ACUERDOS Ley 24.834 Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica
y Técnica suscripto con el Reino de Marruecos. Sancionada: Junio 11 de 1997. Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997. B.O.: 18/07/97
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE
MARRUECOS, suscripto en Rabat -Reino de Marruecos- el 13 de junio
de 1996, que consta de once ( 11) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.834-
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
ACUERDO
DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL REINO DE MARRUECOS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino de Marruecos (denominados en adelante "las Partes"),
Deseosos de consolidar y estrechar aún más los lazos
de amistad que unen a los dos países,
Interesados en desarrollar la cooperación científica
y técnica en beneficio mutuo de ambos pueblos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo
de la cooperación en los campos de la ciencia y de la técnica.
ARTICULO 2
La ejecución de proyectos, programas y otras formas de
cooperación bilateral dentro del marco del presente Acuerdo,
serán objeto de Acuerdos Específicos entre las Partes
o las entidades e instituciones por ellas designadas.
ARTICULO 3
La cooperación científica y técnica prevista
por este Acuerdo consistirá especialmente en lo siguiente:
1. Intercambio de expertos, científicos y de misiones técnicas.
2. Otorgamiento de becas de especialización y perfeccionamiento
según las modalidades a establecerse de común acuerdo.
3. Estudio común de proyectos de carácter técnico
y científico, elegidos sobre la base de los Acuerdos Específicos
mencionados en el Artículo 2, con el fin de ser realizados
por instituciones nacionales, públicas o privadas u organismos
internacionales.
4. Intercambio y entrenamiento de personal científico y
técnico de diferentes disciplinas.
5. Cualquier otra actividad de cooperación científica
y técnica que sea acordada o establecida en los Acuerdos
Específicos mencionados en el Artículo 2.
ARTICULO 4
Con el propósito de asegurar una actividad regular de cooperación
científica y técnica, realizada sobre la base del
presente Acuerdo, las Partes se comprometen a:
1-Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio de
las entidades o instituciones encargadas por las Partes, el programa
general de cooperación científica y técnica
entre los dos países y determinar las medidas necesarias
para asegurar la realización de los proyectos.
2 -Elaborar, directamente o por intermedio de las entidades o
instituciones encargadas por las Partes, los programas y proyectos
técnicos, tomando en consideración las prioridades
nacionales establecidas por cada Parte.
ARTICULO 5
Las Partes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes
en cada una de ellas, podrán promover la participación
de organismos e instituciones privadas en las actividades de cooperación
previstas en los acuerdos específicos mencionados en el
Artículo 2.
La actividad de las organizaciones e instituciones privadas, se
realizará bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado
su participación.
ARTICULO 6
Para la ejecución del presente Acuerdo, las Partes constituirán
una Comisión Mixta de Cooperación Científica
y Técnica de la cual formarán parte sus representantes
y delegados de las entidades e instituciones por ellas designadas.
La Comisión Mixta de Cooperación Científica
y Técnica elaborará los programas de cooperación
previstos en el presente Acuerdo, que deberán ser presentados
a las Partes para su aprobación.
ARTICULO 7
Los gastos de envío de especialistas, equipos o material,
de un país a otro, a los fines del presente Acuerdo, serán
sufragados por la Parte que envía, en tanto que el país
receptor sufragará los gastos de permanencia, asistencia
médica y transporte local, siempre que no se haya establecido
otro procedimiento en los Acuerdos Específicos concertados
conforme al presente Acuerdo.
La contribución de cada una de las Partes a la realización
de programas, proyectos o actividades previstas en el presente
Acuerdo, se efectuará en la forma y según las modalidades
previstas en los Acuerdos Específicos.
ARTICULO 8
Las Partes, de conformidad con la legislación en vigor
en cada uno de los países, otorgarán las facilidades
necesarias para la entrada y salida de las personas mencionadas
en el Artículo 3 inciso 1).
ARTICULO 9
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo
Las Partes podrán convenir Protocolos o Convenios.
ARTICULO 10
El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días
de la fecha de la última notificación por la que
las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos
internos para su entrada en vigor.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años
y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos
anuales, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito con
un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la
fecha de expiración del período de vigencia.
La denuncia de este Acuerdo no afectará los Acuerdos Adicionales
en ejecución pactados durante la validez del presente Acuerdo,
a menos que las Partes convengan lo contrario.
Hecho en Rabat el 13 de junio de 1996 en dos originales igualmente
válidos, ambos en español, árabe y francés,
siendo los tres textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS