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Ley 24839 promulgada de hecho el 11/7/97





PROTOCOLOS

Ley 24.839

Apruébase el Protocolo de Integración Educativa
y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y
Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico suscripto
con la República del Paraguay.


Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º-Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION
EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO
DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO, suscripto en Asunción-REPUBLICA
DEL PARAGUAY-el 5 de agosto de 1995, que consta de DOCE ( 12)
artículos y CUATRO (4) anexos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.839-

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de
Perez Pardo - Edgardo Piuzzi.

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS,
TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO

TECNICO

Los gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de
la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
Estados Partes.

En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado
de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:

Que la educación debe dar respuesta a los desafíos
planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos
y tecnológicos y la consolidación de la democracia
en un contexto de creciente integración entre los países
de la Región:

Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de
un proceso de integración armónico y dinámico
que facilite la circulación de conocimientos entre los
países integrantes del MERCOSUR:

Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio
que favorezca el desarrollo científico-tecnológico
de los países integrantes del MERCOSUR:

Que existe la voluntad de consolidar los factores comunes de la
identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos:

Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes
en lo relativo al reconocimiento y reválida de los estudios
de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los cuatro
países integrantes del MERCOSUR.

Los Estados Partes acuerdan:

ARTICULO PRIMERO

Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas,
certificados y títulos.

Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio
técnico y revalidarán los diplomas, certificados
y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente
reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas
condiciones que el país de origen establece para los cursantes
o egresados de dichas instituciones.

ARTICULO SEGUNDO

De la reválida de diplomas: certificados y títulos.

La reválida de dipIomas, certificados y títulos
se realizará de acuerdo con los siguientes criterios.

2.01.-La reválida del título de nivel medio técnico
se otorgará al egresado del sistema de educación
formal, público o privado, avalado por resolución
oficial.

2.02.-La reválida se hará a los efectos de la prosecución
de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios
de Nivel Medio Técnico (Anexo I).

2.03.-A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas
vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión,
la institución responsable del otorgamiento de la reválida
proporcionará el instructivo correspondiente. El mismo
deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las
características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".
Los módulos serán elaborados en cada país
sobre la base de los núcleos temáticos acordados
(Anexo II).

2.04.-Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de
Equivalencias para Estudios de Nivel Medio Técnico y el
Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda
vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada
país.

ARTICULO TERCERO

De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio
técnico.

Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados
y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan
concluido la educación general básica o el ciclo
básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza
fundamental en Brasil, la educación escolar básica
o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo
básico de la educación media en el Uruguay.

El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada
país correspondan, para la obtención de la vacante
que en cada caso corresponda.

ARTICULO CUARTO

Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados
en forma incompleta a fin de permitir la prosecución de
los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el anexo
III.

ARTICULO QUINTO

De las condiciones del traslado.

La solicitud de traslado debidamente fundamentada será
considerada para cualquiera de los años o cursos que integran
los estudios del nivel medio técnico.

Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta
los criterios explicitados en el Anexo IV.

ARTICULO SEXTO

De los casos no considerados con el objeto de facilitar el desarrollo
de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan
la adaptación de los estudiantes en el país receptor,
asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones
no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión
Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que
por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.

La Comisión Técnica Regional estará integrada
por representantes oficiales del área técnica de
cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar
de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas cancillerías.

ARTICULO SEPTIMO

De los acuerdos bilaterales.

En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios
o acuerdos bilaterales con disposiciones mas favorables sobre
la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación
de las disposiciones que consideren mas ventajosas.

ARTICULO OCTAVO

De la solución de las controversias.

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo
de la aplicación, interpretación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán
resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos
competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren
un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte,
se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema
de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado
de Asunción.

ARTICULO NOVENO

De la revisión de los anexos.

Los Anexos I, II,III y IV que acompañan el presente Protocolo
serán revisados y evaluados toda vez que, por lo menos,
dos de los Estados Partes lo consideren necesario.

A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica
Regional de Educación Tecnológica y Formación
Profesional que propondrá los ajustes y actualizaciones
pertinentes al Comité Regional para su consideración
y aprobación.

Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II,
III y IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma
de los Ministros de Educación de los cuatro Estados Partes.

ARTICULO DECIMO

Del plazo de vigencia.

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción
entrará en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen
(30) treinta días después del depósito del
segundo instrumento. Para los demás signatarios entrará
en vigencia en el trigésimo día después del
depósito del respectivo instrumento de ratificación
en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.

ARTICULO UNDECIMO

De la adhesión al Protocolo.

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.

Del depositario.

ARTICULO DUODECIMO

El gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación
y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos
a los gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo el
Gobierno de la República notificará a los Gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación.

El presente Protocolo podrá ser revisado de común
acuerdo a propuesta de por lo menos dos de los Estados Partes.

Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días
del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco,
en dos originales, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

Guido Di Tella

Por la República Argentina

Luis María Ramírez Boettner

Por la República del Paraguay

Luiz Felipe Lampreia

Por la República Federativa del Brasil

Alvaro Ramos

Por la República Oriental del Uruguay

ANEXO I



TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO

ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY

EDUCACION GENERAL ENSEÑANZA EDUCACION ESCOLAR CICLO BASICO (3º
BASICA (9º GRADO FUNDAMENTAL BASICA (9º GRADO) CURSO DEL CICLO
O EDUCACIÓN MEDIA O EDUCACION MEDIA BASICO)
3º CICLO BASICO (8ª SERIE) (3º CICLO BASICO)

INGRESO DE NIVEL MEDIO TECNICO

1º año Ciclo 1º año Nivel 4º Bachillerato 1º año Técnico
Superior Medio

2º año Ciclo 2º año Nivel 5º Bachillerato 2º año Técnico
Superior Medio

3º año Ciclo 3º año Nivel 6º Bachillerato 3º año Técnico
Superior Medio

4º año 4º año Bachiller Técnico 4º año Técnico
Técnico Técnico
Técnico

Bachiller Técnico







(*) Curso nocturno - 4 años (mismo currículum).

NOTA: ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende
en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los
cursos nocturnos.

BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años
con el mismo curriculum.

URUGUAY: El cuarto año corresponde solo a algunas especialidades.

ANEXO II

MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS

Los módulos informativos complementarios de cada país
deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos
temáticos:

1.-Legislación educativa referente a educación técnico
profesional de nivel medio.

2.-Legislación laboral. Derechos y obligaciones.

3.-Legislación que reglamente la profesión de técnico
de nivel medio.

4.-Orientaciones, sobre normas técnicas utilizadas en el
país, en el área de su

desempeño.

5 -Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación
y normas de

seguridad

6.-Legislación sobre protección ambiental.

7.-Documentos y trámites obligatorios para trabajar como
técnico en relación de dependencia o como trabajador
independiente.

8.-Relación de títulos de cursos técnicos
de nivel medio.

ANEXO III

DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA

En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará
el último período cursado y aprobado, considerándose
las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos
y carga horaria, como también la carga horaria total del
curso, que serán analizados por la institución receptora
del pedido de reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional
conforme al sistema educativo de cada país.

1.-Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la
incorporación del estudiante deberá realizarse al
año o período inmediato superior al concluido.

2.-Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas
no cursadas (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales,
previas o pendientes) para ingresar al año o período
inmediato superior, debiendo el estudiante regularizar su situación
académica en la Institución receptora a través
del procedimiento establecido en cada país, durante el
período lectivo.

Cuando en la determinación de las asignaturas, Ia fracción
resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el
numero entero inmediato superior.

3.-Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas
o no aprobadas) para incorporarse al año o período
siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto
en el item anterior), el alumno deberá cursar el ultimo
año o período realizado en su país de origen.

4.-En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá
cursar solo las asignaturas pendientes o previas para la posterior
continuación de los estudios.

5.-Cuando el contenido programático de una asignatura cursada
en el país de origen difiera en mas de 1/3 respecto de
la misma disciplina del país receptor, la institución
proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la
prosecución de estudios.

6.-Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del
año o período al que se incorpora, la institución
competente reconocerá la(s) asignatura(s) aprobada(s).

ANEXO IV

DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO

1.-El traslado para el primer año de estudios solo podrá
ser solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre
o dos trimestres completos, debiendo constar las calificaciones
correspondientes de todas las asignaturas cursadas.

2.-Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado
en el ultimo año de la carrera, este solo será aceptado
si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes del periodo lectivo.
En este caso la pasantía curricular obligatoria deberá
ser realizada en el país que emite el diploma o título
correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país
de origen se exigirá el cumplimiento del 50 % de la pasantía
en el país receptor. Además, la institución
receptora deberá proveer el Módulo Informativo Complementario
previsto para la reválida de diplomas, certificados y títulos.


Art. 2º Inc. 2.03.

3.-Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, Estado
o municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las
instituciones responsables orientarán al alumno para una
carrera de la misma familia profesional, según la Relación
de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR

(Anexo Il-Módulo Informativo Complementario).

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