Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24847 del 11/06/97





CONVENIOS

Ley 24.847

Apruébase un Convenio de Asistencia Judicial Internacional
suscripto entre 1as Autoridades Centrales de la República
Argentina y la República del Paraguay.


Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997.

B.O.: 21/07/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Apruébase el Convenio de Asistencia
Judicial Internacional entre las Autoridades Centrales de la República
Argentina y la República del Paraguay, suscripto en Buenos
Aires el 28 de noviembre de 1995, que consta de trece (13) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.847-

ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo. -Edgardo Piuzzi.

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ENTRE LAS AUTORIDADES
CENTRALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República del Paraguay, deseosos de promover e intensificar
la cooperación judicial, a través de la transmisión
y tramitación de exhortos o cartas rogatorias, en materia
civil, comercial, laboral, penal y administrativa, y de contribuir
de este modo al desarrollo de sus relaciones en base a principios
de respeto a la soberanía nacional y la igualdad de derechos
e intereses recíprocos.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

El presente Convenio establece un procedimiento para el funcionamiento
de las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades competentes
de los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar
la eficacia, seguridad y celeridad en la transmisión y
tramitación o diligenciamiento de los exhortos o cartas
rogatorias librados por los órganos jurisdiccionales respectivos,
en materia de asistencia judicial internacional.

Artículo 2

Las Autoridades Centrales designadas serán competentes
para recibir y distribuir, en forma directa, los exhortos o cartas
rogatorias librados por los órganos jurisdiccionales del
Estado requerido o requirente, indistintamente, en materia civil,
comercial, laboral, penal y administrativa.

Artículo 3

Cuando un exhorto o carta rogatoria tramite a través de
las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito
de la legalización.

Artículo 4

La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por
intermedio de las Autoridades Centrales será gratuita y
estará exenta de toda clase de impuesto, depósito
o caución cualquiera que sea su denominación.

Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen
ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido, los
que correrán por cuenta de la parte interesada.

Artículo 5

Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central
del Estado requirente o requerido, según el caso, ésta
lo remitirá de inmediato a la Autoridad Central del otro
Estado.

Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los
órganos jurisdiccionales de origen, el juzgado donde quedó
radicado el exhorto o carta rogatoria.

Artículo 6

En el supuesto que el exhorto o carta rogatoria no reúna
los requisitos contemplados en Convenios sobre asistencia judicial
internacional vigentes entre ambos Estados Parte o, de no existir
éstos no cumplan con los requisitos exigidos habitualmente
para su tramitación, la Autoridad Central requerida o requirente
lo devolverá de inmediato a la Autoridad Central o al órgano
jurisdiccional del Estado requirente.

Artículo 7

Las Autoridades Centrales cooperarán entre si e intercambiarán
información relativa a las leyes y normas procesales del
Estado requerido.

Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las
formalidades adicionales que deberán cumplir los órganos
jurisdiccionales del Estado requirente, en la tramitación
de los exhortos o cartas rogatorias a diligenciarse en el Estado
requerido.

Artículo 8

Las Autoridades Centrales de los Estados Parte se mantendrán
mutuamente informadas sobre la aplicación de los Convenios
sobre Cooperación vigentes, eliminando, en la medida de
lo posible los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

Artículo 9

Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos
jurisdiccionales, así como también con las partes
interesadas en el diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias
a fin de facilitar su rápida tramitación ante las
autoridades jurisdiccionales del Estado requerido.

Artículo 10

Las Autoridades Centrales estarán habilitadas para solicitar
información sobre el estado de tramitación de las
causas judiciales a requerimiento de parte interesada.

Artículo 11

Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido
no hubiera tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo
de sesenta días, a partir de la fecha en que la Autoridad
Central de dicho Estado lo presentó, la Autoridad Central
del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración
sobre las razones de la demora.

Artículo 12

A los fines del presente Convenio, la autoridad central será,
para la República Argentina el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y para la República
del Paraguay el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 13

El presente Convenio está sujeto a ratificación.
El canje de los instrumentos de ratificación tendrá
lugar en la ciudad de Asunción. El Convenio entrará
en vigor treinta días después de la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación y seguirá en
vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos
cesarán seis meses después de la fecha de recepción
de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes
de noviembre de 1995, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24847 del 11/06/97