FORESTACION Ley 24857 Establécese que, toda actividad forestal así
como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen
de la Ley 13.273 (t.o. 1995) gozarán de estabilidad fiscal
a partir de la fecha de presentación del estudio de factibilidad
del proyecto respectivo. Sancionada: Agosto 6 de 1997. Promulgada de Hecho: Septiembre 5 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Toda actividad forestal así como
el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen
de la ley 13.273, de defensa de la riqueza forestal (texto ordenado
en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término
de treinta y tres (33) años contados a partir de la fecha
de presentación del estudio de factibilidad del proyecto
respectivo.
ARTICULO 2º-A los fines de la presente ley se entiende
por:
a) Actividad forestal: al conjunto de operaciones dirigidas a
la implantación, restauración, cuidado, manejo,
protección o enriquecimiento de bosques naturales o cultivados
en terrenos de aptitud forestal;
b) Manejo sustentable del bosque natural: a la utilización
controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros
y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos
del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva
de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad
y otros objetivos ecológicos y ambientales;
c) Aprovechamiento de bosques cultivados: el conjunto de operaciones
de cosecha totales o parciales de madera u otros productos de
los bosques cultivados;
d) Comercialización: a la comercialización de productos
madereros y no madereros de origen forestal, ya sea de bosques
naturales o implantados.
ARTICULO 3º-La estabilidad fiscal significa que las
empresas que desarrollen actividades forestales o aprovechamiento
de bosques no podrán ver afectada en más la carga
tributaria total, determinada al momento de la presentación
del estudio de factibilidad respectivo, como consecuencia de
aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera
fuera su denominación, en los ámbitos nacional,
provincial o municipal, o la creación de otras nuevas
que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
ARTICULO 4º.-La estabilidad fiscal beneficiará
a aquellos titulares de empresas forestales acogidos al presente
régimen que desarrollen en forma exclusiva las actividades
definidas por el artículo 2°.
ARTICULO 5º-Las disposiciones de la presente ley
no alcanzan al impuesto al valor agregado, a los recursos de
la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que a los
fines de las actividades forestales o de aprovechamiento de bosques
se ajustarán al tratamiento tributario general.
ARTICULO 6º-Tratándose de los beneficiarios
comprendidos en el artículo 2°, inciso a), y a los
efectos de la determinación anual del impuesto a las ganancias,
se considerará como vencimiento general de cada uno de
los ejercicios fiscales a aquel que le corresponda al ejercicio
de la finalización de los ciclos productivos de la actividad
forestal respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas
reglamentarias de aplicación y excepción de este
mecanismo.
ARTICULO 7º-El presente régimen será
de aplicación en todas las provincias que componen el
territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo,
en los términos de la presente ley. Las provincias deberán
expresar su adhesión al presente régimen a través
del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente
a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar
las normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTICULO 8º.-Cualquier alteración al principio
de estabilidad fiscal enunciado en la presente ley, por parte
de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo
al artículo 7°, última parte, dará derecho
a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales
o provinciales, según correspondiera, que se retenga de
los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor,
los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución
al contribuyente.
ARTICULO 9º-El incumplimiento de los proyectos realizados
al amparo de la presente ley dará lugar al decaimiento
de la estabilidad fiscal, y del tratamiento a que se refiere el
artículo 60 de la presente ley, sin perjuicio del reintegro
de los tributos dejados de abonar, con mas los intereses respectivos,
con motivo de los aumentos en la carga tributaria total producidos
con posterioridad al otorgamiento de la estabilidad fiscal y de
la aplicación de las disposiciones de las leyes 11.683
(texto ordenado en 1986) y 23.771 y modificatorias.
ARTICULO 10.-La autoridad de aplicación de la presente
ley y de sus disposiciones reglamentarias, será el Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien
delegará dicha facultad en la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
Asimismo, la autoridad de aplicación deberá requerir
el dictamen de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano, que será obligatorio para la aprobación
definitiva de los proyectos.
En todo lo relativo a la aplicación de esta ley el Poder
Ejecutivo nacional concertará con las autoridades provinciales
el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.
ARTICULO 11.-El Poder Ejecutivo nacional deberá
dictar el decreto reglamentario de la presente ley dentro del
plazo de sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES: A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
REGISTRADO BAJO EL N° 24.857
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.