ACUERDOS Ley 24.859 Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la
República Socialista de Vietnam sobre Cooperación
Económica y Comercial. Sancionada: Agosto 13 de 1997. Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 1997. B.O.: 16/09/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL. suscripto
en Hanoi-REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM-el 3 de junio de 1996,
que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
REGISTRADA BAJO EL N° 24.859
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM SOBRE COOPERACION ECONOMICA
Y COMERCIAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Socialista de Vietnam, en adelante denominados
las "Partes":
Considerando que la expansión de la Cooperación
Económica y Comercial entre las Partes contribuirá
al bienestar general de los pueblos de cada uno de los Estados,
Afirmando el deseo de ambas Partes de desarrollar sus relaciones
comerciales en base a los principios de la nación más
favorecida y el de tratamiento nacional.
Habiendo acordado que los vínculos económicos constituyen
un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de sus
relaciones bilaterales, y
Convencidos de que un acuerdo de Cooperación Económica
y Comercial entre las dos Partes servirá mejor al interés
mutuo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes promoverán el desarrollo de la Cooperación
Económica y Comercial y de otras formas de cooperación
económica entre los dos países conforme a las disposiciones
del presente Acuerdo.
Artículo 2
Las Partes, deberán otorgarse mutuamente el tratamiento
de nación mas favorecida en lo relativo a los derechos
aduaneros, comercio y otras formas de cooperación económica
entre ambos países.
Cada una de las Partes otorgará a los productos que se
originan o se exportan al territorio de la otra Parte un tratamiento
no discriminatorio respecto de la aplicación de restricciones
cuantitativas y en cuanto al otorgamiento de licencias.
Sin embargo, las presentes disposiciones no se aplicarán,
a:
a) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas
por una de las Partes a otros países limítrofes
con el fin de facilitar el comercio fronterizo;
b) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas
por una de las Partes que surjan de su participación en
una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común
o cualquier otra forma de integración económica
regional:
c) las ventajas o franquicias otorgadas por la República
Argentina en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados con
Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de
junio de 1988.
Artículo 3
Cuando ambas partes sean miembros de la Organización Mundial
de Comercio se otorgará a los productos originados en cualquiera
de las partes un tratamiento no menos favorable que el acordado
a similares productos de origen nacional.
Artículo 4
Las Partes alentarán y facilitarán los contactos
directos entre sus operadores e instituciones económicas.
Artículo 5
Los pagos de las transacciones llevadas a cabo dentro del marco
de este acuerdo se efectuarán en monedas de libre convertibilidad,
salvo que las Partes interesadas lo hayan acordado de otro modo
en una transacción especial conforme a la legislación
vigente en cada país.
Artículo 6
Las Partes promoverán la cooperación económica
y comercial entre ellas en todos los campos considerados de interés
mutuo, inclusive fomentando un clima favorable para las inversiones,
uniones transitorias de empresas, y subcontrataciones, y facilitando
las actividades de promoción comercial.
Artículo 7
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones
de dumping, la parte afectada podrá solicitar a la otra
la celebración de consultas lo antes posible, las que tendrán
como objetivo dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida. En caso de no encontrarse una solución
por la vía antes mencionada, las Partes se remitirán
a su legislación nacional en la materia.
Artículo 8
El presente acuerdo no impide las prohibiciones ni restricciones
sobre importaciones, exportaciones, o bienes en tránsito,
justificados en base a la moral pública, política
pública o seguridad pública; protección de
la salud y vida humana, animal o vegetal; protección del
medio ambiente; protección de los tesoros nacionales que
poseen un valor artístico, histórico o arqueológico;
protección de la propiedad intelectual; ni las normas relacionadas
con el oro y la plata. Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones
no constituirán un medio de discriminación arbitraria
o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 9
Las Partes establecerán una Comisión Económica/Comercial
Conjunta Argentino-Vietnamita a fin de supervisar la instrumentación
del presente Acuerdo, analizar los temas que surjan de su instrumentación
y efectuar recomendaciones a los Gobiernos de ambos estados para
un mayor desarrollo de las relaciones económicas y comerciales
bilaterales.
La Comisión Económica/Comercial Conjunta Argentino-Vietnamita
se reunirá cuando ambas Partes lo estimen necesario, alternativamente
en la República Argentina y la República Socialista
de Vietnam.
Artículo 10
Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación
o instrumentación del presente Acuerdo será resuelta
mediante consultas y negociaciones.
Artículo 11
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento
de las Partes. Dichas modificaciones se formalizarán a
través de la vía diplomática.
Artículo 12
Cada Parte notificará a la otra por escrito a través
de la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades
internas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después
de la fecha de estas dos notificaciones.
Artículo 13
El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período
de cinco (5) años y se renovará automáticamente
por períodos de igual duración, salvo que alguna
de las Partes lo denuncie por escrito, por la vía diplomática,
seis meses antes de la expiración del período respectivo.
Los proyectos suscriptos en virtud del presente Acuerdo permanecerán
vigentes y se ejecutarán conforme a las disposiciones de
los mismos hasta su total cumplimiento.
Hecho en Hanoi a los tres días de 1996, en dos originales
en los idiomas español, vietnamita y en inglés siendo
dichos textos igualmente auténticos. En caso de presentarse
alguna divergencia en su interpretación prevalecerá
el texto inglés.
SIGUEN LAS FIRMAS