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Ley 24860 del 13/08/97





ACUERDOS

Ley 24.860

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la
República de Corea sobre Cooperación en los Usos
Pacíficos de la Energía Nuclear


Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 1997.

B.O.: 16/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de la República
de Corea sobre Cooperación en los Usos Pacíficos
de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 9 de
setiembre de 1996, que consta de trece (13) artículos,
cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e ingles
forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

REGISTRADA BAJO EL N° 24.860

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Perez

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COREA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS
DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la
República Argentina (en adelante denominados "las
Partes"),

TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre
los dos países y el deseo común de ampliar la cooperación
bilateral en los usos pacíficos de la energía nuclear,

CONSIDERANDO que ambos países son Estados Miembros del
Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante
denominado "OIEA") y partes en el Tratado sobre No Proliferación
de Armas Nucleares (en adelante denominado "el Tratado"),
hecho en Londres, Moscú y Washington el 1ro de julio de
1968,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados de desarrollar todas
las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear,
conforme a sus propias prioridades y necesidades, como también
el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos.

TENIENDO CONOCIMIENTO de que el uso de la energía nuclear
para fines pacíficos es un paso importante en la promoción
del desarrollo social y económico de ambos países,

OTORGANDO gran importancia a la seguridad en la venta, usos confiables
y pacíficos de la energía nuclear basada en el conocimiento
de mayor actualización,

CONVENCIDOS de que la amplia cooperación entre los dos
países relativa a los usos pacíficos de la energía
nuclear, sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, contribuye
al mayor desarrollo de sus relaciones de amistad y cooperación,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

ARTICULO I

Las Partes alentarán y promoverán la cooperación
en los usos pacíficos de la energía nuclear, de
conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas
nacionales de desarrollo nuclear.

ARTICULO II

Las Partes acuerdan facilitar la cooperación relativa a
los usos pacíficos de la energía nuclear en las
áreas siguientes:

a) Investigación básica y aplicada relativa a los
usos pacíficos de la energía nuclear;

b) Investigación, desarrollo, diseño, construcción
y operación de la investigación nuclear y reactores
de energía, e instalaciones del ciclo del combustible nuclear;

c) Tecnología sobre el ciclo del combustible nuclear, desde
e incluyendo la exploración y explotación de minerales
nucleares, y la producción de elementos combustibles nucleares
hasta la eliminación de los desechos radioactivos;

d) Producción industrial de componentes, equipos y materiales
necesarios para el uso en reactores nucleares y su ciclo del combustible
nuclear;

e) Medicina nuclear, producción de radioisótopos
y sus aplicaciones;

i) Protección radiológica, seguridad y reglamentación
nuclear, la evaluación del impacto radiológico de
la energía nuclear y su ciclo del combustible nuclear;

g) Tecnología sobre las salvaguardias nucleares y protección
física;

h) Suministro de servicios en las áreas arriba mencionadas;
y

i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos
de la energía nuclear que las Partes consideren tema de
mutuo interés.

ARTICULO III

La Cooperación acordada en virtud del Artículo II
se efectuará de la siguiente manera:

a) Asistencia mutua relativa a educación y capacitación
de personal científico y técnico;

b) Intercambio de expertos, científicos, técnicos
y conferenciantes,

c) Consultas recíprocas sobre problemas científicos
y tecnológicos;

d) Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar
a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación
científica y desarrollo tecnológico;

e) Entregas recíprocas de materiales, equipos y servicios
relativos a las áreas mencionadas en el Articulo II;

f) Intercambio de información y documentación relativa
a las áreas arriba mencionadas;

y

g) Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes,
incluyendo aquellas comprendidas en el marco de los mecanismos
estipulados en el Artículo IV.

ARTICULO IV

1. La cooperación dentro del marco del presente Acuerdo
se llevará a cabo entre los organismos designados por las
Partes. Dichos organismos podrán celebrar acuerdos separados
que determinen los costos, programas y otros términos y
condiciones específicos de cooperación como así
también sus respectivos derechos y obligaciones, de conformidad
con sus respectivas atribuciones y presupuestos.

2. A los fines del presente Acuerdo, "organismo" designa
a todo individuo, empresa, sociedad, firma, asociación,
sociedad fiduciaria, sucesión, institución pública
o privada, grupo, organismo gubernamental o empresa gubernamental.

ARTICULO V

1. Las Partes podrán usar libremente toda información
intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha
información hubiera notificado a la otra Parte con anterioridad
por escrito las restricciones y reservas relativas a su uso o
transferencia. Si la información y documentación
destinada al intercambio estuviera protegida por la patente de
una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán
sujetas a las respectivas leyes y reglamentaciones.

2. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas de conformidad
con sus respectivas leyes y reglamentaciones para preservar las
restricciones y reservas de la información incluyendo los
secretos comerciales e industriales transferidos entre los organismos
dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Partes.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán, de conformidad con sus respectivas
leyes y reglamentaciones, la transferencia de materiales, tecnología,
equipo y servicios necesarios para llevar a cabo las actividades
de cooperación, en virtud del presente Acuerdo, en los
usos pacíficos de la energía nuclear.

ARTICULO VII

Todo material nuclear, como también todo equipo especialmente
diseñado o preparado para el tratamiento, uso o producción
de material especial fisionable, transferido en virtud del presente
Acuerdo, solo será utilizado para fines pacíficos
y no-explosivos.

2. Todo material nuclear transferido entre las Partes, como así
también el material nuclear utlilizado en o producido a
través del uso de cualquier material o equipo así
transferido, estará sujeto a la aplicación de salvaguardias
por parte del OIEA.

3. Se entiende que se verificará el compromiso contemplado
en este Artículo, en el caso de la República de
Corea, conforme al Acuerdo entre Corea y el OIEA para la Aplicación
de Salvaguardias en conexión con el Tratado (documento
del OIEA INFCIRC/236), y en el caso de la República Argentina,
conforme al Acuerdo entre la Argentina, Brasil, La Agencia Argentino-Brasileña
de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el OIEA para
la Aplicación de Salvaguardias (documento del OlEA INFCIRC/435).

4.Sin embargo, si por alguna razón o en cualquier momento,
el OIEA no administrara dichas salvaguardias dentro del territorio
de una Parte, esa Parte de inmediato celebrará un acuerdo
con la otra Parte para el establecimiento de un sistema de salvaguardias
que sea compatible con los principios y procedimientos del Sistema
de Salvaguardias del OIEA (documento del OIEA INFCIRC/66 Rev.2)
y dispone la aplicación de las salvaguardias a todos los
items sujetos al presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

Todo material, equipo o tecnología transferidos en virtud
de este Acuerdo serán transferidos desde el territorio
de cualquiera de las Partes en este Acuerdo a una tercera parte
solo cuando exista acuerdo entre las Partes por escrito con anterioridad
a la transferencia.

ARTICULO IX

Las Partes tomarán las medidas adecuadas para proporcionar
el material transferido conforme al presente Acuerdo con un nivel
de protección física no inferior al recomendado
por el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev.3 como así también
toda modificación posterior aceptada por las Partes.

ARTICULO X

Las Partes alentarán la cooperación entre los organismos
participantes en la instrumentación del presente Acuerdo,
y se informarán mutuamente sobre el avance de los proyectos
ejecutados en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

1. Las Partes efectuarán consultas sobre la instrumentación
del presente Acuerdo y los temas tratados a nivel internacional
relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear
que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar
sus posiciones en las situaciones pertinentes.

2. Las Partes establecerán el Comité de Coordinación
Conjunto compuesto por representantes designados por las partes
que actuará como instrumento de coordinación para
la instrumentación del presente Acuerdo. El Comité
se reunirá alternadamente en la República de Corea
y en la República Argentina en la fecha mutuamente acordada.

ARTICULO XIl

Toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación
del presente Acuerdo se resolverá amistosamente a través
de consultas o negociaciones mutuas entre las Partes. Si no pudiera
lograrse una solución por dichos medios, la controversia
podrá, si ambas Partes así lo acuerdan, ser sometida
a los procedimientos de arbitraje de conformidad con la practica
internacional.

ARTICULO XIII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última notificación por la
cual las Partes se informan mutuamente que han cumplido con sus
respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período
de diez años y será renovado automáticamente
por períodos adicionales de cinco años, salvo que
alguna de las Partes notifique a la otra Parte su intención
de rescindir el presente Acuerdo seis meses antes de la fecha
de expiración de cualquiera de dichos períodos.

3. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier
momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda enmienda
al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones
del párrafo 1 del presente Artículo.

4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier
momento por cualquiera de las Partes, y su validez expirará
seis meses después de la fecha de la notificación
de la denuncia a la otra Parte.

5. No obstante la rescisión del presente Acuerdo los Convenios
mencionados en el Articulo IV y las obligaciones contempladas
en los Artículos V, Vll, VIII, IX y XII continuarán
vigentes salvo acuerdo en contrario entre las Partes.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados
al efecto por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente
Acuerdo

Hecho en Buenos Aires, el 9 de septiembre de 1996, en dos originales
en los idiomas español, coreano e inglés, siendo
los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia
en la interpretación del texto en español y coreano
prevalecerá el texto en inglés.

SIGUEN LAS FIRMAS

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

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