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Ley 24862 del 13/08/97





ACUERDOS

Ley 24.862

Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto
con el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre
los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.


Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Setiembre 10 de 1997.

B.O.: 17/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos
de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 29
de febrero de 1996 que consta de catorce (14) artículos,
un (1) Anexo y una (1) minuta acordada, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

-REGISTRADA BAJO EL N°24.862-

ALBERTO R PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi

H. Cámara de Diputados de la Nación

Presidencia

47-S-97

OD- 1762

Buenos Aires, 13 de agosto de 1997

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, acompañándole
el proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos
de la Energía Nuclear, suscrito en Buenos Aires el 29 de
febrero de 1996, que consta de catorce (14) artículos,
un (l) Anexo y una (1) minuta acordada que iniciado en el H. Senado,
ha tenido sanción definitiva en esta H. Cámara en
sesión de la fecha.

Dios guarde al señor Presidente

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE LOS USOS
PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
los Estados Unidos de América:

Considerando la estrecha cooperación en el desarrollo,
utilización y control para los usos pacíficos de
la energía nuclear conforme al Acuerdo firmado el 25 de
junio de 1969 por ambos Gobiernos respecto de la cooperación
sobre los usos civiles de la energía atómica (en
adelante denominado "el Acuerdo Anterior");

Reafirmando el compromiso asumido para asegurar que el desarrollo
y uso internacional de la energía nuclear con fines pacíficos
se llevan a cabo de conformidad con los arreglos que ampliarán,
en el mayor grado posible, los objetivos del Tratado para la Prohibición
de Armas Nucleares en América Latina y sus Protocolos ("Tratado
de Tlatelolco");

Afirmando el apoyo a los objetivos del Organismo Internacional
de Energía Atómica ("OIEA") y el deseo
de promover la instrumentación total del Tratado de Tlatelolco;

Deseando cooperar en el desarrollo, utilización y control
del uso pacífico de la energía nuclear, y

Conscientes de que las actividades nucleares pacíficas
deben llevarse a cabo con miras a proteger el medio ambiente internacional
de la contaminación radioactiva, química y térmica;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo;

(a) "Materiales de subproductos" se refiere a todo material
radioactivo (con excepción de material nuclear especial)
cuya radioactividad e producida o creada por la exposición
a la radiación inherente a los procesos de producción
o utilización de material nuclear especial;

(b) "Componentes" se refiere a una parte componente
del equipo u otro ítem que así se designe mediante
acuerdo entre las Partes;

(c) "Equipo", se refiere a todo reactor que no sea el
diseñado o usado primariamente para la producción
de plutonio o uranio 233 o cualquier otro ítem así
designado mediante acuerdo entre las Partes:

(d) "Uranio de alto enriquecimiento" se refiere al uranio
enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje mayor en el
isótopo 235;

(e) "Uranio de bajo enriquecimiento" se refiere al uranio
enriquecido en menos del veinte por ciento en el isótopo
235;

(i) "Componente critico principal" se refiere a cualquier
parte o conjunto de partes esenciales para el funcionamiento de
una instalación nuclear sensitiva;

g) "Material" se refiere a material fuente, material
nuclear especial, material de subproductos, radioisotopos que
no sea material de subproducto, material moderador o cualquier
otra sustancia así designada mediante acuerdo entre las
Partes;

(h) "Material Moderador" se refiere a agua pesada, grafito
o berillo de una pureza adecuada para el uso en un reactor para
termalizar los neutrones de alta velocidad e incrementar la posibilidad
de fisiones ulteriores o cualquier otro material así designado
mediante acuerdo entre las Partes;

(i) "Las Partes" se refieren al Gobierno de los Estados
Unidos de América y al Gobierno de la República
Argentina;

(1) "Fines pacíficos"" incluyen el uso de Información,
material, equipo y componentes en campos tales como la investigación,
generación de energía, medicina, agricultura e industria
pero no incluyen el uso en la investigación ni el desarrollo
de ningún dispositivo nuclear explosivo o para fines militares;

(k) "Persona" se refiere a todo individuo o entidad
sujeta a la competencia de cualquiera de las Partes pero no incluye
a las Partes en el presente Acuerdo;

(i) "Reactor" se refiere a todo aparato que no sea arma
nuclear ni ningún otro dispositivo nuclear explosivo en
el que una reacción de fisión en cadena autosostenida
se conserve por medio de la utilización de uranio, plutonio
o tordo o cualquier combinación.

(m) "Datos restringidos" se refiere a todos los datos
respecto de: (1) el diseño, la fabricación o utilización
de armas nucleares, (2) la producción de material nuclear
especial, o (3) el uso de material nuclear especial en la producción
de energía, pero no incluirá los datos de la Parte
que esta haya descalificado, o retirado de la categoría
de datos restringidos;

(n) "Instalación Nuclear Sensitiva" se refiere
a toda instalación disertada o usada primariamente para
el enriquecimiento de uranio, reprocesamiento de combustible nuclear,
producción de agua pesada o fabricación de combustible
nuclear que contenga plutonio;

(o) "Tecnología Nuclear Sensitiva" se refiere
a toda información (incluyendo la información incorporada
en el equipo o un componente) que no es de dominio público
y que es importante para el diseño, construcción,
fabricación, funcionamiento o mantenimiento de cualquier
instalación nuclear sensitiva o cualquier otra información
que pueda ser así designada mediante acuerdo entre las
Partes;

(p) "Material fuente" se refiere a: (1) uranio, tordo
o cualquier otro material que así se designe mediante acuerdo
entre las Partes, o (2) Minerales que contienen uno o más
de los materiales precedentemente mencionados en un grado de concentración
acordado oportunamente por las Partes;

(q) "Material Nuclear Especial" se refiere a: (1) plutonio
uranio 233 o uranio enriquecido en el isótopo 235 o (2)
cualquier material que así se designe mediante acuerdo
entre las Partes.

Artículo 2

Alcance de la cooperación

1.-Las Partes cooperaran en la utilización de la energía
nuclear para fines pacíficos de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y sus Tratados, legislación nacional,
reglamentaciones y requisitos de licencia pertinentes.

2.-La transferencia de información, material, equipo y
componentes en virtud del presente Acuerdo podrá ser llevada
a cabo directamente entre las Partes a través de personas
autorizadas para ello. Dichas transferencias estarán sujetas
al presente Acuerdo y a los términos y condiciones adiciónales
que para ello las Partes puedan convenir.

3.-El material, equipo y componentes transferidos del territorio
de una de las Partes al territorio de la otra parte, ya sea directamente
o a través de un tercer Estado, será considerado
que ha sido transferido de conformidad con el presente Acuerdo
únicamente con la confirmación de las autoridades
gubernamentales correspondientes de la parte receptora a las autoridades
competentes de gobierno de la parte Proveedora de que dicho material,
equipo o componentes estarán sujetos al presente Acuerdo.

Artículo 3

Transferencia de información

1.-Se podrá transferir información respecto de la
utilización de la energía nuclear para fines pacíficos.
La transferencia de información podrá ser llevada
a cabo a través de diversos medios, incluyendo informes,
estadísticas de datos, programas de computación,
conferencias, visitas y designación de personal en las
instalaciones. Los campos que se pueden abarcar incluyen, aunque
no se limitan, a los siguientes:

(a) Desarrollo, diserto, construcción, funcionamiento,
mantenimiento y uso de reactores, y experimentos en reactores.

(b) Uso de material en las investigaciones en el campo de la física,
biología, medicina, agricultura e industria;

(c) Estudios del cielo de combustible respecto de la manera de
satisfacer las futuras necesidades nucleares civiles en el mundo
que incluyan enfoques multilaterales para garantizar el suministro
de combustible nuclear y las técnicas adecuadas para la
administración de los desperdicios nucleares:

d) Salvaguardias y protección física de materiales,
equipos y componentes;

(e) Protección contra irradiaciones, que incluya la seguridad
y la consideración del medio ambiente; y

(f) Evaluación del rol que la energía nuclear puede
jugar en los planes nacionales energéticos.

2.-El presente acuerdo no requiere de la transferencia de ninguna
información que las partes no estén autorizadas
a transferir en virtud de sus respectivos tratados, legislación
nacional y reglamentaciones.

3.-En virtud del presente Acuerdo los datos restringidos no podrán
ser transferidos.

4.-La tecnología nuclear sensitiva no será transferida
en virtud del presente Acuerdo salvo que se estipule mediante
enmienda al presente.

Artículo 4

Transferencia de material, equipo y componentes

1.-La transferencia de material, equipo y componentes podrá
llevarse a cabo para aplicaciones que sean coincidentes con el
presente Acuerdo. De conformidad con el presente Acuerdo y salvo
lo establecido en los párrafos 4 y 5, todo material nuclear
especial que se transfiera a la República Argentina será
uranio de bajo enriquecimiento. Las instalaciones nucleares sensitivas
y los componentes críticos principales no podrán
ser transferidos en virtud del presente Acuerdo a menos que se
estipule mediante enmienda al presente.

2.-El uranio de bajo enriquecimiento podrá ser transferido
para uso como combustible en experimentos de reactores y en reactores,
para conversión o fabricación, o para otros fines
que las Partes establezcan mediante acuerdo.

3.-La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud
del presente Acuerdo no podrá exceder, en ningún
momento, la cantidad que las Partes acuerden necesaria para alguno
de los siguientes propósitos, usos en experimentos con
reactores o carga de reactores, la conducción eficiente
y continua de dichos experimentos con reactores o el funcionamiento
de esos reactores y del cumplimiento de otros propósitos
que las Partes puedan acordar.

4.-Se podrán transferir pequeñas cantidades de material
nuclear especial para ser usadas como muestras, patrones, detectores,
blancos o para otros propósitos que las Partes acuerden.
Las transferencias en conformidad con el presente párrafo
no podrán estar sujetas a las limitaciones de cantidad
estipuladas en el párrafo 3.

5.-Se podrá transferir material nuclear especial que no
sea uranio enriquecido y el material mencionado en el párrafo
4 si las Partes lo acordarán para aplicaciones especificas
técnica y económicamente justificadas.

Artículo 5

Almacenaje y retransferencias

1.-El plutonio y el uranio 233 (con excepción de los que
contienen los elementos combustibles irradiados) y el uranio de
alto enriquecimiento transferido de conformidad con el presente
Acuerdo o utilizado en, o producido mediante el uso de materiales
o equipos transferidos podrá ser almacenado únicamente
en las instalaciones que las Partes acuerden para tal fin.

2.-El material, equipo y componentes transferidos de conformidad
con el presente Acuerdo y todo material nuclear especial producido
mediante el uso de cualquiera de esos materiales o equipo no podrá
ser transferido a personas no autorizadas ni transferirse más
allá de la jurisdicción territorial de la Parte
Receptora, salvo que las Partes así lo convengan.

Artículo 6

Reprocesamiento y enriquecimiento

1. El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo
y el material utilizado en, o producido mediante el uso de material
o equipo transferido no podrá ser reprocesado, salvo que
las Partes así lo convengan.

2.-El plutonio, el uranio 233, el uranio de año enriquecimiento
y el material fuente irradiado o el material nuclear especial
transferido de conformidad con el presente Acuerdo o utilizado
en, o producido mediante el uso de material o equipo transferido
no podrá ser modificado en forma ni contenido a excepción
de que se haga por irradiación o irradiación ulterior,
salvo que las partes lo acuerden.

3.-Salvo que las Partes lo acuerden el uranio transferido de conformidad
con el presente Acuerdo o usado en algún equipo transferido
no podrá ser enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje
superior en el isótopo 235 después de haberse efectuado
la transferencia.

Artículo 7

Protección física

1.-Se mantendrá una protección física adecuada
respecto del material fuente o material nuclear especial y del
equipo transferido de conformidad con el presente Acuerdo así
como del material nuclear especial utilizado en, o producido mediante
el material o equipo transferido.

2.-Las Partes acuerdan los niveles para la aplicación de
la protección física estipulada en el anexo al presente
Acuerdo, los cuales podrán ser modificados por mutuo consentimiento
entre las Partes sin que para ello se deba enmendar el presente
Acuerdo. Las Partes deberán mantener medidas adecuadas
de protección física conforme a estos niveles. Estas
medidas deberán suministrar un mínimo de protección
comparable con las recomendaciones establecidas en la versión
actual del documento del OIEA INFCIRC/225, acordada por las Partes.

3.-Las medidas adecuadas de protección física que
se mantienen de conformidad con el presente artículo estarán
sujetas a revisión y consulta por las Partes en forma periódica,
y cuando alguna de ellas considere que se deben revisar las medidas
para mantener una protección física adecuada.

4.-Cada Parte deberá identificar a los organismos o autoridades
que tienen la responsabilidad de asegurar que los niveles de protección
física se cumplen adecuadamente y que son los responsables
para coordinar las operaciones de respuesta y recuperación
en el caso de uso o manejo no autorizado de material conforme
al presente artículo. Cada Parte también designará
los puntos de contacto dentro de sus autoridades nacionales para
cooperar en los asuntos de transporte fuera del país y
otros asuntos de interés mutuo.

5.-Las disposiciones del presente artículo serán
instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida
en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles
con las prácticas de administración prudente requeridas
para la conducción económica y segura de sus programas
nucleares.

Artículo 8

Aplicación no explosiva ni militar

El material, equipo y componentes transferidos de conformidad
con el presente Acuerdo y el material utilizado en, o producido
mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así
transferidos no podrán ser usados para ningún dispositivo
nuclear explosivo ni para investigar ni desarrollar ningún
dispositivo nuclear explosivo ni tampoco con fines militares.

Artículo 9

Salvaguardias

1.-La cooperación en virtud del presente Acuerdo requerirá
la aplicación de las salvaguardias del OIEA respecto de
todo material nuclear de todas las actividades nucleares efectuadas
dentro del territorio de la República Argentina, bajo su
jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier
lugar. Se deberá considerar que la instrumentación
del Acuerdo sobre salvaguardias entre la República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la Agencia Argentino-Brasileña
para la Contabilización y Control de Materiales Nucleares
(ABACC) y el OIEA firmado en Viena el 13 de diciembre de 1991,
cumpla con este requisito.

2.-El material nuclear fuente o especial transferido a la República
Argentina de conformidad con el presente Acuerdo y todo material
nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el
uso de material, equipo o competentes transferidos estará
sujeto a salvaguardias conforme al acuerdo sobre salvaguardias
especificando en el párrafo 1 del presente artículo.

3.-El material nuclear fuente o especial transferido a los Estados
Unidos de conformidad con el presente Acuerdo y todo material
nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el
uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos
estará sujeto al acuerdo entre los Estados Unidos de América
y el OIEA para la aplicación de las salvaguardias en los
Estados Unidos de América, hecho en Viena el 18 de noviembre
de 1977, que entro en vigor el 9 de diciembre de 1980.

4. Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de circunstancias
que demuestran que el OIEA por alguna razón no aplica o
no aplicará las salvaguardias de conformidad con el Acuerdo
según lo estipulado en el párrafo 2 o párrafo
3, a fin de garantizar la continuidad efectiva de las salvaguardias,
las Partes de inmediato concluirán acuerdos con el OIEA
o entre ellas que se ajusten a las salvaguardias, principios y
procedimientos del OIEA y al alcance establecido en el párrafo
2 o párrafo 3, y que proporcionen una seguridad equivalente
a la que se desea garantizar mediante el sistema que reemplazan.

5. Cada Parte tomara las medidas que fueren necesarias para mantener
y facilitar la aplicación de las salvaguardias estipuladas
en virtud del presente artículo.

6. Cada Parte garantizará el mantenimiento de un sistema
de contabilización y control del material nuclear fuente
y especial transferido de conformidad con el presente Acuerdo
y el material nuclear fuente y especial utilizado en, o producido
mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así
transferidos. Los procedimientos para este sistema serán
comparables a aquellos establecidos en el Documento INFCIRC/153
del OIEA (corregido), o en cualquier revisión de dicho
Documento acordada por las Partes.

7. A solicitud de una de las Partes, la otra parte informará
o permitirá que el OIEA informe a la Parte solicitante
sobre el estado de todos los inventarios

8. Las disposiciones del presente artículo serán
instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida
en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles
con las prácticas de administración prudentes requeridas
para la conducción económica y segura de sus programas
nucleares.

Artículo 10

Controles múltiples del proveedor

Si algún Acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra
nación o grupo de naciones otorga a esa otra nación
o grupo de naciones derechos equivalentes a alguno o a todos aquellos
estipulados en virtud del artículo 5 o 6 respecto del material,
equipo o componentes sujetos al presente Acuerdo, las Partes podrán,
a solicitud de alguna de ellas, acordar que esa otra nación
o grupo de naciones cumplan con la instrumentación de cualquiera
de dichos derechos.

Artículo 11

Cese de la cooperación

1. Si alguna de las Partes en cualquier momento con posterioridad
a la entrada en vigor del presente Acuerdo:

(A) No cumple con las disposiciones de los Artículos 5,
6, 7, 8 o 9; o

(B) Rescinde, anula o substancialmente viola un Acuerdo sobre
salvaguardias con el OEIA:

la otra Parte tendrá el derecho de no brindar más
cooperación en virtud del presente Acuerdo, suspender o
rescindir este Acuerdo y solicitar la devolución de todo
material, equipo y componentes transferidos en virtud de este
Acuerdo y todo material nuclear especial producido mediante su
utilización.

2. Si la República Argentina en algún momento con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo detonará
un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrán
los mismos derechos conforme a lo especificado en el párrafo
1.

3. Si alguna de las Partes ejerciera sus derechos conforme al
presente artículo de solicitar la devolución de
todo material, equipo o componentes, esta, una vez efectuado el
retiro desde el territorio de la otra Parte, reembolsará
a la otra parte el justo valor de mercado de dicho material, equipo
o componentes.

Artículo 12

Rescisión del Acuerdo anterior

1. El Acuerdo anterior finalizara en la fecha en que el presente
Acuerdo entre en vigor.

2. La cooperación iniciada en virtud del Acuerdo anterior
continuará de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán
al material y equipo sujeto al Acuerdo anterior.

Artículo 13

Consultas y protección del medio ambiente

1. Las Partes se comprometen a efectuar consultas a pedido de
cualquiera de las Partes con respecto a la instrumentación
del presente Acuerdo y al desarrollo de mayor cooperación
en el campo de la utilización para fines pacíficos
de la energía nuclear.

2. Las Partes se consultaran con respecto a las actividades comprendidas
en el presente Acuerdo, para identificar las implicancias internacionales
relativas al medio ambiente que surjan de dichas actividades y
cooperarán para proteger el medio ambiente internacional
de la contaminación radioactiva, química o térmica
provocada por las actividades nucleares con fines pacíficos
contempladas en el presente Acuerdo y asuntos afines concernientes
a la salud y la seguridad.

Artículo 14

Entrada en vigor, duración y modificaciones

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en
que las Partes intercambien notas diplomáticas comunicándose
mutuamente que han cumplimentado todos los requisitos aplicables
para su entrada en vigor, y que la vigencia será por un
período de treinta años. Este término podrá
prorrogarse por períodos adicionales que pudieran acordarse
entre las Partes de conformidad con sus requisitos aplicables.

2. No obstante la suspensión, rescisión o expiración
del presente Acuerdo o de cualquier cooperación establecida
en el presente por cualquier razón, los artículos
5, 6, 7, 8, 9 y 11 continuarán en vigor por el tiempo en
que algún material, equipo o componentes sujetos a estos
artículos permanezcan en el territorio de la Parte interesada
o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o
hasta la fecha en que las Partes acuerden que dicho material,
equipo o componentes ya no serán utilizables para ninguna
actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.

3. A solicitud de una de las Partes, las Partes se consultarán
acerca de la posibilidad de modificar el presente Acuerdo o de
reemplazarlo por un nuevo Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados
han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires, el 29 de febrero de 1996, en dos originales,
en los idiomas español e ingles, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

WARREN CHRISTOPHER

ANEXO

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 7,
los niveles acordados de protección física a ser
garantizada por las autoridades nacionales competentes en la utilización,
almacenamiento y transporte de los materiales enumerados en la
lista adjunta, incluirán como mínimo las siguientes
características de protección:

Categoría III

Utilización y almacenamiento dentro de un área cuyo
acceso este controlado.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales
incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y
el transportista y acuerdo previo entre las entidades sujetas
a la jurisdicción y reglamentación del Estado proveedor
y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional
especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia
de la responsabilidad sobre el transporte.

Categoría II

La utilización y almacenamiento dentro de un área
protegida cuyo acceso este controlado, es decir, un área
bajo vigilancia permanente mediante guardias o dispositivos electrónicos,
rodeada por barreras físicas con una cantidad limitada
de puntos de acceso bajo control adecuado, o cualquier área
con un nivel equivalente de protección física.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales
incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y
el transportista y acuerdo previo entre entidades sujetas a la
jurisdicción y reglamentación del Estado proveedor
y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional,
especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia
de la responsabilidad sobre el transporte.

Categoría I

El material de esta categoría estará protegido con
sistemas de alta confiabilidad contra la utilización no
autorizada, a saber:

Utilización y almacenamiento dentro de un área altamente
protegida, es decir, un área protegida según se
la define para la categoría II precedente, cuyo acceso
además se limita a personas cuya confiabilidad se ha probado,
y el cual se encuentra vigilado por guardias que mantienen estrecha
comunicación con las fuerzas pertinentes de respuesta.
Las medidas especificas tomadas dentro de este contexto tendrán
como objetivo detectar y evitar cualquier agresión, ingreso
no autorizado o retiro no autorizado de material.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales
según se determinó precedentemente para el transporte
de los materiales de las categorías II y III y, asimismo,
bajo la vigilancia permanente de escoltas y en condiciones que
garanticen la comunicación estrecha con las fuerzas pertinentes
de respuesta.

TABLA: CATEGORIZACION DE MATERIAL NUCLEAR e

MATERIAL: 1.Plutonio a,f

FORMA: No irradiado b

CATEGORIAS:

I: 2 kg. o más

II: Menos de 2 kg pero más de 500 g

III: 500 g o menos c

__________________________________________________ ____________________

MATERIAL: 2. Uranio 235 d

FORMA: No irradiado b

-uranio enriquecido hasta un 20 % U 235 o en más

CATEGORIA:

I: 5kg o más

II: Menos de 5 kg pero más de 1 kg

III: 1 kg o menos c

_______________________________

FORMA No irradiado b

-uranio enriquecido hasta un 10 % U 235 pero en menos de un 20
%

CATEGORIA:

I: -

II: 10 kg o más

III: Menos de 10 kg c

_______________________________

FORMA: No irradiado b

-uranio enriquecido por encima del nivel natural, pero en menos
del 10 % U 235

CATEGORIA:

I: -

II: -

III: 10 kg o más

__________________________________________________ ____________________

MATERIAL: 3. Uranio 233

FORMA: No irradiado b

CATEGORIA:

I: 2kgomás

II: Menos de 2 kg pero más de 500 g

III: 500 g o menos c

__________________________________________________ ____________________

a. Todo plutonio salvo aquel con una concentración isotópica
que exceda el 80 % en plutonio 238.

b. El material no irradiado en un reactor o el material irradiado
en un reactor pero con un nivel de radiación igual o menor
a 100 radias/ hora en un metro no protegido.

c. Una cantidad menor a aquella radiológicamente significativa
deberá ser excluida.

d. El uranio natural, el uranio empobrecido y el tordo y cantidades
de uranio enriquecido en menos de un 10 % no contemplados en la
Categoría III deberán ser protegidos conforme a
la práctica de administración prudente.

e. El combustible irradiado deberá ser protegido como el
material nuclear de las Categorías I, II o III según
la categoría de combustible puro. Sin embargo, el combustible
que en virtud de su contenido de materia fisionable original se
incluye como Categoría I o II antes de la irradiación
solo deberá descender un nivel de Categoría, cuando
el nivel de radiación del combustible exceda las 100 radias/h
en un metro no protegido.

f. La autoridad competente del Estado deberá determinar
si existe amenaza probable de dispersar el plutonio con mala intención,
En ese caso el Estado deberá aplicar los requisitos de
protección física para las Categorías I,
II o III de materiales nucleares, según se considere adecuado
y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada dentro
de cada categoría en el presente, ni los isótopos
de plutonio en las cantidades y formas que el Estado determine
que están incluidas en el ámbito de amenaza de dispersión
probable.

MINUTA ACORDADA

Durante la negociación del Acuerdo para la cooperación
entre los Estados Unidos de América y la República
Argentina relativo a la utilización para fines pacíficos
de la energía nuclear ("el Acuerdo") firmado
en el día de la fecha, se alcanzaron los siguientes entendimientos,
los que formarán parte del Acuerdo.

Ambito del Acuerdo

A los fines de la instrumentación de los derechos especificados
en los artículos 5 y 6 con respecto al material nuclear
especial producido mediante el uso de material nuclear transferido
de conformidad con el Acuerdo y no utilizado en, ni producido
mediante el uso de equipo que se transfiere conforme al Acuerdo,
estos derechos en la práctica se aplicarán a aquella
proporción de material nuclear especial producido que representa
el porcentaje de material transferido utilizado en la producción
del material nuclear especial con respecto a la cantidad total
de material así utilizado, y en forma similar para producciones
posteriores.

Salvaguardias

Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de las circunstancias
a las que se refiere el párrafo 4 del artículo 9,
cualquiera de las Partes gozará de los derechos enumerados
a continuación, los cuales serán suspendidos si
ambas Partes acordarán que la necesidad de ejercer tales
derechos queda resuelta mediante la aplicación de las salvaguardias
del OIEA en virtud de arreglos efectuados de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 9:

(1) Revisar oportunamente el diseño de cualquier equipo
transferido de conformidad con el Acuerdo o de cualquier instalación
que deba utilizar, fabricar, procesar o almacenar cualquier material
transferido o cualquier material nuclear especial utilizado en,
o producido mediante el uso de dicho material o equipo;

(2) Solicitar la conservación y exhibición de los
archivos y de los informes pertinentes a los fines de colaborar
para asegurar la contabilización del material transferido
de conformidad con el Acuerdo y de todo material fuente o material
nuclear especial utilizado en, o producido mediante el uso de
cualquier material, equipo o componentes transferidos; y

(3) Designar personal, efectuando consultas con la otra Parte,
el cual tendrá acceso a todos los sitios y datos necesarios
para dar cuenta del material especificado en el párrafo
2, para llevar a cabo inspecciones sobre cualquier equipo o instalación
mencionada en el párrafo 1, y como así también
instalar cualquier dispositivo y efectuar aquellas mediciones
independientes que se consideren necesarias para justificar dicho
material. Este personal, si alguna de las Partes así lo
solicitará, será acompañado por personal
designado por la otra Parte.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

Administracionius UNLP

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