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Ley 24869 del 13/08/97





ACUERDOS

Ley 24.869

Apruébase un Acuerdo de Cooperación Relativo
a los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear suscripto
con la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).


Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 1997.

B.O: 18/9/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Relativo a los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear
entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica
(EURATOM) y el Gobierno de la República Argentina, suscripto
en Bruselas-Reino de Bélgica-el 11 de junio de 1996, que
consta de diez ( 10) artículos y tres (3) anexos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.869-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACION RELATVO A LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA
NUCLEAR ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (EURATOM)
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (EURATOM), en lo sucesivo
denominada "Comunidad",

por una parte,

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA en lo sucesivo denominado
"Argentina",

por otra,

ambos también denominados en lo sucesivo la "Parte"
o las "Partes", según proceda,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Marco para el Comercio y la Cooperación
Económica entre la Comunidad Económica Europea y
Argentina, firmado en Luxemburgo el 2 de abril de 1990, estipula
que las Partes se comprometen a fomentar mutuamente la cooperación,
en particular en el sector de la energía;

CONSIDERANDO que la cooperación en los usos pacíficos
de la energía nuclear entre la Comunidad y Argentina estimularía
aún más la cooperación económica:

CONSIDERANDO que las capacidades y aplicaciones pacificas de la
energía nuclear, en particular la producción de
energía nuclear, y sus actividades relacionadas, están
firmemente asentadas en la Comunidad y en Argentina como un sector
industrial competitivo;

CONSIDERANDO que Argentina es Parte en el Tratado de no proliferación
de Armas Nucleares y en el Tratado para la Prohibición
de Armas Nucleares en Latinoamérica y el Caribe (Tratado
de Tlatelolco), y se ha adherido a las Directrices para los Proveedores
Nucleares ("Nuclear Suppliers Guidelines"); que se aplica
el control de seguridad en Argentina en virtud del acuerdo cuatripartito
celebrado entre Argentina, la República Federativa del
Brasil, la AGENCIA BRASILEÑO-ARGENTINA para la Contabilidad
y el Control del Material Nuclear y el Organismo Internacional
de Energía Atómica (OIEA);

CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad son
Partes en el Tratado de no proliferación de Armas Nucleares
y se han adherido a las Directrices para los Proveedores Nucleares
("Nuclear Suppliers" Guidelines"); que se aplica el
control de seguridad en la Comunidad en virtud del Capítulo
VII del Tratado Euratom, y en virtud de los acuerdos sobre control
de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros
y el OIEA;

CONSIDERANDO que conviene facilitar un marco legal para fomentar
la cooperación en todos los usos pacíficos posibles
de la energía nuclear, centrándose particularmente
en las oportunidades actuales que beneficien a ambas partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

Objetivos y Principios

El presente Acuerdo se propone reanudar y desarrollar, según
proceda, la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos
de la energía nuclear para intensificar la relación
global de cooperación entre la Comunidad y Argentina.

La cooperación se articulará en torno a los siguientes
principios:

a) beneficio mutuo y reciprocidad;

b) en el marco de la legislación y la normativa aplicables,
la protección eficaz de la propiedad intelectual y el reparto
equitativo de los derechos de propiedad intelectual, tal como
se define en los Anexos, que forman parte integrante del presente
Acuerdo.

ARTICULO 2

Ambito de la cooperación.

1. La cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevará
a cabo en el ámbito de las competencias respectivas de
cada Parte, e incluirá en particular los campos siguientes

a) Investigación en materia de seguridad de los reactores

Revisión y análisis de los problemas de seguridad
y especialmente del impacto de la seguridad de los reactores en
el desarrollo de la energía nuclear; identificación
de las técnicas adecuadas para mejorar la seguridad de
los reactores mediante la investigación y desarrollo y
estudios de evaluación de los reactores en funcionamiento
y de nuevos tipos de reactores nucleares y ciclos del combustible.

b) Gestión y eliminación de residuos nucleares ~

Evaluación y optimización de la evacuación
geológica, y aspectos científicos de la gestión
de residuos de vida larga.

c) Protección contra las radiaciones

Investigación, aspectos normativos, elaboración
de normas de seguridad, formación y educación. Se
prestara especial atención a los efectos de las dosis de
bajo nivel, la exposición en la industria y la gestión
posterior a los accidentes.

d) Clausura de instalaciones nucleares

Estrategias para la clausura y el desmantelamiento de las instalaciones
nucleares, en particular los aspectos radiológicos.

e) Fusión termonuclear controlada

Actividades experimentales y teóricas en la física
del plasma y en la investigación de la fusión.

f) Investigación sobre aplicaciones nucleares en la agricultura,
la medicina y la industria

g) Salvaguardias nucleares

Desarrollo y evaluación de técnicas de medición
de los materiales nucleares y caracterización de los materiales
de referencia destinados a las actividades de control, desarrollo
de sistemas de contabilización y control de materiales
nucleares y prevención del trafico ilícito de material
nuclear.

h) Investigación de la interacción entre energía
nuclear y medio ambiente

Evaluación de las posibilidades de reducir al mínimo
las repercusiones en el medio ambiente.

i) Otras áreas de interés mutuo convenidas conjuntamente
por las Partes.

2. La cooperación mencionada en el presente artículo,
a realizar entre las Partes, también podrá tener
lugar entre personas y empresas establecidas en los territorios
respectivos de las Partes.

ARTICULO 3

Modalidades de la cooperación

1. La cooperación se llevará a cabo especialmente
mediante:

-la participación de entidades de investigación
argentinas en proyectos de investigación realizados en
el marco de los correspondientes programas comunitarios de investigación
y la participación reciproca de entidades de investigación
de la Comunidad en proyectos argentinos en campos similares; por
lo que se refiere a la participación argentina en proyectos
de investigación comunitarios, esta se ajustará
a las normas aplicables a la participación de empresas.
centros de investigación y universidades en programas de
investigación comunitarios tal como se establece en la
Decisión del Consejo de la Unida Europea de 21 de noviembre
de 1994 relativa a las normas de participación de empresas,
centros de investigación y universidades en actividades
de investigación y formación de la Comunidad Europea
de la Energía Atómica I.

-el intercambio de información técnica por medio
de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;

-el intercambio de personal entre laboratorios y/o organismos
participantes de ambas Partes, en particular con fines de formación;

-el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos
con fines experimentales;

-la participación equilibrada en estudios y actividades
conjuntos.

Se procederá a realizar proyectos conjuntos de investigación
después de que los participantes hayan suscrito un Programa
de Gestión Tecnológica (PCGT), como se indica en
los Anexos.

2. Siempre que sea necesario, las Partes. a través de sus
autoridades competentes, podrán celebrar acuerdos específicos,
en el marco del presente Acuerdo y en las condiciones en el estipuladas
para fijar el ámbito, los términos y las condiciones
para llevar a cabo actividades de cooperación propuestas
por las Partes y/o por los organismos a los que cada una de las
Partes pueda eventualmente haber encomendado dichas actividades.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 306 de 30.11.1994,
p. 1.

Tales acuerdos específicos podrán cubrir, entre
otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación
de las responsabilidades de gestión y el régimen
detallado de difusión de la información y los derechos
de propiedad intelectual.

3. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes
serán, en el caso de Argentina, la Comisión Nacional
para la Energía Atómica y el Ente Nacional Regulador
Nuclear y, en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea,
o cualquier otra autoridad que la Parte de que se trate notifique
en un momento determinado a la otra Parte.

4. Todo traspaso de material o equipos nucleares realizado en
aplicación de la cooperación mencionada en el artículo
2 deberá ser conforme a los pertinentes compromisos internacionales
y multilaterales de las Partes y de los Estados miembros de la
Comunidad respecto de los usos pacíficos de la energía
nuclear. Para esos traspasos no será necesario que las
Partes pongan en marcha o mantengan mecanismos específicos
de seguimiento de los traspasos u otros movimientos del material
o equipo nuclear en cuestión.

5. Con el fin de conseguir la máxima sinergía posible,
las Partes coordinarán las actividades realizadas bajo
el presente Acuerdo con aquellas otras actividades internacionales
en las que participen, relacionadas con las áreas de cooperación
mencionadas anteriormente.

ARTICULO 4

Financiación

1. Las obligaciones de cada Parte derivadas del presente Acuerdo
estarán sujetas a que se disponga de los recursos necesarios.

2. Todos los gastos que resulten de la cooperación correrán
a cargo de la Parte que incurra en ellos, a no ser que se convenga
otra cosa entre las Partes.

ARTICULO 5

Disposiciones de ejecución

1. Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se
aplicará a los territorios a los que se aplique el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. Cada Parte procurara por todos los medios, en el marco de la
legislación y la normativa aplicables, facilitar el cumplimiento
de los trámites necesarios para la circulación de
personas, el traspaso de instrumentos y materiales procedentes
de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo o de los acuerdos
específicos suscritos por las Partes conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 3.

3. La compensación por daños y perjuicios producidos
durante la ejecución del presente Acuerdo será conforme
a la legislación y la normativa aplicables.

ARTICULO 6

Derechos de propiedad intelectual

El régimen aplicable a la información, la propiedad
industrial y los derechos de autor relacionados con las actividades
de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo
será conforme a los Anexos, que forman parte integrante
del presente Acuerdo.

ARTICULO 7

Solución de controversias

1. Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicables,
las Partes procurarán resolver mediante negociaciones entre
ellas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación
del presente Acuerdo.

2. Los conflictos resultantes de la interpretación del
presente Acuerdo, incluidos sus anexos, que no se resuelvan mediante
negociaciones entre las Partes, serán sometidos, a petición
de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje integrado
por tres árbitros nombrados conforme a lo dispuesto en
el presente artículo.

3. Cada Parte designará un arbitro, que puede ser un nacional
de Argentina o de un Estado miembro de la Comunidad. Los dos árbitros
designados de esa manera elegirán a un tercero que será
nacional de un país que no sea ni Argentina ni un Estado
miembro de la Comunidad, y que será el Presidente del Tribunal
del Arbitraje.

Si, en el plazo de treinta días después de la petición
de arbitraje, una Parte no ha designado un arbitro, la otra Parte
podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional
de Justicia que nombre un árbitro. Se aplicará el
mismo procedimiento si, en el plazo de treinta días después
de la designación del segundo árbitro, no se ha
designado el tercero.

4. La mayoría de los miembros del tribunal constituirán
quórum. Todas las decisiones se adoptarán por el
voto afirmativo de la mayoría de los miembros del tribunal.
Las decisiones del tribunal, incluidas todas sus decisiones relativas
a su propio establecimiento y constitución, procedimiento,
jurisdicción y distribución de los gastos del arbitraje
entre las Partes, serán obligatorias para ambas Partes
y deberán ser ejecutadas por las mismas.

ARTICULO 8

Reuniones conjuntas

1. Las Partes se reunirán periódicamente, con el
fin de:

-revisar y evaluar el estado de la cooperación fruto del
presente Acuerdo y elaborar informes periódicos al respecto;

-determinar de común acuerdo las tareas especificas que
deberán llevarse a cabo en el marco del presente Acuerdo,
sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas
en relación con sus respectivos programas;

-elevar consultas sobre temas nucleares de interés mutuo
y sobre asuntos importantes relacionados con la cooperación,
considerada en el presente acuerdo.

ARTICULO 9

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de
la fecha en que las Partes lo especifiquen, mediante un Canje
de Notas diplomáticas, y será aplicable durante
un período inicial de 10 años.

2. Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente
por períodos de cinco años, a no ser que una de
las dos Partes manifieste, mediante notificación escrita,
el deseo de denunciarlo o renegociarlo como mínimo seis
meses antes de la fecha de expiración.

3. En caso de denuncia o renegociación, el presente Acuerdo
seguirá en vigor en su forma anterior para las actividades
de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes
de la solicitud de denuncia o renegociación, hasta que
finalicen lates actividades o los acuerdos de ejecución
correspondientes, o durante un año civil tras la expiración
del presente Acuerdo en su forma anterior, si esto ocurriese antes.

4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos
y obligaciones que se deriven del artículo 6.

ARTICULO 10

Versiones Lingüísticas autenticas

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas
alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega,
inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada
uno de los textos igualmente autentico.

ANEXO I

PRINCIPIOS QUE REGIRAN LA ASIGNACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL QUE RESULTEN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACION EN COLABORACION
FRUTO DEL ACUERDO PARA LA COOPERACION EN EL AMBITO DE LA ENERGIA
NUCLEAR

I. TITULARIDAD, ASIGNACION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. Todas las actividades de investigación que se lleven
a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerarán "actividades
de investigación en colaboración". Los Participantes
elaborarán conjuntamente programas de gestión tecnológica
(PGT) relativos a la titularidad y la utilización, incluida
la publicación, de la información y de los elementos
de propiedad intelectual (PI) fruto de dichas actividades de investigación
en colaboración. Las Partes deberán aprobar estos
programas antes de que se celebren los contratos de cooperación
específica en materia de investigación y desarrollo
a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá
tener presentes los objetivos de las actividades de investigación
en colaboración, las contribuciones respectivas de los
Participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión
de licencias por territorio o ámbito de utilización,
los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y todo
otro factor que los Participantes consideren pertinente. Los derechos
y obligaciones en materia de Propiedad Intelectual correspondientes
al trabajo realizado por investigadores visitantes se definirán
también en los programas comunes de gestión tecnológica.

2. La asignación de la información o de los elementos
de Propiedad Intelectual que resulten de actividades de investigación
en colaboración y que no estén cubiertos por los
programas de gestión tecnológica se efectuará,
con el acuerdo de las Partes, de conformidad con los principios
expuestos en los programas de gestión tecnológica.
En caso de desacuerdo, la información o los elementos de
Propiedad Intelectual serán de titularidad conjunta de
todos los Participantes en los trabajos de investigación
en colaboración de la que procedan la información
o los elementos de Propiedad Intelectual. Cada Participante a
quien se aplique esta disposición tendrá derecho
a utilizar esta información o elementos de Propiedad Intelectual
para su propia explotador comercial sin límites geográficos.

3. Cada Parte velara por que se asignen a la otra Parte y sus
participantes los derechos de Propiedad Intelectual de conformidad
con estos principios.

4. Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia
en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo,
se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de
conformidad con el presente Acuerdo se ejerzan de forma que, en
particular, fomenten:

i) la difusión y uso de la información obtenida,
divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente
Acuerdo;

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus Participantes
se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio
de Berna (Acta de París, 1971).

III. OBRAS LITERARIAS DE CARACTER CIENTIFICO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto IV, salvo que se disponga
otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación
se publicarán conjuntamente por las Partes o Participantes
en estas actividades de Investigación en colaboración.
Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán
los siguientes procedimientos:

1. En caso de publicación por una Parte, o por organismos
públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes
y obras científicas o técnicas, incluidos los videos
y los soportes lógicos informáticos, fruto de actividades
de investigación en colaboración efectuadas en el
marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho
a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de royalties,
para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente
esas obras.

2. Las Partes velarán por que las obras literarias de carácter
científico fruto de actividades de investigación
en colaboración efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas
por editores independientes tengan una difusión lo más
amplia posible.

3. Todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de
autor destinada a ser difundida entre el público, y producida
en virtud de la presente disposición deberán mencionar
el nombre del autor o autores de la obra, a menos que dicho autor
o dichos autores se opongan expresamente a esta mención.
Deberán llevar también una mención claramente
visible del apoyo conjunto de las Partes

IV. INFORMACION RESERVADA

A. Información documental reservada

1. Cada Parte, o en su caso sus Participantes, determinara lo
antes posible, y preferiblemente en el programa de gestión
tecnológica, la información relativa a un acuerdo
de cooperación científica y técnica que no
desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los siguientes
criterios:

-la confidencialidad de la información, en la medida en
que esta, considerada en su conjunto o en la disposición
o configuración específica de sus elementos, no
sea conocida en general por los expertos en la materia ni estos
puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

-el valor comercial real o potencial de la información
por el hecho de su confidencialidad,

-la protección previa de dicha información, en caso
de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas
al respecto en función de las circunstancias.

Las Partes y los Participantes podrán acordar en determinados
casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse
la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada
o creada en el curso de actividades de investigación en
colaboración desarrolladas en aplicación de un acuerdo.

2. Cada Parte velara por que la información que no se debe
divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter
privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible
inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante
una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición
se aplicará también a toda reproducción total
o parcial de dicha información.

La Parte que reciba información que no se deba divulgar
en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter
confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente
en caso de que el propietario de la información la divulgue
sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se
trate.

3. La información que no se deba divulgar comunicada en
virtud del presente Acuerdo, podrá ser difundida por la
Parte destinataria a las personas que componen esa Parte, o que
estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos
interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones
en colaboración en curso, siempre que toda la información
confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo
de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal
según lo antes dispuesto.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información
que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte
destinataria podrá difundir esta información de
forma más amplia que la que permite el apartado 3. Las
Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos
para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario
para una difusión más amplia, y cada Parte otorgara
esta autorización dentro de los límites que permita
su política interior, y su normativa y legislación
nacionales.

B. Información reservada no documental

La información no documental que no se debe divulgar, así
como toda otra información confidencial o privilegiada
suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas
en el marco del presente Acuerdo, o la información que
resulte del destino de personal, del uso de instalaciones o proyectos
comunes, será tratada por las Partes o sus Participantes
de conformidad con los principios aplicables a la información
documental expuestos en dicho acuerdo, a condición, sin
embargo, de que el destinatario de esta información que
no se debe divulgar o de otra información confidencial
o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial
de esta información en el momento en que se le comunique
esta.

C. Protección

Cada Parte se esforzará por garantizar que la información
que no se debe divulgar que haya recibido en el marco del presente
Acuerdo, este protegida de conformidad con las disposiciones de
dicho Acuerdo. Si una de las Partes constata que no podrá
ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen
los puntos A y B, o si cabe esperar razonablemente que lo sea,
deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes
deberán consultarse posteriormente para determinar la línea
de actuación que deba adoptarse.

ANEXO II

DEFINICIONES

1. "PROPIEDAD INTELECTUAL": definición que figura
en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado
en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. "PARTICIPANTE": toda persona física o jurídica,
incluidas las Partes mismas, que participen en un proyecto en
el marco del Acuerdo.

3. "ACTIVIDAD DE INVESTIGACION EN COLABORACION": actividad
de investigación efectuada o financiada por las contribuciones
conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración
de Participantes de las dos Partes.

4. "INFORMACION": datos científicos o técnicos,
resultados o métodos de investigación y desarrollo
fruto de actividades de investigación en colaboración
y toda otra información que las Partes y/o los Participantes
en las actividades de investigación en colaboración
consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del
presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas
de conformidad con el.

ANEYO III

CARACTERISTICAS INDICATIVAS DE UN PROGRAMA DE GESTION TECNOLOGICA
(PGT)

Un programa de gestión tecnológica es un acuerdo
específico que se celebrará entre los participantes
respecto a la realización de actividades comunes de investigación
y a los derechos y obligaciones respectivos de los Participantes.
Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el programa
de gestión tecnológica deberá cubrir, entre
otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización
para la investigación y desarrollo, la valorización
y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a
la publicación conjunta. los derechos y obligaciones de
los investigadores invitados y los procedimientos para resolver
los litigios. El programa de gestión tecnológica
podrá referirse también a la información
de carácter general o específico, a la expedición
de licencias y a los resultados finales.

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