LEGISLACION EXTRANJERA Ley Nº 24.871 Establécese el marco normativo referido a los alcances
de las leyes extranjeras en el Territorio Nacional. Sancionada: Agosto 20 de 1997. Promulgada Septiembre 5 de 1997. B.O.: 10/09/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Las leyes extranjeras que, directa o indirectamente,
tengan por objeto restringir o impedir el libre ejercicio del
comercio y la libre circulación de capitales, bienes o
personas en detrimento de algún país o grupo de
países, o que de algún modo permitan el reclamo
de pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza a favor de
particulares con motivo de expropiaciones realizadas en un tercer
país, no serán aplicables ni generarán efectos
jurídicos de ninguna especie en el territorio nacional.
Serán también absolutamente inaplicables y carentes
de efectos jurídicos las leyes extranjeras que pretendan
generar efectos extraterritoriales a través de la imposición
de bloqueo económico, la limitación de inversiones
en un determinado país, o la restricción a la circulación
de personas, bienes, servicios o capitales, con el fin de provocar
el cambio de la forma de gobierno de un país, o para afectar
su derecho a la libre autodeterminación.
ARTICULO 2º-Ninguna persona, física o de existencia
ideal, puede invocar derechos, ejecutar o demandar la ejecución
de actos, ni ser obligada a obedecer u observar, ya sea en forma
activa u omisiva, medidas, directivas, instrucciones o indicaciones
que sean consecuencia de la aplicación extraterritorial
de las leyes extranjeras indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 3°-Las autoridades publicas, judiciales o
administrativas, deben abstenerse de proporcionar información
que les fuera requerida por tribunales o autoridades extranjeras
en base a las leyes a que se refiere el artículo 1°.
ARTICULO 4°-Cuando una persona se vea o pueda verse
afectada, en forma directa o indirecta, por la aplicación
de alguna de las normas referidas en el artículo 1°,
lo debe denunciar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, a través de la Secretaría
de Relaciones Económicas Internacionales, que dispondrá
lo conducente para proporcionar asesoramiento al afectado.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto llevará un registro de carácter confidencial
de las denuncias formuladas e informará periódicamente
al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo,
para que en su caso adopten las medidas judiciales o administrativas
que estimen corresponder en orden a la aplicación efectiva
de esta ley.
ARTICULO 5º-Los jueces deben abstenerse de reconocer
o ejecutar sentencias, requerimientos de pago o laudos arbitrales
emitidos en base a las leyes extranjeras enunciadas en el articulo
1°.
ARTICULO 6º- Quienes hubieren sido condenados por
un tribunal extranjero al pago de una indemnización, multa
o cualquier otro concepto por aplicación de las leyes referidas
en el artículo 1°, pueden demandar la restitución
de lo pagado al demandante del juicio extranjero, con más
los perjuicios, intereses, gastos y costas.
Será competente para entender en dichas causas la Justicia
Federal.
ARTICULO 7º-Los jueces, de conformidad con la legislación
aplicable, podrán homologar y ejecutar en su caso, las
sentencias o laudos arbitrales emitidos en el extranjero que condenen
a la indemnización de daños y perjuicios, gastos
y costas a toda persona que a su vez hubiere percibido o pretenda
percibir sumas por cualquier concepto derivadas de una sentencia
o laudo emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere
el articulo 1°.
ARTICULO 8º-La acción de reintegro o la ejecución
de sentencias o laudos arbitrales previstos en los artículos
6° y 7° respectivamente, también puede ejercerse
respecto de las sociedades controladas por personas físicas
o de existencia ideal beneficiarias de las leyes referidas en
el artículo 1º que se encuentren constituidas en el
país o sus subsidiarias.
ARTICULO 9º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-Registrada bajo el N° 24.871-
ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 890/97 Bs. As., 5/9/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.871 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -RUCKAUF.-Jorge
A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo