Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24890 del 05/11/97




ACUERDOS



Ley N° 24.890



Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno del Reino
de Marruecos para la Promoción y Protección Recíprocas
de Inversiones.



Sancionada: Noviembre 5 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1.997.



B.O.: 09/12/97



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE
MARRUECOS, PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES
suscripto en Rabat -REINO DE MARRUECOS- el 13 de junio de 1.996,
que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.


ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.


-REGISTRADA BAJO EL N° 24.890-


ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCAS DE INVERSIONES




El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino de Marruecos, denominados en adelante las "Partes Contratantes",



CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica
entre ambos a través de la creación de condiciones
favorables para la realización de las inversiones por los
inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio
de la otra Parte Contratante.


RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíprocas
de tales inversiones, sobre la base de Acuerdos Internacionales,
contribuirán a estimular la iniciativa de los empresarios
e incrementar la prosperidad de los dos países.


HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:


ARTICULO 1


DEFINICIONES


- A los fines del presente Acuerdo:


1. El término "Inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, todo
tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, incluye en particular,
aunque no exclusivamente:


a) los bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, cauciones, derechos de prenda,
usufructos y derechos similares;

b) las acciones y cualquier otro tipo de participación
en les empresas;

c) títulos de crédito y derechos a todas las prestaciones
que tengan un valor económico; los préstamos estarán
incluidos solamente cuando estén directamente vinculados
a una inversión específica;

d) los derechos de propiedad intelectual, en especial derechos
de autor, marcas, patentes, diseños industriales, procedimientos
técnicos, know-how y valor llave;

e) las concesiones de derecho público para la prospección,
extracción o explotación de recursos naturales.



Ninguna modificación de la forma jurídica según
la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos
afectará su calificación de "inversiones"
de conformidad con el presente Acuerdo.


Estas inversiones deben ser realizadas según las leyes
y reglamentos en vigor en el país receptor.


El presente Acuerdo comprenderá igualmente, en lo que concierne
a su aplicación futura, a las inversiones realizadas en
divisas, antes de su entrada en vigor, por los inversores de una
de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante
de conformidad con sus leyes y reglamentos. Sin embargo, el presente
Acuerdo no se aplicará a las controversias que pudieran
surgir con anterioridad a su entrada en vigor.


2. El término "inversor" designa:


a) toda persona física que pasea la nacionalidad de una
de las Partes Contratantes en virtud de su legislación
y que realice una inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante;

b) toda persona jurídica constituida de conformidad con
la legislación de una Parte Contratante que tenga su sede
en el territorio de dicha Parte Contratante y que realice una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.



3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
han estado domiciliadas desde hace más de dos años
en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe
que la inversión fue admitida en su territorio desde el
exterior. A la reinversión de las ganancias de la inversión
así admitida le serán aplicables las disposiciones
de este Acuerdo.


4. El término "ganancias" designa todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos,
intereses, remuneraciones y pagos de licencias cuyos contratos
han sido aprobados por las autoridades competentes en la medida
que la legislación del país receptor lo exija, u
otros ingresos corrientes.


5. El término "territorio" designa:


a) para la República Argentina: el territorio nacional,
incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite
exterior del mar territorial sobre las cuales la República
Argentina pueda, de conformidad con el derecho internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

b) para el Reino de Marruecos: el territorio del Reino de Marruecos,
incluyendo toda zona marítima situada más allá
de las aguas territoriales del Reino de Marruecos y que ha sido
designada por la legislación del Reino de Marruecos, o
que lo sea en el futuro, de conformidad con el derecho internacional,
como una zona en la que el Reino de Marruecos puede ejercer derechos
relativos al fondo del mar y al subsuelo marino, así como
a los recursos naturales.


ARTICULO 2


PROMOCION DE INVERSIONES


1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá en su
territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.



2. La extensión, la modificación o la transformación
de una inversión realizada de conformidad con las leyes
y reglamentos en vigor en el país receptor serán
consideradas como una nueva inversión.


ARTICULO 3


PROTECCION DE INVERSIONES


1. Cada una de las Partes Contratantes asegurará en su
territorio en todo momento un tratamiento justo y equitativo a
las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y
no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce
o liquidación a través de medidas injustificadas
o discriminatorias.


2. Las inversiones mencionadas en el párrafo (1) y sus
ganancias gozarán de la plena protección de este
Acuerdo. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo
1, el mismo tratamiento se aplicará en caso de reinversión
de dichas ganancias.


3. Bajo reserva de las medidas necesarias para el mantenimiento
del orden público, las inversiones admitidas gozarán
de una seguridad y protección constantes, que no serán
menos favorables que las que gozan los inversores nacionales o
los inversores de la nación más favorecida.


4. Sin embargo, el tratamiento y la protección contemplados
en este Artículo no se extenderán a las ventajas,
preferencias o privilegios acordados a los inversores de un tercer
Estado en virtud de:


a) la participación o asociación de una Parte Contratante
en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado
común, u organización económica similar existente
o futura;

b) un acuerdo internacional en materia fiscal;

c) un acuerdo que provea financiación concesional para
las inversiones realizadas de conformidad con dicho acuerdo.


ARTICULO 4


EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES


1. Las medidas de nacionalización, expropiación
a toda otra medida pública que tenga el mismo efecto, que
pudieran ser tomadas por las autoridades de una Parte Contratante
contra las inversiones pertenecientes a los inversores de la otra
Parte Contratante deberán estar en conformidad con las
disposiciones legales y no deben ser discriminatorias ni estar
fundadas en otras razones que no sean la utilidad pública.
Estas medidas serán acompañadas de disposiciones
para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.



El monto de dicha compensación corresponderá al
valor de mercado que las inversiones afectadas tenían inmediatamente
antes de que éstas medidas fueran adoptadas o se hicieran
públicas. La compensación será pagada sin
demora, deberá ser efectivamente realizable y libremente
transferible. En caso de demora en el pago, esta compensación
devengará intereses en las condiciones de mercado, a partir
de la fecha de su exigibilidad.


2. Las inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones realizadas
en el territorio de la otra Parte Contratante hubiesen sufrido
danos con motivo de guerra u otro conflicto armado, estado de
emergencia nacional, revuelta, insurrección o todo otro
acontecimiento similar ocurrido en el territorio de la otra Parte
Contratante, recibirán de esta última un tratamiento
no discriminatorio y al menos igual al que acuerda a sus propios
inversores o a los inversores de terceros Estados en lo que se
refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros
resarcimientos.


ARTICULO 5


TRANSFERENCIAS


1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversores
de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todas
las sumas relacionadas con las inversiones, en particular, aunque
no exclusivamente de:


a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
o desarrollo de la inversión;

b) los beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) los fondos necesarios para el reembolso de los préstamos
tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo (1),
(c);

d) las regalías:

e) el producto de la venta o liquidación total o parcial
de la inversión;

f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;

g) partes apropiadas de los ingresos de los nacionales de una
Parte Contratante que hayan sido autorizados a trabajar en relación
con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.



2. Las transferencias previstas en el párrafo 1 serán
efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo
de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Estas
transferencias serán realizadas conforme a la reglamentación
de cambio en vigor, luego de cumplir con las obligaciones fiscales,
y según los procedimientos aplicables por la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, entendiéndose
que dichos procedimientos no podrán afectar la sustancia
de los derechos previstos en este Artículo.


ARTICULO 6


SUBROGACION


1. Si en virtud de una garantía legal o contractual que
cubra los riesgos no comerciales de las inversiones se pagan compensaciones
a un inversor de una de las Partes Contratantes o a un organismo
designado por ésta, la otra Parte Contratante reconocerá
la subrogación en favor de la primera Parte Contratante
o del organismo designado por ésta respecto de los derechos
del inversor.


2. De conformidad con la garantía dada a la inversión
concernida, el asegurador podrá hacer valer todos los derechos
que el inversor hubiera podido ejercer si el asegurador no se
le hubiera subrogado.


3. Tales derechos podrán ser ejercidos por el asegurador
dentro de los límites de la cuota de riesgo cubierta por
el contrato de garantía, y por el inversor beneficiario
de la garantía, dentro de los límites de la cuota
de riesgo no cubierta por dicho contrato.


4. Con relación a los derechos transferidos, la otra Parte
Contratante podrá hacer valer respecto del asegurador subrogado
en los derechos de los inversores indemnizados, las obligaciones
que incumbían legal o contractualmente a estos últimos.



5. Toda controversia entre una Parte Contratante y el asegurador
de un inversor de la otra Parte Contratante será dirimida
de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de
este Acuerdo.


ARTICULO 7


OTRAS OBLIGACIONES


1. Cuando una cuestión relativa a las inversiones esté
regida a la vez por el presente Acuerdo y por la legislación
o reglamentación nacional de una de las Partes Contratantes
o por las obligaciones internacionales existentes o que las Partes
Contratantes suscriban en el futuro, los inversores de la otra
Parte Contratante podrán prevalerse de las disposiciones
que les sean más favorables.


2. Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular
de una de las Partes Contratantes respecto de los inversores de
la otra Parte Contratante se regirán, sin perjuicio de
las disposiciones de este Acuerdo, por los términos de
dicho compromiso en la medida que contenga disposiciones más
favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.


ARTICULO 8


SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE

LAS PARTES CONTRATANTES


1. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas
entre las Partes Contratantes por la vía diplomática,
quienes podrán someter tales controversias, de común
acuerdo, a una comisión mixta compuesta por representantes
de las Partes. Esta comisión se reunirá sin demora,
a pedido de la Parte Contratante más diligente.


2. Si la controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en
un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones,
ésta será sometida, a un tribunal arbitral, a solicitud
de una de las Partes Contratantes.


3. Dicho tribunal será constituido de la siguiente manera:



Cada Parte Contratante designará un árbitro y los
dos árbitros elegirán en forma conjunta a un nacional
de un tercer Estado como tercer árbitro quien, con la aprobación
de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente
del tribunal.


Los árbitros deben ser designados en un plazo de tres meses
y el Presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha
en la que una de las Partes Contratantes hubiera comunicado a
la otra su intención de someter la controversia al tribunal
arbitral.


4. Si los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo
no fueran observados, el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia será invitado a proceder a los nombramientos
necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia
posee la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o si se
encuentra impedido de ejercer esta función por alguna otra
causa, se invitará al Vicepresidente o, en caso de impedimento,
al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia,
que sea nacional de un tercer Estado, a efectuar los nombramientos
necesarios.


5. El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo y de las reglas y principios del derecho
internacional.


6. El tribunal determinará sus propias reglas de procedimiento.



7. El tribunal tomará sus decisiones por mayoría
de votos; tales decisiones serán definitivas y obligatorias
para ambas Partes Contratantes.


8. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro
y de su representación en el procedimiento arbitral. Los
gastos del Presidente, así como los demás gastos.
serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes,
a menos que el tribunal decida otra cosa.


ARTICULO 9


SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ENTRE EL INVERSOR Y LA OTRA PARTE

CONTRATANTE


1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre
una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante,
será, en la medida de lo posible, solucionada en forma
amistosa por consultas y negociaciones entre las partes en la
controversia.


2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en forma
amistosa por arreglo directo entre las partes en la controversia
en el término de seis meses a partir de la fecha de su
notificación escrita, la controversia será sometida,
a elección del inversor:


a) o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante
implicada en la controversia.


b) o bien al arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el
"Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1.965.


A este fin, cada una de las Partes Contratantes da su consentimiento
irrevocable para que toda controversia relativa a las inversiones
sea sometida este procedimiento arbitral.


La elección de a) o b) reviste carácter irrevocable.



3. Ninguna de las Partes Contratantes, que sea parte en una controversia,
podrá alegar, en etapa alguna del procedimiento arbitral
o de la ejecución de la sentencia arbitral, que el inversor,
que sea parte adversa en la controversia, percibió una
compensación destinada a cubrir todo o parte de sus pérdidas,
en virtud de una póliza de seguro.


4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante, que
sea parte en la controversia, en cuyo territorio se realizó
la inversión, incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares
que hubieran sido concluidos con relación a la inversión,
como así también a los principios del derecho internacional
en la materia.


5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se
compromete a ejecutar tajes sentencias de conformidad con su legislación
nacional.


ARTICULO 10


ENTRADA EN VIGOR Y PERIODO DE VALIDEZ


1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después
de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen que han
cumplido con los procedimientos constitucionales requeridos en
sus respectivos países.


2. Este Acuerdo se celebra por un período inicial de diez
años. Permanecerá en vigor después de este
plazo, a menos de que una de las Partes Contratantes lo denuncie
por la vía diplomática con un año de preaviso.



3. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expiración
del presente Acuerdo permanecerán sujetas a sus disposiciones
por un período de diez años a partir de dicha expiración.



EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente
Acuerdo.


Hecho en RABAT, el 13 de junio de 1.996, en dos originales, cada
uno en idioma español, francés y árabe, siendo
los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia,
el texto francés prevalecerá.


.................................................. ...............

Por el gobierno de la República Argentina


.................................................. ............

Por el gobierno del Reino de Marruecos

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24890 del 05/11/97