PROTOCOLOS
Ley Nº 24.891
Apruébase el Protocolo de Colonia para la Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR.
Sancionada: Noviembre 5 de 1997. Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
B.O: 9/12/97
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase el PROTOCOLO DE COLONIA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL
MERCOSUR, suscripto en Colonia del Sacramento -REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY- el 17 de enero de 1994, que consta de DOCE (12) artículos
y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 24.891.
ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.
PROTOCOLO DE COLONIA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, denominadas en adelante las "Partes
Contratantes".
Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el
26 de marzo de 1991 por el cual las Partes Contratantes deciden
crear un Mercado Común del Sur (MERCOSUR):
Considerando los resultados de la labor realizada por la Comisión
Técnica para la Promoción y Protección de
Inversiones creada dentro del Subgrupo IV por Resolución
20/92 del Grupo Mercado Común.
Convencidos de que la creación de condiciones favorables
para las inversiones de inversores de una de las Partes Contratantes
en el territorio de otra Parte Contratante intensificará
la cooperación económica y acelerará el proceso
de integración entre los cuatro países;
Reconociendo que la promoción y la protección de
tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá
a estimular la iniciativa económica individual e incrementará
la prosperidad en los cuatros Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Protocolo:
1. El término "inversión" designa todo
tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores
de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte
Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentación
de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones
y derechos de prenda:
b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación
en sociedades:
c) títulos de crédito y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico: los prestamos estarán
incluidos solamente cuando estén directamente vinculados
a una inversión específica:
d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo
derechos de autor y de propiedad industrial, tales como patentes,
diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos
técnicos, know-how y valor llave:
e) concesiones económicas de derecho público conferidas
conforme a la ley, incluyendo las concesiones para la búsqueda,
cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
2 El término "inversor" designa:
a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes o resida en forma permanente o se domicilie en el
territorio de esta, de conformidad con su legislación.
Las disposiciones de este Protocolo no se aplicarán a las
inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales
de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte
Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
residieren en forma permanente o se domiciliaren en esta última
Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos
a estas inversiones provienen del exterior.
b) toda persona jurídica constituida de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga
su sede en el territorio de dicha Parte Contrante.
c) las personas jurídicas constituidas en el territorio
donde se realiza la inversión, efectivamente controladas,
directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas
definidas en a) y b).
3. El término "ganancias" designa todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas,
dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4. El término "territorio" designa el territorio
nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional,
sobre el cual la Parte Contratante involucrada pueda, de conformidad
con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO 2
Promoción y Admisión
1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones de
inversores de las otras Partes Contratantes y las admitirá
en su territorio de manera no menos favorable que a las inversiones
de sus propios inversores o que a las inversiones realizadas por
inversores de terceros Estados, sin perjuicio del derecho de cada
Parte a mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan
a alguno de los sectores que figuran en el Anexo del presente
Protocolo.
2. Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversión
en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias
para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución
de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa
e ingreso del personal necesario.
ARTICULO 3
Tratamiento
1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores
de otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través
de medidas injustificadas o discriminatorias.
2. Cada Parte Contratante concederá plena protección
legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento
no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios
inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
3. Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de otra Parte Contratante
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente
a cuestiones impositivas.
4. Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño
como condición para el establecimiento, la expansión
o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan
compromisos de exportar mercancías, o especifíquen
que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente
o impongan cualesquiera otros requisitos similares.
ARTICULO 4
Expropiaciones y Compensaciones
1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de
nacionalización o expropiación
ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones
que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores
de otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas
por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria
y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas
de disposiciones para el pago de una compensación previa,
adecuada y efectiva.
El monto de dicha compensación corresponderá al
valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente
antes del momento en que la decisión de nacionalizar o
expropiar haya sido anunciada legalmente o hecha publica por la
autoridad competente y generará intereses o se actualizará
su valor hasta la fecha de su pago.
2. Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de otra Parte Contratante
debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán,
en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.
ARTICULO 5
Transferencias
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de
otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones
y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y
otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como
se definen en el Artículo 1, Párrafo 1, c);
d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo
a los derechos previstos en el Artículo 1, Párrafo
1, d) y e);
e) el producido de la venta o liquidación total o parcial
de una inversión
f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos
en el Artículo 4:
g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante
que hayan obtenido autorización para trabajar en relación
a una inversión.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado
a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos
establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia
de los derechos previstos en este Artículo.
ARTICULO 6
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para
cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación
a una inversión, la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión reconocerá la validez
de la subrogación en favor de la primera Parte Contratante
o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título
del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario
correspondiente. Esta Parte Contratante o una de sus agencias
estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación,
a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado
a ejercer.
2. En el caso de una subrogación tal como se define en
el Párrafo 1 de este Artículo, el inversor no interpondrá
ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo
por la Parte Contratante o su agencia.
ARTICULO 7
Aplicación de otras normas
Cuando las disposiciones de la legislación de una Parte
Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes
o que se establezcan en el futuro o un acuerdo entre un inversor
de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, contengan normas que otorguen
a las inversiones un trato más favorable que el que se
establece en el presente Protocolo, esta normas prevalecerán
sobre el presente Protocolo en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 8
Solución de Controversias entre las Partes
Contratantes
Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Protocolo serán sometidas a los procedimientos de solución
de controversias establecidos por el Protocolo de Brasilia para
la Solución de Controversias del 17 de diciembre de 1991,
en adelante denominado el Protocolo de Brasilia, o al Sistema
que eventualmente se establezca en su reemplazo en el marco del
Tratado de Asunción.
ARTICULO 9
Solución de Controversias entre un Inversor y
la Parte Contratante Receptora
de la Inversión
1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Protocolo entre un inversor de una Parte Contratante y la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión
será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas
amistosas.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, será sometida
a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido del inversor;
i) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión: o
ii) al arbitraje internacional, conforme a lo dispuesto en el
Párrafo 4 del presente Artículo: o
iii) al sistema permanente de solución de controversias
con particulares que, eventualmente, se establezca en el marco
del Tratado de Asunción.
3. Cuando un inversor haya optado por someter la controversia
a uno de los procedimientos establecidos en el Párrafo
2 del presente Artículo la elección será
definitiva.
4. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente
Protocolo haya adherido a aquel. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el
reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la
administración de procedimientos de conciliación,
de arbitraje o de investigación:
b) a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil internacional (C.N.U.D.M.I.).
5. El órgano arbitral decidirá las controversias
en base a las disposiciones del presente Protocolo, al derecho
de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas
las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos
de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación
a la inversión, como así también a los principios
del derecho internacional en la materia.
6. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10
Inversiones y Controversias comprendidas en
el Protocolo
El presente Protocolo se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en
vigor, pero las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán
a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 11
Entrada en vigor, duración y terminación
1. E1 presente Protocolo entrará en vigor 30 días
después de la fecha de depósito del cuarto instrumento
de ratificación. Su validez será de diez años,
luego permanecerá en vigor indefinidamente hasta la expiración
de un plazo de doce meses, a partir de la fecha en que alguna
de las Partes Contratantes notifique por escrito a las otras Partes
Contratantes su decisión de darlo por terminado.
2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad
a la fecha en que la notificación de terminación
de este Protocolo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos
I a II continuarán en vigencia por un período de
15 años a partir de esa fecha.
ARTICULO 12
Disposiciones finales
El Presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará "ipso jure" la adhesión al
presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Colonia del Sacramento, a los 17 días
del mes de enero de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
E1 Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación
y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a
los Gobiernos de los demás Estados Partes.
FIRMAS
ANEXO
En el acto de la firma del Protocolo de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre los Estados Partes del Tratado
de Asunción, los abajo firmantes han convenido además
las disposiciones siguientes, las que constituyen parte integrante
del presente Protocolo.
1.- Ad. Artículo 2, Párrafo 1.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 2 del presente
Protocolo, las Partes Contratantes se reservan el derecho de mantener
transitoriamente excepciones limitadas al tratamiento nacional
de las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes
en los siguientes sectores:
Argentina propiedad inmueble en zonas de frontera: transporte
aéreo: industria naval: plantas nucleares: minería
del uranio; seguros y pesca.
Brasil: exploración y explotación de minerales;
aprovechamiento de energía hidráulica; asistencia
de la salud: servicios de radiodifusión sonora, de sonidos
e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones;
adquisición o arrendamiento de propiedad rural: participación
en el sistema de intermediación financiera, seguros, seguridad
y capitalización: construcción, propiedad y navegación
de cabotaje e interior.
Paraguay: propiedad inmueble en zonas de frontera: medios de comunicación
social: escrita, radial y televisiva; transporte aéreo,
marítimo y terrestre: electricidad, agua y teléfono;
explotación de hidrocarburos y minerales estratégicos:
importación y refinación de productos derivados
de petróleo y servicio postal.
Uruguay: electricidad: hidrocarburos: petroquímica básica:
energía atómica: explotación de minerales
estratégicos: intermediación financiera: ferrocarriles:
telecomunicaciones, radiodifusión: prensa y medios audiovisuales.
2.-Ad. Artículo 3, Párrafo 2.
La República Federativa del Brasil se reserva el derecho
de mantener la excepción prevista en el Artículo
171, Párrafo 2, de su Constitución Federal respecto
de las compras gubernamentales.
3.-Ad. Artículo 3; Párrafo 4
No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, Párrafo
4, la República Argentina y la República Federativa
del Brasil se reservan el derecho de mantener transitoriamente
los requisitos de desempeño en el sector automotriz.
4.-Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos posibles
por eliminar las excepciones a que se hace referencia en los Párrafos
1, 2 y 3 del presente Anexo, en el mas breve plazo posible, a
los efectos de permitir la plena conformación del Mercado
Común del Sur, de conformidad con lo previsto en el Artículo
1 del Tratado de Asunción.
Las Partes Contratantes realizarán reuniones semestrales
a fin de efectuar el seguimiento del proceso de eliminación
de tales excepciones.