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Ley 24894 del 05/11/97




CONVENIOS



Ley Nº 24.894



Apruébase el Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica suscripto con el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos.



Sancionada: Noviembre 5 de 1997

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997



B.O: 9/12/97



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO BASICO DE
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscripto
en ciudad de México-ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-el 5 de agosto
de 1996, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias
autenticadas forman parte de la presente ley.


ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.


-REGISTRADO BAJO EL Nº 24.894-


ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.


CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las
Partes".


ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de
amistad existentes entre los dos pueblos;


TOMANDO en consideración que ambas partes han venido realizando
acciones de cooperación científica y técnica
al amparo del Convenio de Cooperación Científica
y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la Ciudad
de México, D.F., el 12 de febrero de 1973;


CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar
el progreso técnico y científico;


RECONOCIENDO las ventajas reciprocas que resultarían de
una cooperación en campos de interés mutuo;


CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan
al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas
específicos de cooperación técnica y científica,
que tengan efectiva incidencia en el avance económico y
social de sus respectivos países;


ARTICULO I


Para los efectos de la aplicación del presente Convenio
se entiende por


1. "Programa" al conjunto de proyectos a través
de los cuales se implementa la cooperación técnica
y científica.


2. "Proyecto" al conjunto de actividades interrelacionadas
y coordinadas con el fin de alcanzar objetivos específicos.



ARTICULO II


1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación
técnica y científica entre ambas Partes, a través
de la elaboración y ejecución, de común acuerdo,
de programas y proyectos de cooperación técnica
y científica.


2. En estos programas y proyectos, se considerará la participación,
en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores
público y privado, así como de universidades, organismos
de investigación técnica y científica y organizaciones
no gubernamentales. Asimismo, las Partes tomarán en consideración
la importancia de la ejecución de proyectos nacionales
de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional integrado
y la instrumentación de proyectos que vinculen centros
de investigación y desarrollo con entidades empresariales
de ambos países.


3. Las Partes podrán, dentro del marco del presente Convenio,
celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica
y científica, en áreas específicas de interés
común, que formarán parte integrante del presente
Convenio.


ARTICULO III


1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades
de los países en el ámbito de sus respectivos planes
y estrategias de desarrollo económico y social.


2. Cada Programa deberá especificar objetivos, recursos
financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así
como las áreas en que serán ejecutados los proyectos.
Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, inclusive
las financieras, de cada una de las Partes.


3. En la ejecución del Programa se incentivará e
incluirá, cuando sea necesario y de común acuerdo,
la participación de organismos multilaterales y regionales
de cooperación técnica, así como de instituciones
de terceros países.


4. Cada Programa será evaluado periódicamente, mediante
solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo
V.


ARTICULO IV


Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica
y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes
modalidades:


a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación
y/o desarrollo;

b) envió de expertos;

c) envió de equipo y material necesario para la ejecución
de proyectos específicos;

d) elaboración de programas de pasantía para entrenamiento
profesional;

e) creación y operación de instituciones de investigación
y de laboratorios o centros de perfeccionamiento;

f) organización de seminarios y conferencias;

g) prestación de servicios de consultoría;

h) proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen
centros de investigación y empresas;

i) intercambio de información técnica, científica
y tecnológica;

j) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en
terceros países; y

k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.


ARTICULO V


1. Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento
de las acciones de cooperador previstas en el presente Convenio
y de lograr las mejores condiciones para su ejecución,
las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación
Científico - Técnica argentino - mexicana, integrada
por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas
instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito
de la cooperación técnica y científica de
ambos países.


2. Esta Comisión Mixta será presidida por los funcionarios
que a tal efecto designen respectivamente, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República
Argentina y la Secretaría de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos.


3. Sus funciones serán las siguientes:


a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en las que seria
factible la realización de proyectos específicos
de cooperación técnica y científica;

b) analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales
de cooperación técnica y científica; y

c) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente
Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere
pertinentes.


ARTICULO VI


1. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente
cada año en Argentina y en México, preferentemente
en la fecha en que se reúna la Comisión Binacional,
constituyéndose en Subcomisión Mixta de Cooperación
Científico - Técnica, conforme a lo establecido
en el Acuerdo de Creación de la Comisión Binacional
Permanente entre el Gobierno de la República Argentina
y del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la
Ciudad de México, el 30 de marzo de 1990.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1 de este
Artículo, cada una de las Partes podrá someter a
consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica,
para su debido estudio y posterior aprobación por las Partes
en el marco de la Comisión Mixta. Asimismo, las Partes
podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren
necesario, reuniones extraordinarias de dicha Comisión.



ARTICULO VII


Los costos de pasaje aéreo internacional que implique el
envió del personal a que se refiere el Artículo
IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de
la Otra, se sufragará por la Parte que lo envía.
Los costos de hospedaje, alimentación y transporte local,
se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá
especificar de otra manera en los proyectos o en los acuerdos
complementarios que se suscriban en el marco del presente Convenio.



ARTICULO VIII


Cada una de las Partes otorgará todas las facilidades necesarias
para la entrada, permanencia y salida de los participantes, que
en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación.
Estos participantes se someterán a las disposiciones nacionales
vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse
a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna
remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización
de las Partes.


ARTICULO IX


1. Las Partes se otorgarán las facilidades administrativas
y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales
que se utilizarán en la realización de los proyectos,
conforme a su legislación nacional.


2. En cuanto al intercambio de información científica
y tecnológica, las Partes podrán señalar,
cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.



ARTICULO X


Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar
el financiamiento y la participación de organismos internacionales
u otras fuentes en la ejecución de programas y proyectos
realizados de conformidad con el presente Convenio.


ARTICULO XI


1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última notificación por la
que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los respectivos
requisitos constitucionales para tal efecto y tendrá una
vigencia indefinida.


2. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente
Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Otra,
a través de la vía diplomática, con seis
meses de antelación a la fecha en que se decida darlo por
terminado.


3. Al entrar en vigor el presente Convenio, terminará el
Convenio de Cooperación Científica y Técnica
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, del 12 de febrero de 1973. Los
acuerdos complementarios y los proyectos específicos que
a esa fecha se encuentren en ejecución continuarán
hasta su terminación.


ARTICULO XII


El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento
de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor
en la fecha en que las Partes. a través de la vía
diplomática, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos
exigidos por su legislación nacional.


Hecho en la Ciudad de México, a los cinco días del
mes de agosto del año de mil novecientos noventa y seis,
en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
los dos textos igualmente auténticos.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA


Guido Di Tella

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto


POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Angel Gurría

Secretario de Relaciones Exteriores

Administracionius UNLP

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