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Ley 24916 del 09/12/97




PRESUPUESTO
Ley 24.916
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar ampliaciones en los créditos presupuestarios vigentes dentro del límite establecido por el artículo 6º de la Ley 24.764 y su distribución. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 46 de la Ley 11.672.
Sancionada: Diciembre 9 de 1997.

Promulgada: Diciembre 15 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar ampliaciones en los créditos presupuestarios vigentes dentro del límite establecido por el artículo 6º de la Ley 24.764, sin sujeción a las disposiciones del artículo 56 in fine de la Ley 24.156.
ARTICULO 2º-Facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar operaciones de crédito público adiciónales correspondientes a la Administración Central por un valor de hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000).
El producido neto de esas operaciones, en caso de ser desembolsado durante el presente ejercicio, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio 1997, ni antes del 1º enero de 1998, y deberá ser depositado en el Banco Central de la República Argentina o mantenerse en activos líquidos de inmediata realización calificados como investment grade, registrándose en ambos casos como indisponibles. Las operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1998.
ARTICULO 3º-Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios vigentes y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica o propios, incluidas las donaciones, o con las operaciones de crédito público autorizadas por el artículo 6º de la Ley 24.764.
Establécese, como procedimiento de excepción, que los recursos con afectación específica y/o propios que se incorporen puedan ser utilizados para la atención de gastos de cualquier naturaleza sin tener en cuenta su destino específico, ingresando a tal efecto al Tesoro Nacional. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los aumentos destinados a transferencias a provincias y a los que por leyes especiales dispongan un fin determinado.
ARTICULO 4º-Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro de los créditos vigentes sin las limitaciones dispuestas por los artículos 37 In fine de la Ley 24.156 y 16 de la Ley 24.764 y al solo efecto de posibilitar la atención de necesidades de ineludible cumplimiento, debiendo informar al Honorable Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que haga uso de la autorización conferida por el presente artículo.
ARTICULO 5º-Sustitúyese el primer párrafo del artículo 46 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado en 1996) por el siguiente texto:
Artículo 46: Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la Ley 24.156; la compra, la venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre Instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas ad hoc. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Capítulo VI-de las Contrataciones-, del decreto ley 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley 14.467 y modificatorias.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los Instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.
ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.916-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

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