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Ley 24940 del 11/02/98




VITIVINICULTURA



Ley 24.940



Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores
y demás responsables que hayan incurrido en infracciones
a la Ley 14.878 y sus normas complementarias y/o reglamentarias.




Sancionada: Febrero 11 de 1998.

Promulgada de Hecho: Marzo 17 de 1998.



B.O: 19/03/98



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º-Amnistíase a los viñateros,
bodegueros, fraccionadores y demás responsables que hayan
incurrido en infracciones a la Ley 14.878 y sus normas complementarias
y/o reglamentarias, o que no hayan dado cumplimiento oportuno
a la obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones
a las que se refiere el artículo 24 bis de la citada ley,
hasta la fecha de publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial.


ARTICULO 2º-Exclúyese expresamente de la presente
ley las infracciones a los incisos c), d), e), f), g) y h) del
artículo 24, así como también las inhabilitaciones
a los técnicos previstas en el párrafo 3º,
de dicho artículo y las sanciones de clausura previstas
en el artículo 33 de la Ley 14.878, para tales infracciones.



ARTICULO 3º-Las personas comprendidas en el artículo
anterior que no hubieran presentado las declaraciones juradas
correspondientes, quedarán exentas de las penas y sanciones
que les hubieran correspondido si en un plazo de 90 días
de la publicación en el Boletín Oficial de la presente
ley, presentarán las declaraciones juradas pendientes.



ARTICULO 4º-En los casos de existir multas en gestión
judicial de cobro, los responsables podrán acogerse a los
beneficios de la presente ley, manifestándolo expresamente
dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín
Oficial, haciéndose cargo de las costas originadas quedando
paralizados los correspondientes juicios hasta entonces.


Cuando las multas se encontraren impugnadas mediante demanda contencioso
administrativa, el actor deberá hacerse cargo de los gastos
con excepción de los honorarios que serán soportados
en el orden causado.


ARTICULO 5º-Los beneficios de la presente ley serán
de aplicación a las penas que no hubieran sido ya ejecutoriadas.



ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.


-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.940-


ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Administracionius UNLP

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