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Ley 25.022 del 23/9/98




TRATADOS

Ley 25.022

Apruébase el Tratado de Prohibición Completa de
los Ensayos Nucleares, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Nueva York.

Sancionada: Septiembre 23 de 1998

Promulgada: Octubre 20 de 1998

B.O: 28/10/98


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA
DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, aceptado por la Asamblea General de
las NACIONES UNIDAS en Nueva York -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-,
el 10 de septiembre de 1996, que consta de diecisiete ( 17) artículos,
dos (2) anexos y UN (1) protocolo con dos (2) anexos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.022

ALBERTO R. PIERRI.-Carlos F. Ruckauf.-Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo
"los Estados Partes").

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás
medidas positivas adoptadas en los últimos años
en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los
arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de
la prevención de la proliferación nuclear en todos
sus aspectos,

Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación
de esos acuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece
la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme
nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares
en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar
tales medidas,

Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos
sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares
a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas
armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto
y eficaz control internacional,

Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de
ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones
nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa
de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos
avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de
desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,

Reconociendo también que el fin de todas las explosiones
de esa índole constituirá por consiguiente un paso
importante en la realización de un proceso sistemático
destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin
de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado
universal de prohibición completa de los ensayos nucleares
es internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde
hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la
comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,

Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en
el Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas
nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre
y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente
de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,

Tomando nota también de las opiniones expresadas en el
sentido de que el presente Tratado podría contribuir a
la protección del medio ambiente,

Afirmando el propósito de lograr la adhesión de
todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir
eficazmente a la prevención de la proliferación
de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del
desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz
y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Obligaciones básicas

1. Cada Estado Parte se ha comprometido a no realizar ninguna
explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra
explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión
nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su
jurisdicción o control.

2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar
la realización de cualquier explosión de ensayo
de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear,
ni a participar de cualquier modo en ella.

Artículo II.

La Organización

A) Disposiciones Generales

1. Los Estados Partes en él presente Tratado establecen
por el la Organización del Tratado de Prohibición
Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "la
Organización"), para lograr el objeto y propósito
del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones,
incluidas las referentes a la verificación internacional
de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación
entre los Estados Partes.

2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización.
Ningún Estado Parte será privado de su condición
de miembro de la Organización.

3. La Organización tendrá su sede en Viena, República
de Austria.

4. Por el presente artículo se establecen los siguientes
órganos de la Organización: La Conferencia de los
Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica,
que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización
en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente
Tratado. Los Estados Partes. Celebrarán consultas, directamente
entre sí, o por medio de la Organización u otros
procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos
celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad
con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse
en relación con el objetivo y el propósito del presente
Tratado o la aplicación de sus disposiciones.

6. La Organización realizará las actividades de
verificación previstas para ella en el presente Tratado
de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el
oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará
únicamente la información y datos que sean necesarios
para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado.
Adoptar toda clase de precauciones para proteger el carácter
confidencial de la información sobre las actividades e
instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento
en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará
las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente
Tratado.

7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará
de modo especial la información y datos que reciba a título
reservado de la Organización en relación con la
aplicación del presente Tratado. Tratará esa información
y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones
con arreglo al presente Tratado.

8. La Organización, en cuanto órgano independiente,
se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones
existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia
de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras
organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional
de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción
de los de menor importancia y los de carácter comercial
y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán
a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.

9. Los costos de las actividades de la Organización serán
sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con
la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener
en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones
Unidas y la Organización.

10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la
Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada
de sus contribuciones al presupuesto ordinario.

11. El miembro de la Organización que esté atrasado
en el pago de su cuota a la Organización no tendrá
voto en esta si el importe de los atrasos es igual o superior
a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores.
No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá
permitir que dicho miembro vote si esta convencida de que la falta
de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

B. La Conferencia de los Estados Partes

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo
"la Conferencia") estará integrada por todos
los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante
en la Conferencia, quien podrá estar acompañado
de suplentes y asesores.

13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será
convocado por el Depositario 30 días después a más
tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.

14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios
de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.

15. Se convocará un período extraordinario de sesiones
de la Conferencia:

a) Cuando lo decida la Conferencia;

b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o

c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la
mayoría de los Estados Partes.

El período extraordinario de sesiones será convocado
30 días después, a más tardar. de la decisión
de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de
la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique
otra cosa en la decisión o solicitud.

16. La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo
VII.

17. La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.

18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la
sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida
otra cosa.

l9. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo
de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente
y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. El
Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán
sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva
Mesa en el próximo período de sesiones.

20. El quórum estará constituido por la mayoría
de los Estados Partes.

21. Cada Estado Parte tendrá un voto.

22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones
de procedimiento por mayoría de los miembros presentes
y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán
en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso
cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión,
el Presidente de la Conferencia aplazará la votación
por 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto
sea posible para facilitar el logro del consenso e informará
a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En
caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas
24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,
a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando
se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de
fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos
que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar
decisiones sobre cuestiones de fondo.

23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado
k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión
de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que
figura en el anexo l al presente Tratado de conformidad con el
procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo
enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso
las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al
presente Tratado.

Poderes y funciones

24. La Conferencia será el órgano principal de la
Organización. Examinará cualquier cuestión,
materia o problema comprendidos en el ámbito del presente
Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones
del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica,
de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones
y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o
problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado
que suscite un Estado Parte o señale a su atención
el Consejo Ejecutivo.

25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará
el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover
su objeto y propósito. Supervisará también
las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría
Técnica y podrá formular directrices a cualquiera
de ellos para el ejercicio de sus funciones.

26. La Conferencia:

a) Examinará y aprobará el informe de la Organización
sobre la aplicación del presente Tratado y el programa
y presupuesto anuales de la Organización, presentados por
el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes;

b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer
los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;

c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;

d) Nombrará al Director General de la Secretaría
Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");

e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo
Ejecutivo presentado por este;

f) Estudiará y examinará la evolución científica
y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente
Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones
al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica
que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento
especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas
con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo
o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica
estará integrada por expertos independientes que desempeñarán
sus funciones a título personal y serán nombrados,
de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia,
sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia
en las esferas científicas concretas pertinentes para la
aplicación del presente Tratado;

g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
del presente Tratado y remediar cualquier situación que
contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo
V;

h) Examinará y aprobará en su período inicial
de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición,
procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier
otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;

i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos
negociados por la Secretaría Técnica con los Estados
Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya
de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización
con arreglo al apartado h) del párrafo 38;

j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con
el presente Tratado; y

k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según
corresponda, de conformidad con el párrafo 23.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros.
Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del
Consejo Ejecutivo.

28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución
geográfica equitativa , el Consejo Ejecutivo estará
integrado por:

a) Diez Estados Partes de Africa;

b) Siete Estados Partes de Europa oriental;

c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;

d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;

e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;

f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico y el Lejano
Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas
se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será
actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad
con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con
arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.

29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por
la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica
designará Estados Partes de esa región para su elección
como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:

a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada
región geográfica será cubierta, teniendo
en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los
Estados Partes de esa región designados sobre la base de
las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según
vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad
o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según
el orden de prioridad determinado por cada región:

i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional
de Vigilancia;

ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de
tecnología de vigilancia; y

iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;

b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica
será cubierto por rotación por el Estado Parte que
sea el primero en orden alfabético inglés de los
Estados Partes de esa región que más tiempo lleven
sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que
se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última
vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado
Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto.
En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia
al Director General y el puesto será cubierto por el Estado
Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el
presente apartado; y

c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica
serán cubiertos por Estados Partes designados de entre
todos los Estados Partes de esa región por rotación
o elecciones.

30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante
en él, quien podrá ir acompañado de suplentes
y asesores.

31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará
sus funciones desde el final del período de sesiones de
la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo
período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a
partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección
del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para
que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer
período ordinario anual de sesiones de la Conferencia,
respetando las proporciones numéricas que se describen
en el párrafo 28.

32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará
a la Conferencia para su aprobación.

33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre
sus miembros.

34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios
de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá
según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y
funciones.

35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros.
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo
Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo
por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando
se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de
fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos
que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar
decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

37. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo
de la Organización. Será responsable ante la Conferencia.
Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el
presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con
las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia
y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38. El Consejo Ejecutivo:

a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos
del presente Tratado;

b) Supervisará las actividades de la Secretaría
Técnica;

c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según
sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas
a promover el objeto y propósito del presente Tratado;

d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;

e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto
de programa y presupuesto anuales de la Organización, el
proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación
del presente Tratado el informe sobre la realización de
sus propias actividades y los demás informes que considere
necesario o que solicite la Conferencia;

f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones
de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto
de programa;

g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones
de carácter administrativo y técnico, al Protocolo
o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo
VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto
de su aprobación;

h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes,
otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la
Organización, a reserva de la aprobación previa
de la Conferencia, y supervisará su aplicación,
a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia
en el apartado i);

i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación
de las actividades de verificación negociados con los Estados
Partes y otros Estados y supervisará su aplicación;
y

j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación
de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría
Técnica.

39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación
de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.

40. El Consejo Ejecutivo:

a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes
y entre estos y la Secretaría Técnica, en relación
con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios
de información;

b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados
Partes de conformidad con el artículo IV;

c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes
de inspecciones in situ de conformidad con el artículo
IV y adoptará medidas al respecto.

41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación
expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento
del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en
el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas
con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá
a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación
dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo
Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores
disposiciones, adoptará, entre otras, una o más
de las medidas siguientes:

a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión
o materia;

b) Señalará la cuestión o materia a la atención
de la Conferencia;

c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará
las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la
situación y asegurar el cumplimiento de conformidad con
el artículo V.

D. La Secretaría Técnica

42. La Secretaría Técnica prestará asistencia
a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado.
La Secretaría Técnica prestará asistencia
a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus
funciones. La Secretaría Técnica llevará
a cabo la verificación y las demás funciones que
le confíe el presente Tratado, así como las que
le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad
con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá,
como parte Integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.

43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la
Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las
siguientes funciones en relación con la verificación
del cumplimiento del presente Tratado:

a) Encargarse de la supervisión y coordinación del
funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;

c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;

d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación
y funcionamiento de estaciones de vigilancia;

e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las
consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;

f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas,
facultar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo,
llevar a cabo los preparativos para las Inspecciones in situ y
prestar apoyo técnico durante su realización, e
informar al Consejo Ejecutivo;

g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros
Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva
de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera
de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de
verificación con los Estados Partes y otros Estados; y

h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus
Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación
con arreglo al presente Tratado.

44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá,
a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales
de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de
los diversos elementos del régimen de verificación,
de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos
Manuales no serán parte integrante del presente Tratado
ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría
Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo.
La Secretaría Técnica comunicará sin demora
a los Estados Partes toda modificación de los Manuales
de Operaciones.

45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica
deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas
figuran:

a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa
y de presupuesto de la Organización;

b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe
de la Organización sobre la aplicación del presente
Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia
o el Consejo Ejecutivo;

c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia,
al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;

d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización
acerca de la aplicación del presente Tratado; y

e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas
con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones
internacionales.

46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los
Estados Partes a la Organización serán transmitidas
por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General.
Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de
los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas,
el Director General utilizará el idioma en que esté
redactada la solicitud o notificación que le haya sido
transmitida.

47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría
Técnica concernientes a la preparación y presentación
al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto
de la Organización, la Secretaría Técnica
determinará y contabilizará claramente todos los
gastos correspondientes a cada instalación establecida
como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo
trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto
a todas las demás actividades de la Organización.

48. La Secretaría Técnica informará sin demora
al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado
en relación con el cumplimiento de sus funciones de que
haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades
y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el
Estado Parte interesado.

49. La Secretaría Técnica estará integrada
por un Director General, quien será su jefe y más
alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos,
técnicos y de otra índole que sea necesario. El
Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación
del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable
una sola vez. El primer Director General será nombrado
por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa
recomendación de la Comisión Preparatoria.

50. El Director General será responsable ante la Conferencia
y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización
y funcionamiento de la Secretaría Técnica.

La consideración primordial en la contratación de
personal y la fijación de sus condiciones de servicio será
la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos
técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia
e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General,
inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico
y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá
tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con
la distribución geográfica más amplia posible.
La contratación se guiará por el principio de mantener
el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento
de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.

51. El Director General podrá, según proceda, tras
consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo
temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones
sobre cuestiones concretas.

52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General,
ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni
los miembros del personal solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente
externa a la Organización. Se abstendrán de toda
acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su
condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización.

El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades
de cualquier grupo de inspección.

53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Director General, de
los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los
miembros del personal y no tratará de influir en ellos
en el cumplimiento de sus responsabilidades.

E. Privilegios e inmunidades

54. La Organización gozará en el territorio de un
Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción
y control de este de la capacidad jurídica y de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes
y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo
Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General,
los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros
del personal de la Organización gozarán de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente
de sus funciones en relación con la Organización.

56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a
que se hace referencia en el presente artículo serán
definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados
Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado
en el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos
serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados
h) e i) del párrafo 26.

57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los
privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General,
los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros
del personal de la Secretaría Técnica durante el
desempeño de actividades de verificación serán
los que se enuncian en el Protocolo.

Artículo III

Medidas nacionales de aplicación

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones
que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará
las medidas necesarias para:

a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar
sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte
en virtud del presente Tratado;

b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su
control; y

c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que
las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera
de esas actividades en cualquier lugar.

2. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados
Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el párrafo 1.

3. Cada Estado Parte informará a la Organización
de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada
Estado Parte designará o establecerá una Autoridad
Nacional e informará al respecto a la Organización
al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad
Nacional será el centro nacional de coordinación
para mantener el enlace con la Organización y los demás
Estados Partes.

Artículo IV

Verificación

A. Disposiciones generales

1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado,
se establecerá un régimen de verificación
que constará de los elementos siguientes:

a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Consultas y aclaraciones;

c) Inspecciones in situ; y

d) Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen
de verificación estará en condiciones de cumplir
los requisitos de verificación del presente Tratado.

2. Las actividades de verificación se basarán en
información objetiva, se limitarán a la materia
objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el
pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de
la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro
eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado
Parte abusará del derecho de verificación.

3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente
Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida
de conformidad con el párrafo 4 del artículo III,
con la Organización y con los demás Estados Partes
para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado,
entre otras cosas mediante:

a) El establecimiento de los medios necesarios para participar
en esas medidas de verificación y el establecimiento de
los cauces de comunicación necesarios;

b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones
nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) La participación, cuando corresponda, en el proceso
de consultas y aclaraciones;

d) La autorización de inspecciones in situ; y

e) La participación, cuando corresponda, en medidas de
fomento de la confianza.

4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades
técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos
de verificación y asumirán por igual la obligación
de aceptar la verificación.

5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte
se verá impedido de utilizar la información obtenida
por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación
en forma compatible con los principios generalmente reconocidos
de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía
de los Estados.

6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger
las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no
relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se
injerirán en los elementos del régimen de verificación
del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales
de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo
5.

7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas
para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación
de información y datos confidenciales no relacionados con
el presente Tratado.

8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias
para proteger el carácter confidencial de cualquier información
relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares
que se obtenga durante las actividades de verificación.

9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida
por la Organización mediante el régimen de verificación
establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición
de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.

10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán
en el sentido de que restringen el intercambio internacional de
datos para fines científicos.

11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización
y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen
de verificación y en el examen de las posibilidades de
verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales
como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia
por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas
concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente
y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole
se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones
existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado
o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el
artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán
reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el
párrafo 44 del artículo II.

12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación
entre ellos para facilitar en el intercambio más completo
posible de las tecnologías utilizadas en la verificación
del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de
que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales
de aplicación de la verificación y se beneficien
de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán
de manera que no se obstaculice el desarrollo económico
y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior
desarrollo de la aplicación de la energía atómica
con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la Secretaría
Técnica

14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen
el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación,
en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos
del presente Tratado, la Secretaría Técnica:

a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos
y productos de presentación de informes relacionados con
la verificación del presente Tratado de conformidad con
sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial
de comunicaciones apropiada para esta tarea;

b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional
de Datos, que será en Principio el centro de coordinación
de la Secretaría Técnica para el almacenamiento
y el tratamiento de datos;

i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del
Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del
proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y
de medidas de fomento de la confianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes
y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado
y el Protocolo;

c) Supervisará, coordinará y garantizará
el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de
sus elementos componentes, así como del Centro Internacional
de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;

d) Elaborará y analizará habitualmente los datos
del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos
convenidos para lograr la eficaz verificación internacional
del Tratado y contribuirá a la pronta solución de
las preocupaciones sobre el cumplimiento;

e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier
producto de presentación de informes a disposición
de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad
por la utilización de los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo
II y los párrafos 8 y 13 del presente articulo;

f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo,
abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;

g) Almacenará todos los datos, tanto primario como elaborados,
y productos de presentación de informes;

h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos
adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;

i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un
Estado Parte a otro Estado Parte;

j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento
y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de
comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite
tal asistencia y apoyo;

k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte,
a petición suya, las técnicas utilizadas por la
Secretaría Técnica y su Centro Internacional de
Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar
los datos del régimen de verificación; y

l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general
del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional
de Datos y presentará informes al respecto.

15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría
Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de
verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas
en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones
pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones
para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos
con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia
hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los
respectivos medios de comunicación, y contará con
el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría
Técnica.

17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido
a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las
instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia
serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo
de los Estados que las acodan o que de otro modo sean responsables
de ellas de conformidad con el Protocolo.

18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el
intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos
que se pongan a disposición del Centro Internacional de
Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional
de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.

Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia

19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema
Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A,
2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en
la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización
convenga en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro
Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas
del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o
arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte
I del Protocolo, sufragará los costos de:

a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de las ya
existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague el mismo los costos;

b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física
de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos
convenidos de autenticación de datos;

c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema
Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por
el medio más directo y menos costoso disponible, incluso,
en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones
pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios
e instalaciones de análisis o de centros nacionales de
datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios
e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia;
y

d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.

20. En lo que respecta a las estaciones sismológicas de
la red auxiliar que se especifican en el cuadro l-B del anexo
1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto
en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo
4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará
los costos de:

a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;

b) Autenticación de los datos de esas estaciones;

c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico
necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague el mismo los costos;

d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para
los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente
instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas
instalaciones sufrague el mismo los costos; y

e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de
los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado
en los manuales de operaciones pertinentes.

21. La Organización sufragará también los
costos de la prestación a cada Estado Parte de la Selección
que este pida de la gama normalizada de productos de presentación
de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según
lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo.
Los costos de la preparación y transmisión de cualquier
dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado
Parte solicitante.

22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los
Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones
del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean
responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar
esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades
en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de
los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo
19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de
las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea
compensado con una reducción correspondiente de su cuota
a la Organización.

Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual
del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos.
Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con
otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con
el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos
a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán
de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado
i) del párrafo 38 del artículo II.

Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia

23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo
11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante
la adición o la supresión de una tecnología
de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga,
en el tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos
1 a 6 del artículo VII.

24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados,
las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que
se exponen a continuación se considerarán cuestiones
de carácter administrativo o técnico de conformidad
con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

a) Las modificaciones del número de instalaciones en el
Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada
especificadas; y

b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas
instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo
(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación,
emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación
y asignación de una instalación bien sea a la red
sismológica primaria o a la auxiliar).

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado
d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten
esas modificaciones, recomendará también normalmente,
de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho
artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando
el Director General notifique su aprobación.

25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y
a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad
con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII,
incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se
haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:

a) La evaluación técnica de la propuesta;

b) Una declaración de las consecuencias administrativas
y financieras de la propuesta; y

c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente
afectados por la propuesta, incluida la indicación de su
acuerdo.

Arreglos provisionales

26. En los casos de avería importante o insubsanable de
una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del
anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales
de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta
y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación
del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de
duración no superior a un año, renovables en caso
necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo
Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos
no darán lugar a que el número de instalaciones
operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase
el número especificado para la red correspondiente; satisfarán
en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente;
y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización.
Además, el Director General adoptará medidas para
rectificar la situación y hará propuestas para su
solución permanente. El Director General notificará
a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte
de conformidad con el presente párrafo.

27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por
separado arreglos de cooperación con la organización,
a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios
procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no
formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.

28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse
de la manera siguiente:

a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado,
la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones
necesarias para certificar que una instalación de vigilancia
determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales
que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes
para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia,
y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva
del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica
designará entonces oficialmente a esas instalaciones como
instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica
adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su
homologación, según proceda;

b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista
actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la
distribuirá a todos los Estados Partes; y

c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional
de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales
cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones
y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo
los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.

Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de
esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda
solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones
se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de
vigilancia correspondiente.

C. Consultas y aclaraciones

29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar
una inspección in situ, los Estados Partes deberán
en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos
posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización
o por conducto de esta, cualquier cuestión que pueda suscitar
preocupaciones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones
básicas del presente Tratado.

30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte
una petición formulada con arreglo al párrafo 29
facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante
lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados
Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados
al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de
la respuesta.

31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director
General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda
suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento
de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director
General facilitará la información apropiada de que
disponga la Secretaría Técnica en relación
con dicha preocupación. El Director General comunicará
al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada
en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.

32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca
de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación
acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas
del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:

a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración
al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24
horas, a más tardar, de haberla recibido;

b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración
al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier
caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla
recibido;

c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración
y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después,
a más tardar, de haberla recibido;

d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,
tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga
nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados
Partes acerca de y toda solicitud de aclaración prevista
en el presente párrafo y también de la respuesta
dada por el Estado Parte solicitado.

33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias
las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado
d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una
reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar
los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo.
En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la
cuestión y podrá recomendar cualquier medida de
conformidad con el artículo V.

D. Inspecciones in situ

Solicitud de una inspección in situ

34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección
in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo
y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado
Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción
o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de
la jurisdicción o control de cualquier Estado.

35. El único objeto de una inspección in situ será
aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un
arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación
del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos
los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible
infractor.

36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener
la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito
del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección
información de conformidad con el párrafo 37. El
Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes
de inspección infundadas o abusivas.

37. La solicitud de inspección in situ se basará
en la información recogida por el Sistema Internacional
de Vigilancia, en cualquier información técnica
pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales
de verificación de conformidad con los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, o en una combinación
de estos dos métodos. La solicitud incluirá información
de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.

38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud
de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo
tiempo, al Director General para que este comience inmediatamente
a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una solicitud
de inspección in situ

39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud
de inspección in situ inmediatamente después de
haberla recibido.

40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección
in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante
en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte
que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director
General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos
especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo
y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante
a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará
la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados
Partes en un plazo de 24 horas.

41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los
requisitos, la Secretaría Técnica comenzará
sin demora los preparativos para la inspección in situ.

42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección
in situ concerniente a una zona de inspección sometida
a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá
inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar
a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en
la solicitud.

43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración
de conformidad con el párrafo 42, proporcionará
al Director General las explicaciones y demás información
pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero,
a más tardar, 72 horas después de haber recibido
la petición de aclaración.

44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte
una decisión sobre la solicitud de inspección in
situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda
la información adicional disponible procedente del Sistema
Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado
Parte en relación con el fenómeno especificado en
la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera
presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así
como cualquier otra información procedente de la Secretaría
Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente
o que solicite el Consejo Ejecutivo.

45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación
suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido
resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará
una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo
46.

Decisiones del Consejo Ejecutivo

46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre
la solicitud de inspección in situ, 96 horas después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado
Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección
in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo
menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo
no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos
y no se adoptará ninguna otra medida en relación
con la solicitud.

47. A más tardar, 25 días después de que
se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección
transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director
General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se
considerará que la continuación de la inspección
ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después,
a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha
de la inspección, decida no proseguir la inspección
por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo
Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará
esta por terminada y el grupo de inspección saldrá
de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte
inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del
Protocolo.

48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección
podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del
Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El
Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa
propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla
recibido. La decisión de aprobar una perforación
deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros
del Consejo Ejecutivo.

49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo
Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la
inspección durante un mínimo de 70 días más
allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo
4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección
considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir
su mandato. El grupo de inspección indicará en su
solicitud cuales son las actividades y técnicas enumeradas
en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone
aplicar durante el período de prorroga. El Consejo Ejecutivo
adoptará una decisión sobre la solicitud de prorroga
72 horas después, a más tardar, de haber recibido
la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección
se adoptará por mayoría de todos los miembros del
Consejo Ejecutivo.

50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación
de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá
presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General,
una recomendación de que se de por terminada la inspección.
Esta recomendación se considerará aprobada a menos
que el Consejo, 72 horas después, a más tardar,
de haber recibido la recomendación, decida por mayoría
de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación
de la inspección. En caso de que se de por terminada la
inspección, el grupo de inspección saldrá
de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte
inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del
Protocolo.

51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán
participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud
de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte
solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán
participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores
del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.

52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará
a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de
los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones
que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos
46 a 50.

Medidas complementarias de la aprobación de la inspección
in situ por el Consejo Ejecutivo

53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo
será realizada sin demora por un grupo de inspección
designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones
del presente Tratado y el protocolo. El grupo de inspección
llegará al punto de entrada, seis días después,
a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido
la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado
Parte solicitante.

54. El Director General expedirá un mandato de inspección
para la realización de la inspección in situ. El
mandato de inspección contendrá la información
especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.

55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado
acerca de la inspección con 24 horas de antelación,
por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección
al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de
la parte II del Protocolo.

La realización de la inspección in situ

56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización
realice una inspección in situ en su territorio o en lugares
sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con
las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora
bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar
la realización simultánea de inspecciones in situ
en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción
o control.

57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el
Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable
para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y con este
fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe
su mandato;

b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias
para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la
revelación de información confidencial no relacionada
con el propósito de la inspección;

c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada,
al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito
de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera
tener en relación con derechos amparados por patentes o
los registros y decomisos;

d) La obligación de no invocar el presente párrafo
o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar
cualquier violación de las obligaciones que le impone el
artículo 1; y

e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección
pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar
a cabo las actividades de la inspección de conformidad
con el presente Tratado y el Protocolo.

En el contexto de una inspección in situ, acceso significa
a la vez el acceso físico del grupo de inspección
y del equipo de inspección a la zona de inspección
y la realización de las actividades de la inspección
dentro de esta.

58. La inspección in situ se realizará de la manera
menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno
desempeño del mandato de inspección y de conformidad
con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que
sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando
los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará
luego a los procedimientos más intrusivos si considera
necesario obtener suficiente información para aclarar la
preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente
Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente
la información y los datos necesarios para el propósito
de la inspección y se esforzarán por reducir al
mínimo las injerencias en las operaciones normales del
Estado Parte inspeccionado.

59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de
inspección durante toda la inspección in situ y
facilitará su tarea.

60. En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad
con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite
el acceso dentro de la zona de inspección, hará
todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección,
para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.

Observadores

61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará
lo siguiente:

a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento
del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá
ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado,
para que observe el desarrollo de la inspección in situ;

b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director
General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las
12 horas siguientes a la aprobación de la inspección
in situ por el Consejo Ejecutivo;

c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado
concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;

d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará
al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte
inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho
en el informe de la inspección.

No podrá haber más de tres observadores de un conjunto
de Estados Partes solicitantes.

Informes de una inspección in situ

62. Los Informes de las inspecciones incluirán:

a) Una descripción de las actividades realizadas por el
grupo de inspección;

b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que
sean pertinentes para el propósito de la inspección;

c) Una relación de la colaboración prestada durante
la inspección in situ;

d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido,
incluidos los medios optativos puestos a disposición del
grupo durante la inspección in situ; y

e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito
de la inspección.

Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes
de los inspectores.

63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado
un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte
inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director
General sus observaciones y exploraciones en un plazo de 48 horas,
y de precisar toda información y datos que, a su juicio,
no estén relacionados con el propósito de la inspección
y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaria
Técnica. El Director General examinará las propuestas
de modificación del proyecto de informe de inspección
que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará
siempre que sea posible. El Director General incluirá en
anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado
Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.

64. El Director General transmitirá sin demora el informe
de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte
inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás
Estados Partes. El Director General transmitirá también
prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados
Partes todos los resultados de los análisis de muestras
efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el
párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes
del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los
Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información
que el Director General considere pertinente. En el caso del informe
sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo
47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo
dentro del plazo especificado en ese párrafo.

65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones,
examinará el informe de la inspección y cualquier
otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
64, y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y

b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección
in situ.

66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo
llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones
en relación al párrafo 65, adoptará las medidas
correspondientes de conformidad con el artículo V.

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas

67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in
situ basándose en que la solicitud e inspección
in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección
por los mismos motivos, estudiará y decidirá si
han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la
situación, entre ellas:

a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de
cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;

b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a
solicitar una inspección in situ por el plazo que determine
el Consejo Ejecutivo; y

c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a
formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

68. Con el fin de:

a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación
sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación
errónea de datos sobre verificación concernientes
a explosiones químicas; y

b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman
parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia,
cada Estado se compromete a cooperar con la Organización
y con los demás Estados Partes en la aplicación
de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del
Protocolo.

Artículo V

Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento,
incluidas las sanciones

1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las
recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas
necesarias, según se indica en los párrafos 2 y
3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que
contravenga esas disposiciones.

2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a
un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas
respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición
dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre
otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los
derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente
Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.

3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto
y propósito del presente Tratado por incumplimiento de
sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar
a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho
internacional.

4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo
podrá señalar la cuestión a la atención
de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las
conclusiones pertinentes.

Artículo VI

Solución de controversias

1. Las controversias que se susciten en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado
se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes
de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.

2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados
Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización,
en relación con la aplicación o interpretación
del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán
con miras a la rápida solución de la controversia
mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico
que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes
establecidos por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo,
la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad
con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán
informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución
de una controversia que se suscite en relación con la aplicación
o interpretación del presente Tratado por cualquier medio
que considere oportuno, incluído el ofrecimiento de sus
buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia
para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento
que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia
de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para
cualquier procedimiento convenido.

4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones
relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados
Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
La Conferencia, según lo considere necesario, creará
órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución
de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos
ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo
26 del artículo II.

5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo
están facultados cada uno, a reserva de la autorización
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una
opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia
sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite
dentro del ámbito de las actividades de la Organización.
Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización
y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo
38 del artículo II.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los
artículos IV y V.

Artículo VII

Enmiendas

1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente
Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas
a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier
Estado Parte podrá también proponer modificaciones,
de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos
al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas
al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas
de modificación, estarán sujetas, de conformidad
con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo
8.

2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas
y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.

3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director
General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes
y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados
Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para
examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes
notifica al Director General, 30 días después, a
más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que
apoya el ulterior exámen de ésta, el Director General
convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará
a todos los Estados Partes.

4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente
después de un período ordinario de sesiones de la
Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la
convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se
celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia
de Enmienda menos de 60 días después de la distribución
de la propuesta de enmienda.

5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de
Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados
Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.

6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados
Partes 30 días después del depósito de los
instrumentos de ratificación o de aceptación por
todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en
la Conferencia de Enmienda.

7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado,
las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo
serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo
8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a
cuestiones de carácter administrativo o técnico.
Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos
no estarán sujetas a modificación de conformidad
con el párrafo 8.

8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el
párrafo 7 se introducirán de conformidad con el
procedimiento siguiente:

a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido,
junto con la información necesaria, al Director General.
Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar
información adicional para la evaluación de la propuesta.
El Director General comunicará sin demora esas propuestas
e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo
y al Depositario;

b) A más tardar, 60 días después de haber
recibido la propuesta, el Director General procederá a
su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias
sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación
y comunicará tal información a todos los Estados
Partes y al Consejo Ejecutivo;

c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz
de toda la información de que disponga, incluido el hecho
de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo
7. A más tardar, 90 días después de haber
recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará
su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los
Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes
acusarán recibo de la recomendación en un plazo
de diez días;

d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes
que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta
si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de
los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación.
Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta,
se considerará rechazada ésta si ningún Estado
Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes
a haber recibido la recomendación;

e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe
la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la
Conferencia, en su próximo período de sesiones,
adoptará como cuestión de fondo una decisión
sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos
del párrafo 7;

f) El Director General notificará a todos los Estados Partes
y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al
presente párrafo;

g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento
entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días
después de la fecha en que el Director General notifique
su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación
del Consejo Edecutivo o decisión de la Conferencia.

Artículo VIII

Examen del Tratado

1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida
otra cosa, diez años después de la entrada en vigor
del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los
Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del
presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo
los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones
del Tratado. En dicho exámen se tomará en cuenta
toda nueva evolución científica y tecnológica
relacionada con el presente Tratado. Sobre la base de la petición
de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará
también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones
nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la
Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse
esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor
para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del
Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas
explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que
se proponga será comunica al Director General por cualquier
Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo VII.

2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán
convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo
si la Conferencia así lo decide el año anterior
como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán
convocarse después de un intervalo de menos de diez años
si así lo decide la Conferencia como cuestión de
fondo.

3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará
inmediatamente después del período ordinario anual
de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.

Artículo IX

Duración y retirada

1. La duración del presente Tratado será ilimitada

2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su
soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si
decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la
materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses
supremos.

3. La retirada se efectuará mediante notificación
hecha con seis meses de antelación a todos los demás
Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación
de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios
que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus
intereses supremos.

Artículo X

Condición jurídica del Protocolo y los anexos

Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo
forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente
Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y
los anexos al Protocolo.

Artículo XI

Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos
los Estados antes de su entrada en vigor.

Artículo XII

Ratificación

El presente Tratado será objeto de ratificación
por los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.

Artículo XIII

Adhesión

Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada
en vigor podrá adherirse a él con posterioridad
en cualquier momento.

Artículo XIV

Entrada en vigor

1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días
después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos
de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo
2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes de que
hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede
abierto a la firma.

2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años
después de la fecha del aniversario de su apertura a la
firma, el Depositario convocará una Conferencia de los
Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación
a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia
examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada
en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por
consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional
pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación
con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente
Tratado.

3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo
2 u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa,
este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de
la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada
en vigor.

4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen
en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo
2 y en cualquiera de las conferencias posteriores a que se hace
referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.

5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación
o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo
día después de la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo XV

Reservas

Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán
ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente
Tratado y los anexos al Protocolo no podrán ser objeto
de reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.

Artículo XV

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas,
los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión.

2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados
Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al Tratado la
fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento
de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada
en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación
a él, y la recepción de otras notificaciones.

3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas
del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios
y de los Estados que se adhieren al Tratado.

4. El presente Tratado será registrado por el Depositario
de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.

Artículo XVII

Textos auténticos

El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos
quedará depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Anexo 1 al Tratado

LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL ARTICULO II

Africa

Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi,
Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote d"Ivoire,
Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia,
Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe
Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,
Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger,
Nigeria, República Centroafricana, República Unida
de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,
Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica,
Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire,
Zambia, Zimbabwe.

Europa oriental

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y
Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia,
Federación de Rusia, Georgia, Hungría, La antigua
República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Polonia,
República Checa, República de Moldova, Rumania,
Ucrania, Yugoslavia.

América Latina y el Caribe

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,
Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador,
El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,
Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y
las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago,
Uruguay, Venezuela.

Oriente Medio y Asia Meridional

Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután,
Emiratos Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica
del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán,
Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán,
Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán,
Turkmenistán, Uzbekistan, Yemén.

América del Norte y Europa occidental

Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre,
Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia,
Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo,
Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino,
Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.

Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente

Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,
Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática
Popular Lao, Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón,
Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue,
Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de
Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,
Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.

Anexo 2 al Tratado

LISTADO DE ESTADOS CON ARREGLO AL

ARTICULO XIV

Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al
18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor
del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que
figuran en el cuadro I de la edición de abril de 1996 de
"Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo
Internacional de Energía Atómica, y de los Estados
miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996,
que participaron oficialmente en la labor del período de
sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro
1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research
Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía
Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria,
Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile,
China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos
de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia,
Hungría, India, Indonesia, Irán (República
Islámica del), Israel, Italia, Japón, México,
Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República
de Corea, República Popular Democrática de Corea,
Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania,
Vietnam y Zaire.

PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

Parte I

EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO
INTERNACIONAL DE DATOS

A. Disposiciones generales

1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las
instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16
del artículo IV y los medios de comunicación correspondientes.

2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional
de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en
el anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de
Vigilancia cumplirá las exigencias técnicas y operacionales
que se especifiquen en los manuales de operaciones pertinentes.

3. La Organización, de conformidad con el artículo
II y en colaboración y consulta con los Estados Partes,
con otros Estados y con las organizaciones internacionales que
proceda, establecerá y coordinará la operación
y el mantenimiento, así como cualquier modificación
o desarrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional
de Vigilancia.

4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos
del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones
del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea
responsable de ellas y la Secretaría Técnica se
pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,
hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones
de vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios
de comunicación correspondientes emplazados en las zonas
sometidas a su jurisdicción o control o en cualquier otro
lugar de conformidad con el derecho internacional. Esa cooperación
se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad
y autenticación y las especificaciones técnicas
contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado
permitirá el acceso de la Secretaría Técnica
a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo
y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en introducir
los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos operacionales
para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica
facilitará a esos Estados la asistencia técnica
apropiada que el Consejo Ejecutivo considere necesaria para el
buen funcionamiento de la instalación como parte del Sistema
Internacional de Vigilancia.

5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización
y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional
de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se
establecerán en acuerdos o arreglos según convenga
en cada caso.

B. Vigilancia sismológica

6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación
del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación
abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red
mundial de estaciones de vigilancia sismológica primarias
y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro
Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

7. La red de estaciones primarias estará integrada por
las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al
presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos
técnicos y operacionales especificados en el Manual de
Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio
internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos
procedentes de las estaciones primarias se transmitirán
de manera instantánea al Centro Internacional de Datos,
directamente o por conducto de un centro nacional de datos.

8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de
120 estaciones proporcionará, información al Centro
Internacional de Datos previa solicitud, directamente o por conducto
de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares
que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo
1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán
los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados
en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica
y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los
datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser
solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de
Datos y serán facilitados inmediatamente a través
de conexiones directas de computadoras.

C. Vigilancia de radionúclidos

9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera
para facilitar la verificación del cumplimiento del presente
Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento
y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia
de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará
datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos
convenidos.

10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos
en la atmósfera comprenderá una red general de 80
estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo
1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder
vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes
en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también
ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes
una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto,
la Conferencia aprobará en su período inicial de
sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria
acerca de cuales serán las 40 estaciones del cuadro 2-A
del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles.
En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia
examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia
de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión
al respecto. El Director General preparará un informe a
la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación.
Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos
técnicos y operacionales especificados en el Manual de
Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el
intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos
contará con el apoyo de laboratorios, que serán
homologados por la Secretaría Técnica de conformidad
con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo
contrato con la Organización y mediante el sistema de pago
por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por
las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría
Técnica recurrirá también, según proceda,
a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1
al presente Protocolo, y adecuadamente equipados, para realizar
análisis adicionales dei muestras obtenidas por las estaciones
de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento
del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá
homologar más laboratorios para que realicen el análisis
normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia
manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados
proporcionarán los resultados de esos análisis al
Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán
los requisitos técnicos y operacionales que se especifican
en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos
y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

D. Vigilancia hidroacústica

12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos hidroacústicos para facilitar la
verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa
cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento
de una red mundial de estaciones de vigilancia hidroacústica.
Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional
de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá
las estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente
Protocolo, e incluirá una red mundial de 6 hidrófonos
y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones satisfarán los
requisitos técnicos y operacionales especificados en el
Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica
y el intercambio internacional de datos hidroacústicos.

E. Vigilancia infrasónica

14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación
del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación
abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red
mundial de estaciones de vigilancia infrasónica. Esas estaciones
proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con
arreglo a procedimientos convenidos.

15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada
por las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente
Protocolo, y comprenderá una red general de 60 estaciones.
Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos
y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para
la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional
de datos infrasónicos.

F. Funciones del Centro Internacional de Datos

16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará,
tratará, analizará y archivará datos de las
instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos
los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados
e informará al respecto.

17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen
de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional
de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular
para la elaboración de productos uniformes de presentación
de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios
para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones
para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente.
Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente
por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por
la Conferencia de los Estados Partes en su primer período
de sesiones.

Productos uniformes del Centro Internacional de Datos

18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente
métodos de elaboración automática y análisis
humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional
de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes
del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados
Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente
a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas
respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya
adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes,
e incluirán:

a) Listas integradas de todas las señales detectadas por
el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas
y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores
e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno
localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base
de un conjunto de parámetros uniformes;

b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que
resulten de la aplicación por el Centro Internacional de
Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos
a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización
especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo
de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos,
y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos
que se considere corresponden a fenómenos naturales o no
nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes
de fenómenos indicarán numéricamente para
cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no,
los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios
uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional
de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen
mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones
regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá
mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida
que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional
de Vigilancia;

c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resuman los datos
obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los
productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y
el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional
de Datos; y

d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro
Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),
seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.

19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios
especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder
a un examen técnico a fondo mediante análisis por
expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia,
si así lo solicita la Organización o un Estado Parte,
para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes
de la señal y el fenómeno.

Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes


20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los
Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente
a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios
o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de
Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional
de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional
de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a
las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los
métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro
de éstos incluirán los servicios siguientes:

a) Envío automático y periódico al Estado
Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de
la selección de éstos pedida por el Estado Parte
y, si así se solicita, la selección de los datos
del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado
Parte;

b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta
a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen
del Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo
de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia,
incluido el acceso electrónico interactivo a la base de
datos del Centro Internacional de Datos; y

c) Asistencia a Estados partes, a petición de éstos
y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis
técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado
Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado
a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado
de todos esos análisis técnicos se considerarán
un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá
a disposición de todos los Estados Partes.

Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados
en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a
todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos
se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro
Internacional de Datos.

Examen nacional de fenómenos

21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional
de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes,
de manera habitual y automática, los criterios para el
examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado
Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis
a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente
al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de
examen nacional de datos se considerará como un producto
del Estado Parte solicitante.

Asistencia técnica

22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia
técnica a los Estados Partes que se la soliciten:

a) En la formulación de sus necesidades para la selección
y examen de datos y productos;

b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente
para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables,
algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado
Parte para computar nuevos parámetros de la señal
y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual
de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose
el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y

c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar
la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema
Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.

23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente
el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional
de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios
sistemas de elaboración, y presentará informes al
respecto. Notificará inmediatamente a los responsables
si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface
los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones
correspondiente.

Parte II

INSPECCIONES IN SITU

A. Disposiciones generales

1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán
de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones
in situ en el artículo IV.

2. La inspección in situ se llevará a cabo en la
zona donde se haya producido el fenómeno que haya motivado
la solicitud de inspección in situ.

3. La zona de una inspección in situ será continua
y su superficie no excederá de 1.000 km2. No deberá
haber ninguna distancia linear superior a los 50 km en ninguna
dirección.

4. La inspección in situ no durará más de
60 días a partir de la fecha en que se haya aprobado la
solicitud de inspección in situ de conformidad con el párrafo
46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por
un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo
49 del artículo IV.

5. Si la zona de inspección especificada en el mandato
de inspección se extiende por el territorio u otro lugar
bajo la jurisdicción o control de más de un Estado
Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se aplicarán,
según convenga, a cada uno de los Estados por los que se
extiende la zona de inspección.

6. Cuando la zona de inspección, esté bajo la jurisdicción
o control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en
el territorio de otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el
punto de entrada a la zona de inspección requiera transitar
por el territorio de un Estado Parte que no sea el Estado Parte
inspeccionado, este último ejercerá los derechos
y cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones
de conformidad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado
Parte en cuyo territorio esté situada la zona de la inspección
facilitará la inspección y proporcionará
el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda
desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los
Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para
llegar a la zona de inspección facilitarán dicho
tránsito.

7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la
jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado pero
se encuentre en el Territorio de un Estado que no sea parte en
el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado adoptará
las medidas necesarias para garantizar que la inspección
pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo.
El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control
una o más zonas situadas en el territorio de otro Estado
que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas
necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se
encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores
y los ayudantes de inspección designados para ese Estado
Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones
de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado
todas las medidas necesarias para hacerlo.

8. cuando la zona de inspección se encuentre situada en
el territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción
o control de un Estado que no sea parte en el presente Tratado,
el Estado Parte adoptará todas las medidas que quepa exigir
a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte en cuyo territorio
se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las
normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar
que la inspección in situ pueda realizarse de conformidad
con el presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en
condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección,
deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias
para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas del
derecho internacional.

9. El número de miembros del grupo de inspección
se mantendrá al mínimo necesario para el adecuado
cumplimiento del mandato de inspección. El número
total de miembros del grupo de inspección presentes en
el territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado,
salvo cuando se realicen perforaciones, no excederá 40
personas. Ningún nacional del Estado Parte solicitante
ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del
grupo de inspección.

10. El Director General determinará el número de
miembros del grupo de inspección y lo seleccionará
a partir de la lista de inspectores y ayudantes de inspección
teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de que se
trate.

11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará
lo necesario para proporcionar al grupo de inspección los
servicios necesarios, tales como medios de comunicación,
interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento,
comida y atención médica.

12. La Organización reembolsará al Estado Parte
inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después
de terminada la inspección, todos los gastos, incluidos
los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con
la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección
en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones
in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para
las inspecciones in situ.

B. Arreglos permanentes

Designación de inspectores y ayudantes de inspección

14. El grupo de inspección podrá estar constituido
de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones
in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados
designados especialmente para esta función. Podrán
ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente
tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones
aéreas e intérpretes.

15. El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección
será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de
personal de la Secretaría Técnica, por el Director
General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que
sean pertinentes para el propósito y las funciones de las
inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente
por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
18.

16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30
días después, a más tardar, de la entrada
en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha
de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones
y la experiencia profesional de las personas propuestas por el
Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.

17. A más tardar, 60 días después de la entrada
en vigor del presente Tratado, la Secretaría Técnica
comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una
lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento,
el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes
de inspección propuestos para nombramiento por el Director
General y los Estados Partes, así como una descripción
de sus calificaciones y experiencia profesional.

18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de
la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección
propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a
todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa
lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días
después, a más tardar, de haber acusado recibo de
la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá
indicar el motivo de la objeción. En caso de no aceptación,
el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará
actividades de inspección in situ ni participará
en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado
que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido
a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría
Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la
notificación de objeción.

19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga
adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de
Inspección, se designarán suplentes de los inspectores
y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para
la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente
a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante
de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando
las funciones de inspector o ayudante de inspección.

20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada
la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará
a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que
se haga en la lista.

21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ
podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores
y ayudantes de inspección actúe como observador
suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del
artículo IV.

22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado
Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento
a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera
sido aceptado. Notificará por escrito su objeción
a la Secretaría Técnica y podrá incluir el
motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días
después de que la Secretaría Técnica haya
recibido la notificación. La Secretaría Técnica
confirmará inmediatamente el recibo de la notificación
de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante
y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector
o ayudante de inspección para ese Estado Parte.

23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección
no tratará de excluir del grupo de inspección a
ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos
en el mandato de inspección.

24. El número de inspectores y ayudantes de inspección
aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se
disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes
de inspección. Si el Director General considera que el
hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes
de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de
un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección
o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos
de la inspección in situ, remitirá la cuestión
al Consejo Ejecutivo.

25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes
de inspección recibirá la información correspondiente.
Esa formación será impartida por la Secretaría
Técnica de conformidad con los procedimientos descriptos
en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. La
Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo
con los Estados Partes, un calendario de formación para
los inspectores.

Privilegios e inmunidades

26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspección
y ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el
párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente
de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá
expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa
solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección,
visados para múltiples entradas/ salidas y/o tránsito
y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante
de inspección para entrar y permanecer en el territorio
de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades
de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados
o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente
después de la llegada del grupo de inspección al
punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos
tendrán la validez necesaria para que los inspectores o
ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del
Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las
actividades de inspección.

27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará
a los miembros de los grupos de inspección los privilegios
e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios
e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de
inspección en consideración al presente Tratado
y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios
e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del
período que transcurra entre la llegada al territorio del
Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente,
respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio
de sus funciones oficiales.

a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos
en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;

b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados
por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad
con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección
de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en
virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,
del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad
otorgadas a todos los documentos y la correspondencia de los agentes
diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo
30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar
códigos para sus comunicaciones con la Secretaría
Técnica;

d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros
del grupo de inspección serán inviolables, a reserva
de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán
exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se
transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;

e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en
virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente
Tratado la exención de derechos e impuestos de que gozan
los agentes diplomáticos en virtud del artículo
34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección
introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres
de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos
de uso personal, con excepción de aquellos artículos
cuya importación o exportación este prohibida por
la ley o sujeta a cuarentena;

h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio
de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en
misiones oficiales temporales;

i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán
ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio
o en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

28. Cuando estén en tránsito por el territorio de
Estados Partes que no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará
a los miembros del grupo de inspección los privilegios
e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en
virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará
a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,
las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios
e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo
27.

29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros
del grupo de inspección estarán obligados a respetar
las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y,
en la medida que sea compatible con el mandato de inspección,
estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos
de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que
ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados
en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre
dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se
ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su
repetición.

30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección
en aquellos casos en que, a su Juicio, dicha inmunidad dificulte
la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio
de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
La renuncia deberá ser siempre expresa.

31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios
e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección
en virtud de la presente sección, salvo los previstos en
el apartado d) del párrafo 27.

Puntos de entrada

32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y
facilitará la información necesaria a la Secretaría
Técnica, 30 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos
puntos de entrada deberán estar situados de forma que el
grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección
desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas.
La Secretaría Técnica comunicará a todos
los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.
Los puntos de entrada podrán servir también de puntos
de salida.

33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada,
mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría
Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días
después de que la Secretaría Técnica reciba
dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida
notificación a todos los Estados Partes.

34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos
de entrada son insuficientes para la realización de las
inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos
de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían
dicha realización en tiempo oportuno, entablará
consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el
problema.

Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular

35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto
de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de
inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no
regular. A más tardar, 30 días después de
la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará
a la Secretaría Técnica el número de la autorización
diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular
que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario
para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá
a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los
Estados Partes y la Secretaría Técnica como base
para dicha autorización diplomática.

Equipo de inspección aprobado.

36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará
y aprobará una lista de equipo para su utilización
durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá
presentar propuestas para la inclusión de equipos en la
lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como
se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones
in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad
y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar
este equipo.

37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección
in situ consistirá en el equipo básico para las
actividades y técnicas de inspección especificadas
en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar
a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.

38. La Secretaría Técnica garantizará que
pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo
aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para
una inspección in situ, la Secretaría Técnica
certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado,
mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación
del equipo en el punto de entrada para el Estado Parte inspeccionado,
la Secretaría Técnica proporcionará documentación
y fijará sellos para autenticar la certificación.

39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado
por la Secretaría Técnica. La Secretaría
Técnica será la responsable del mantenimiento y
calibración de ese equipo.

40. Según proceda, la Secretaría Técnica
concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar
el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán
los responsables de mantener y calibrar tal equipo.

C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección
y notificación de inspección

Solicitud de inspección in situ

41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo
IV, en la solicitud de una inspección in situ se incluirá
como mínimo la información siguiente:

a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de
la localización del fenómeno que haya motivado la
solicitud, con indicación del posible margen de error;

b) Los límites propuestos para la zona de inspección,
especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 2 y 3;

c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados
o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse
o parte de ella no está sometida a la jurisdicción
o el control de ningún Estado;

d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la
solicitud;

e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que
haya motivado la solicitud, con indicación del posible
margen de error;

f) Todos los datos en que se basa la solicitud;

g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo;
y

h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración
de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una
explicación, si procede, de las razones por las que no
se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.

Mandato de inspección

42. El mandato de inspección in situ incluirá:

a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud
de inspección in situ;

b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados
o una indicación de que la zona de inspección o
parte de ella no está sometida a la jurisdicción
o el control de ningún Estado;

c) La ubicación y los límites de la zona de inspección
especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información
en que se haya basado la solicitud y toda la demás información
técnica de que se disponga, en consulta por el Estado Parte
solicitante;

d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos
en la zona de inspección;

e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;

f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;

g) El nombre del jefe del grupo de inspección;

h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;

i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y

j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.

Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad
con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija
una modificación del mandato de inspección, el Director
General podrá actualizar el mandato en relación
con los apartados d), h) y j) según proceda. El Director
General notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado
cualquier modificación de ese tipo.

Notificación de la inspección

43. La notificación hecha por el Director General de conformidad
con el párrafo 55 del artículo IV incluirá
la información siguiente:

a) El mandato de inspección;

b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección
al punto de entrada;

c) Los medios para llegar al punto de entrada:

d) Cuando proceda, el número de la autorización
diplomática permanente para las aeronaves en vuelo no regular;
y

e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite
el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para
su utilización en la zona de inspección.

44. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la
notificación hecha por el Director General, 12 horas después,
a más tardar, de haberla recibido.

D. Actividades previas a la inspección

Entrada en el territorio del Estado parte inspeccionado, actividades
en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección

45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de
la llegada de un grupo de inspección adoptará las
medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en
su territorio.

46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el
viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica
facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto
de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde
el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio
aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo
menos seis horas antes de la hora de salida prevista en ese aeropuerto.
Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos
de la Organización de Aviación Civil Internacional
aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica
incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número
de la autorización diplomática permanente y la notificación
apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.
Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaria Técnica
solicitará previamente autorización al Estado Parte
inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.

47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida
del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado
antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado,
éste garantizará la aprobación del plan de
vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al
punto de entrada a la hora prevista.

48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección
y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán
de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde
el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso,
hasta la zona de inspección.

49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,
protección de seguridad, los servicios de mantenimiento
y el combustible que pida la Secretaría Técnica
para la aeronave del grupo de inspección en el punto de
entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona
de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al
pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes
semejantes. El presente párrafo se aplicará también
a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección
in situ.

50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado
Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a
que el grupo de inspección lleve consigo al territorio
de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato
de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de
conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54,
el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar
en presencia de miembros del grupo de inspección en el
punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado
de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado
podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme
al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y
certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.

52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio
del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo
de inspección presentará al representante del Estado
Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan
inicial de inspección preparado por el grupo de inspección,
con especificación de las actividades que este vaya a llevar
a cabo. El grupo de inspección será informado por
representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas
y otros documentos según proceda. La sesión de información
abarcará las características naturales pertinentes
del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos
logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado
podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección
que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito
de la inspección.

53. Tras la sesión de información previa a la inspección,
el grupo de inspección, según proceda, modificará
el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier
observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se
facilitará el plan de inspección modificado al representante
del Estado Parte inspeccionado.

54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté
a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado
en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el
equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y
el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección,
36 horas después, a más tardar, de la llegada al
punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro
del plazo especificado en el párrafo 57.

55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo
de inspección corresponde a la zona de inspección
especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección
tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación
de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado
ayudará al grupo de inspección en esta tarea.

E. Realización de las inspecciones

Normas generales

56. El grupo de inspección desempeñará sus
funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del
presente Protocolo.

57. El grupo de inspección comenzará sus actividades
de inspección en la zona de inspección tan pronto
como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde
de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.

58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán
de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus
funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado
Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en
la zona de inspección.

59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado,
de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante
la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección
para su utilización en la zona de inspección, el
Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la
medida que le sea posible.

60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección
durante la inspección in situ figurarán:

a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la
inspección, de conformidad con el mandato de inspección
y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el
Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas
al acceso controlado;

b) El derecho a modificar el plan de inspección, según
sea necesario, para garantizar la eficaz realización de
la inspección;

c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones
y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto
del plan de inspección;

d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con
las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;

e) La obligación de utilizar solamente las técnicas
especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades
que no guarden relación con el propósito de la inspección.
El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén
relacionados con el propósito de la inspección,
pero no tratará de documentar la información que
claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido
y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia será
devuelto al Estado Parte inspeccionado;

f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus
informes los datos y las explicaciones acerca del carácter
del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados
por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales
de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;

g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado,
a solicitud suya, ejemplares de la información y de los
datos obtenidos en la zona de inspección; y

h) La obligación de respetar la confidencialidad y los
reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.

61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado
durante la inspección in situ figurarán:

a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento
al grupo de inspección respecto de una posible modificación
del plan de inspección;

b) El derecho y la obligación de asignar un representante
de enlace con el grupo de inspección;

c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo
de inspección durante el desempeño de sus tareas
y observen todas las actividades de inspección realizadas
por el grupo. Esto no demorará o dificultará de
otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;

d) El derecho a facilitar información suplementaria y a
pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere
pertinentes para la inspección;

e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos
y de medición, así como las muestras, y a quedarse
con cualesquier fotografías o partes de éstas que
muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito
de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá
derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos
y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos
fotográficos de primera generación y de precintar
bajo sello conjunto las fotografías o parte de ellas dentro
de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que
tome las fotografías fijas o los videos que solicite el
grupo de inspección. De no ser así, esas funciones
serán realizadas por miembros del grupo de inspección;

f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos
y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que
haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales
de vigilancia y de otras fuentes; y

g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección
las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad
que pudiera surgir durante la inspección.

Comunicaciones

62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo
de inspección tendrán derecho en todo momento a
comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica.
A tal efecto podrán utilizar su propio equipo debidamente
aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte
inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite
acceso a otros medios de telecomunicación.

Observador

63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del
artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá
en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar
la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de
base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable
a partir de la llegada del grupo de inspección.

64. El observador tendrá derecho durante todo el período
de inspección a estar en comunicación con la embajada
que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado
o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.

65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona
de inspección y a tener acceso a ella según lo haya
concedido el Estado Parte inspeccionado.

66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones
al grupo de inspección durante toda la inspección.

67. El grupo de inspección mantendrá informado al
observador acerca de la realización de la inspección
y de sus conclusiones durante toda la inspección.

68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá
los servicios necesarios para el observador, análogos a
los que disfruta el grupo de inspección según se
describen en el párrafo 11, durante todo el período
de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia
del observador en el territorio del Estado parte inspeccionado
serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

Actividades y técnicas de inspección

69. Se podrán realizar las actividades de inspección
y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con
las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención,
manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:

a) Determinación de la posición desde el aire y
en la superficie para confirmar los límites de la zona
de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos
situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;

b) Observación visual y obtención de imágenes
de vídeo y fotográficas y multiespectrales, incluidas
mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de
ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;

c) Medición de los niveles de radiación por encima
de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose
de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis
de resolución energética desde el aire, en la superficie
o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de
radiación;

d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis
de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona,
en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;

e) Vigilancia sismológica pasiva de las replicas para localizar
la zona de búsqueda y facilitar la determinación
del carácter del fenómeno;

f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos
activos para buscar y localizar anomalías subterráneas,
incluidas cavidades y escombreras;

g) Planimetría magnética y gavitatoria, radar de
penetración en el suelo y mediciones de la conductividad
eléctrica en la superficie y desde el aire, según
proceda, para detectar anomalías o artefactos; y

h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.

70. Hasta 25 días después de la aprobación
de la inspección in situ de conformidad con el párrafo
46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá
el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar
cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados
a) a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la
continuación de la inspección de conformidad con
el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección
tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades
y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en
los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección
solamente realizará perforaciones con la aprobación
del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48
del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección
solicite una prórroga de la duración de la inspección
de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV,
indicará en su solicitud las actividades y técnicas
enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar
a fin de poder cumplir su mandato.

Sobrevuelos

71. El grupo de inspección tendrá el derecho de
realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante
la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección
una orientación general de la zona de inspección,
reducir y determinar el emplazamiento mas favorable para la inspección
basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas,
utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.

72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración
total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.

73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando
el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el
asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los
limites de la zona de inspección.

75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de
imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente
justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles
que no estén relacionadas con los propósitos de
la inspección. Las restricciones podrán concernir
a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos
en circulo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil
en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores
a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de
inspección considera que las restricciones o prohibiciones
al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño
de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo
cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.

76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan
de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con
las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado.
Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente
los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.

77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará
el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.

78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas
por el grupo de inspección que sean compatibles con las
actividades que haya de realizarse y las condiciones de visibilidad,
así como los reglamentos de aviación y de seguridad
del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información
sensible no relacionada con los propósitos de la inspección.
Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima
de 1.500 m sobre la superficie.

79. Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar
a bordo de la aeronave el siguiente equipo:

a) Prismáticos;

b) Equipo de determinación pasiva de la localización;

c) Videocámaras; y

d) Cámaras de foto fijas manuales.

80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que
estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también
equipo portátil y de instalación fácil para:

a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso
de infrarrojos);

b) Espectroscopia de rayos gamma; y

c) Planimetría magnética.

81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente
lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer
una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.

82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de
proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera
adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del
Manual de Operaciones pertinente, y su tripulación. De
no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará
o fletará la aeronave.

83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione
o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse de que este
provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación
deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo
57.

84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado
por:

a) El número mínimo de tripulantes compatible con
la operación segura de la aeronave;

b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;

c) Hasta dos representantes del Estado Parte Inspeccionado;

d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización
del Estado Parte inspeccionado; y

e) Un interprete, en caso necesario.

85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán
en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.

Acceso controlado

86. El grupo de inspección tendrá el derecho de
acceder a la zona de inspección de conformidad con las
disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso
a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados
en el párrafo 57.

88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo
IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones
del Estado Parte inspeccionado figurarán:

a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones
y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;

b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para
satisfacer las exigencias del mandato de inspección por
otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección.
La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto
de uno o más aspectos de la inspección no demorará
la realización de otros aspectos de la inspección
por el grupo ni se injerirá en ellas; y

c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier
acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus
obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones
sobre el acceso controlado.

89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del
artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra,
el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar
medidas en toda la zona de inspección para proteger las
instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se
divulgue información confidencial que no esté relacionada
con el propósito de la inspección. Entre esas medidas
podrán figurar:

a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo
sensibles;

b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos
y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia
o ausencia de los tipos y energías de radiación
pertinentes para el propósito de la inspección;

c) Limitación de la toma o el análisis de muestras
a la comprobación de la presencia o ausencia de productos
radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito
de la inspección;

d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y

e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad
con los párrafos 92 a 96.

90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras
hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección
in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo
IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen
la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen
a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación
con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección
solamente tendrá derecho de transito, según lo disponga
al Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas,
cavernas u otras excavaciones.

91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección
de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV,
el grupo de inspección demuestra de forma verosímil
al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y
otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección
y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no
pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección
tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras.
El jefe del grupo de inspección solicitará acceso
a un edificio o estructura específico indicando la finalidad
de ese acceso, el número de inspectores y las actividades
previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación
entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer
restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación
razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.

92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad
con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá
tener más de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de declarar hasta 50 km2 de zonas de acceso restringido.
Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada
una de ellas estará separada de las demás por una
distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido
tendrá limites claramente definidos y accesibles.

93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección
la superficie, la ubicación y los límites de las
zonas de acceso restringido no más tarde del momento en
que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento
que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.

94. El grupo de inspección tendrá el derecho de
emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar
la inspección hasta el límite de una zona de acceso
restringido.

95. Se permitirá al grupo de inspección que observe
visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso
restringido desde el límite de esa zona.

96. El grupo de inspección hará todo cuando sea
razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de
las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes
de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo
de inspección demuestra de forma verosímil al Estado
Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas
en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior
y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido
para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos
miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas
dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos
y materiales sensibles que no estén relacionados con el
propósito de la inspección. El número de
inspectores se mantendrá al mínimo necesario para
llevar a termino las tareas relacionadas con la inspección.
Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación
entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Obtención, manipulación y análisis de muestras

97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y
98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho
de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección
y sacarlas de ella.

98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará
las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá
derecho a que representantes suyos presencien el análisis
de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección,
el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos
convenidos, prestará asistencia para el análisis
de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá
el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera
de la zona de inspección en laboratorios designados por
la Organización únicamente si demuestra que el análisis
de muestras necesario no puede realizarse in situ.

99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar
porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas
muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.

100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir
que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones
de ellas.

101. Los laboratorios designados realizarán los análisis
químicos y físicos de las muestras enviadas para
su análisis fuera de la zona de inspección. Los
detalles para esos análisis se expondrán en el Manual
de Operaciones para inspecciones in situ.

102. El Director General tendrá la responsabilidad principal
de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación
de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad
de las muestras transferidas para su análisis fuera de
la zona de inspección. El Director General así lo
hará de conformidad con los procedimientos contenidos en
el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo
caso, el Director General:

a) Establecerá un régimen estricto para la obtención,
manipulación, transporte y análisis de las muestras;

b) Homologará los laboratorios designados para realizar
diferentes tipos de análisis;

c) Supervisará la normalización del equipo y los
procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico
móvil y los procedimientos;

d) Supervisará el control de calidad y las normas generales
en relación con la homologación de esos laboratorios
y con el equipo móvil y los procedimientos; y

e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan
de realizar funciones analíticas o de otra índole
en relación con investigaciones concretas.

103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la
zona de inspección, las muestras serán analizadas
por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría
Técnica garantizará el rápido desarrollo
de los análisis. La Secretaría Técnica será
responsable de las muestras, y toda muestra no utilizada o porciones
de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.

104. La Secretaría Técnica recopilará los
resultados de los análisis de las muestras efectuados en
laboratorios que guarden relación con el propósito
de la inspección. De conformidad con el párrafo
63 del artículo IV el Director General transmitirá
prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para
que este formule observaciones, y seguidamente al Consejo Ejecutivo
y a todos los demás Estados Partes e incluirá información
detallada respecto del equipo y los métodos utilizados
por los laboratorios designados.

Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a
la Jurisdicción o control de ningún Estado.

105. En el caso de una inspección in situ en una zona que
no esté sometida a la jurisdicción o control de
ningún Estado, el Director General consultará a
los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de
tránsito y base para facilitar la rápida llegada
del grupo de inspección a la zona de inspección.

106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados
los puntos de tránsito y base contribuirán, en la
media de lo posible, a facilitar la inspección, incluido
el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo
a la zona de inspección y proporcionarán también
los servicios correspondientes especificados en el párrafo
11. La Organización reembolsará a los Estados Partes
que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.

107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo,
el Director General podrá negociar arreglos permanentes
con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso
de una inspección in situ en una zona que no este sometida
a la jurisdicción o control de ningún Estado.

108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado
una investigación de un fenómeno ambiguo en una
zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún
Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección
in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener
en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones
a que proceda de conformidad con el artículo IV.

Procedimientos posteriores a la Inspección

109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección
se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado
para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección
y aclarar cualquier ambigüedad. EI grupo de inspección
proporcionará por escrito al representante del Estado Parte
inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según
un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier
otro material que hubiera tomado de la zona de inspección
de conformidad con el párrafo 98. El Jefe del grupo de
inspección firmará ese documento. Para indicar que
ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado
Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión
concluirá, a más tardar, 24 horas después
de que haya finalizado la inspección.

Partida

110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección,
el grupo de inspección y el observador saldrán tan
pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a
su alcance para ofrecer asistencias y garantizar el traslado del
grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el
punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado
Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra
cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para
la entrada.

Parte III

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA

1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo
IV, cada Estado Parte notificará de manera voluntaria a
la Secretaría Técnica cualquier explosión
química en la que se utilicen 300 o más toneladas
de material explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola
explosión en cualquier lugar de su territorio o en cualquier
lugar sometido a su jurisdicción o control. De ser posible,
esa notificación se hará con antelación.
La notificación deberá incluir particulares completos
sobre la localización, el momento, la cantidad y el tipo
de explosivo utilizado, y sobre la configuración y finalidad
prevista de la explosión.

2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea
posible después de la entrada en vigor del presente Tratado,
proporcionará a la Secretaría Técnica información
relacionada con la utilización nacional de todas las demás
explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas
de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa
información a intervalos anuales. En especial, el Estado
Parte se esforzará por comunicar:

a) La localización geográfica de los emplazamientos
en que se originen las explosiones;

b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones
y el perfil general y la frecuencia de éstas;

c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él;
y

por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los
orígenes de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera
detectar el Sistema Internacional de Vigilancia.

3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables,
el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría
Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos
situados en su territorio a que se hace referencia en los párrafos
1 y 2.

4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia,
los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría
Técnica para llevar a cabo explosiones químicas
de calibración o para proporcionar la información
pertinente sobre las explosiones químicas previstas con
otros fines.

NOTA: Los ANEXOS I y II de la presente Ley, podrán ser
consultados en el Boletín Oficial del día 28 de
Octubre de 1998 (pág. 12/16).

Administracionius UNLP

Respuestas

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