ACUERDOS
Ley 25.040
Apruébase un Acuerdo en Materia de Sanidad Animal suscripto con el Gobierno de la República de Panamá.
Sancionada: Octubre de 1998.
Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 1998.
B.O.: 01/12/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° -Apruébase el ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA, suscripto en Buenos Aires el 20 de agosto de 1997, que consta de TRECE (13) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY OCHO.
-REGISTRADO BAJO EL N° 25.040-
ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Mario L. Pontaquarto.
ACUERDO
EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE PANAMA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá en adelante "las Partes", con intención de desarrollar la cooperación técnica entre sus Servicios de Sanidad Animal;
Reafirmando la necesidad de instrumentar, dentro del ámbito de su competencia específica, medidas sanitarias tendientes a proteger la vida y la salud de las personas y los animales;
Reconociendo que para el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios los aspectos de sanidad animal revisten especial interés para las Partes y, por lo tanto, es conveniente impulsar el intercambio de información, legislación y tecnología entre los respectivos Servicios responsables del área, aplicando la metodología de "Análisis de Riesgo" prevista en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de la Organización Mundial del Comercio;
Considerando que el marco de un Acuerdo favorecerá el mutuo conocimiento y se propenderá a facilitar el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes.
CONVIENEN LO SIGUIENTE
ARTICULO I
Las Partes cooperarán en la protección de sus territorios nacionales para evitar la introducción de enfermedades contagiosas de origen animal, que puedan aparecer como resultado de las importaciones y exportaciones de animales, productos y subproductos de origen animal.
ARTICULO II
Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo serán:
a) Por la República Argentina: El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación;
b) Por la República de Panamá: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
ARTICULO III
El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar las bases sanitarias y los programas de cooperación conjunta con el objetivo de promover el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el contrario contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades infecciosas, parasitarias y zoonóticas de los animales.
ARTICULO IV
Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias que se convendrán en razón del presente Acuerdo estén de conformidad con las disposiciones contenidas en los criterios de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
ARTICULO V
Con la finalidad de dar cumplimiento al párrafo segundo del Preámbulo y los Artículos I, III y IV del presente Acuerdo, las Partes convienen desarrollar programas de cooperación conjunta con la finalidad de fijar las condiciones sanitarias, veterinarias y genéticas para el intercambio de animales vivos y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al territorio de la Otra.
La elaboración de tales programas deberá comprender:
a) Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción de la meta;
b) Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades de cooperación;
c) Interés reciproco y recursos humanos disponibles;
d) Aprobación y ejecución de los procesos operacionales;
e) Divulgación de los resultados obtenidos con motivo de las actividades.
Como anexo al presente Acuerdo figurarán los Programas de Cooperación Conjunta Especial.
ARTICULO VI
Las Partes desarrollarán las siguientes acciones:
a) Armonización de certificados y normativas sanitarias para animales y productos pecuarios de importación-exportación con destino al territorio del país de algunas de las Partes y evaluarán las posibilidades de reexportación a terceros países;
b) Preparación de proyectos de prevención y control de las enfermedades de interés mutuo de manera conjunta;
c) Envío de misiones técnicas e intercambio periódico de información zoosanitaria;
d) Intercambio de información de productos pecuarios, que pretendan ser exportados al territorio de alguna de las Partes;
e) Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública Veterinaria;
f) Colaboración de los laboratorios de los Servicios zoosanitarios de ambas Partes.
ARTICULO VII
Las Partes se comunicarán inmediatamente sobre la aparición en sus territorios de cualquier brote o foco de enfermedad, cuya notificación sea considerada obligatoria por la Oficina Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo Internacional de la propia Oficina, así como de aquellas otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las Partes. Para estos casos se detallará la localización geográfica exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión, así como las medidas adoptadas para su erradicación y control.
ARTICULO VIII
Las Partes que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al territorio de la Otra, se encargará de sufragar los costos, a menos que se acuerde lo contrario para cuestiones específicas.
ARTICULO IX
Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios consideradas en los Programas de Intercambio que acuerden las Partes, se realizarán una vez que hubieran sido expedidas las autorizaciones que deben otorgar las autoridades competentes de ambas Partes.
ARTICULO X
Las diferencias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se resolverán por las Partes a través de los medios de solución pacífica de controversias reconocidas por el derecho internacional.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, por medio de la cual las Partes se comuniquen que han cumplido con los requisitos legales internos y tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decidiera denunciarlo, en cuyo caso, Esta dará aviso a la Otra, por escrito, con seis (6) meses de anticipación.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo podrá ser modificado cuando así lo convengan las Partes.
ARTICULO XIII
La finalización del presente Acuerdo no afectará la realización de las acciones de Cooperación, formalizadas durante su vigencia, que se encontraren en ejecución.
Suscripto en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de 1997, en dos (2) ejemplares originales en idioma español.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
Guido Di Tella
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
Ricardo Alberto Arias Arias
ANEXO I
Las Partes acuerdan convenir un Programa de Cooperación Conjunta Especial para el desarrollo en la República de Panamá de un sistema de vigilancia epidemiológica y control serológico de enfermedades del ganado.