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Ley 25.044 del 28/10/98




PROTOCOLOS

Ley 25.044

Apruébase el Protocolo de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado entre los Países Miembros del Mercosur, suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.

Sancionada: Octubre 28 de 1998.
Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 1998.

B.O: 2/12/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°—Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR, suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en Fortaleza—REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—el 16 de diciembre de 1996, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°—Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.044

ALBERTO R. PIERRI.—CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.— Mario L. Pontaquarto.

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST- GRADO EMRE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991,

CONSIDERANDO:

Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional.

Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la modernización de los Estados Partes.

Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la Región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente.

Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación—Programas 1.3 y 11.4—de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, así de desarrollo del post grado en los cuatros países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del Mercosur,

Acuerdan

ARTICULO 1

Definir como objetivo del presente Protocolo:

La formación y perfecciomiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la Región.

La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos.

El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de documentación especializada y de publicaciones.

El establecimiento de criterios y patrones comunes de evaluación de los post-grados.

ARTICULO 2

A fin de alcanzar los objetivos del artículo primero, las Partes apoyarán:

La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado.

La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.

Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente.

La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la Región.

ARTICULO 3

Las Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos, amplios de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales específicos debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.

ARTICULO 4

La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-Grado, integrada por representantes de los Estados Miembros.

ARTICULO 5

La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Cultura y Educación, en Brasil, de la Fundaçao Coodenaçao de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior CAPES del Ministerio da Educaçao e do Desporto, en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Culto, y en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el artículo cuarto.

ARTICULO 6

La implementación de las acciones en el artículo segundo deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos, elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el artículo quinto.

En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.

ARTICULO 7

Las partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de los proyectos, procurando, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.

ARTICULO 8

En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas disposición que consideren más ventajosas.

ARTICULO 9

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

ARTICULO 10

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatorios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.

ARTICULO 11

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

ARTICULO 12

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO 13

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN LAS FIRMAS

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