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Ley 26.390: Protección del trabajo infantil y adolescente


PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE
Ley 26.390

Modificación de las Leyes Nos 20.744, 22.248,23.551, 25.013 y del Decreto Ley Nº 326/56.

Sancionada: Junio 4 de 2008

Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyase la denominación del Título VIII de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“Título VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente”

ARTICULO 2º — La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho(18) años en todas sus formas.

Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente.

Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.

La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

ARTICULO 3º — Sustitúyase el artículo 32 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

ARTICULO 4º — Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 5º — Sustitúyase el artículo 119 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

ARTICULO 6º — Sustitúyase el artículo 187 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

ARTICULO 7º — Sustitúyase el artículo 189 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 189: Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 189 bis a la Ley 20.744, el siguiente:

Artículo 189 bis: Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

ARTICULO 9º — Sustitúyase el artículo 190 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis(6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

ARTICULO 10. — Sustitúyase el artículo 191 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

ARTICULO 11. — Deróganse los artículos 192 y 193 de la Ley 20.744.

ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 194 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.

ARTICULO 13. — Sustitúyase el artículo 195 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

ARTICULO 14. — Sustitúyase el artículo 2º del Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.

No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 15. — Sustitúyase el artículo 3º del Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.

Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

ARTICULO 16. — Sustitúyase el artículo 28 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.

ARTICULO 17. — Sustitúyase el artículo 107 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.

Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

ARTICULO 18. — Sustitúyase el artículo 108 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho(18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.

ARTICULO 19. — Sustitúyase el artículo 109 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 20. — Sustitúyase el artículo 110 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.

La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis(6) horas del día siguiente.

ARTICULO 21. — Sustitúyase el artículo 13 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

ARTICULO 22. — Modifícase el artículo 1º de la Ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.

ARTICULO 24. — La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.390 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

EJA UMSA

Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 25/06/08
Buen aporte EJA, como siempre....
Saludos

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/06/08
Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
Breve comentario de la Ley 26.390 (*)


Por Mariela Barcia y Sergio J. Alejandro


1. Introducción. Ley 26.390. (*)



El 4 de junio ppdo. fue sancionada en la Cámara de Diputados la ley 26.390.



Esta norma que cuenta con veinticinco (25) artículos – uno de forma - había sido aprobada en el Senado el 19 de diciembre de 2007.



Si bien al momento de elaborarse el presente trabajo está pendientes su promulgación y publicación - no obstante ello - efectuaremos un primer comentario sobre la misma.



La ley 26.390 modifica varios artículos de la ley de contrato de trabajo y también otras leyes (vg. 22.248, 23.551, 25.013 y dec-ley 326/56) aumentando esencialmente la edad mínima de admisión en el trabajo.



1.1 Título VIII – L.C.T.



El primer artículo de la ley comentada sustituye la denominación del Título VIII de la Ley 20.744, la que queda redactada de la siguiente manera:



“Título VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente”



Antes de la reforma se denominaba “Del trabajo de los Menores”.



1.2 Edad mínima de admisión al empleo. Prohibición.



El artículo 2° dispone que la ley 26.390 alcanzará al trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas, elevando la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años, por lo que queda prohibido el trabajo de las personas menores de esa edad en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual y sea éste remunerado o no.



Se declaran modificados por la norma toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada ut supra, correspondiendo a la inspección del trabajo ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.



1.3 Capacidad para celebrar contrato de trabajo.



El artículo 3° de la ley 26.390 sustituye el artículo 32 de la Ley 20.744.



El nuevo texto eleva de catorce (14) a dieciséis (16) años la edad para celebrar contrato de trabajo.



Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.



1.4 Facultad para estar en juicio.



El artículo 4° de la ley 26.390 sustituye el artículo 33 de la Ley 20.744.



La nueva redacción incrementa a dieciséis (16) años la edad para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir con las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061 (B.O. 26/10/05), que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.



1.5 Prohibición de abonar salarios inferiores



El artículo 5° de la ley 26.390 sustituye el artículo 119 de la Ley 20.744.



El nuevo texto suprime las excepciones de “menores” y “trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida” para efectuar reducciones o abonar salarios inferiores.



1.6 Capacidad. Igualdad de remuneración.



El artículo 6°, ley 26.390, sustituye el artículo 187 de la Ley 20.744.



La nueva redacción incrementa de catorce (14) a dieciséis (16) años la capacidad para celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de la L.C.T.



Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, deben garantizar a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.



Aprendizaje y orientación profesional.



El último párrafo modifica la edad para el régimen de aprendizaje y orientación profesional. El nuevo texto dispone que es aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años (antes menores de catorce) hasta los dieciocho (18) años.



Sobre el contrato de aprendizaje ver apartado 5.



1.7 Prohibición de su empleo.



El artículo 7° de la ley comentada sustituye el artículo 189 de la Ley 20.744.



De conformidad con ello, el nuevo texto del artículo 189, L.C.T. dispone que queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.



1.8. Nuevo artículo 189 bis. Excepción a la prohibición: Empresa de la Familia.



El artículo 8º incorpora una nuevo artículo – al que se asigna el número 189 bis - a la Ley 20.744.



Artículo 189 bis: Empresa de la Familia. Excepción. Las personas mayores de 14 (catorce) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción



Cuando, por cualquier vinculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.



El artículo 189, en su redacción anterior – contemplaba la excepción de menores ocupados en empresas en las que sólo trabajen los miembros de la misma familia y cuando no se tratase de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.



1.9 Jornada de trabajo. Distribución desigual.



El artículo 9° sustituye el artículo 190 de la Ley 20.744 referido a jornada de trabajo y trabajo nocturno.



La norma dispone que no puede ocuparse a personas de entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.



La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.



1.9.1 Trabajo nocturno.



La norma también contempla que no se puede ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.



En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres (3) turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, se rige por este título VIII, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años de edad.



Cabe señalar que nuestro país ha ratificado el C6 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), del año 1919- el cual prohíbe emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia (art. 2°, párr. 1°).



El nuevo texto elimina la mención del artículo 173 de la L.C.T. el cual no se encuentra vigente por haber sido derogado por la ley 24.013.



1.9.2. Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.



El artículo 10° sustituye el artículo 191 de la L.C.T. por el siguiente texto:



Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.



La remisión al art. 174 de la LCT se refiere al goce de un descanso al mediodía y los artículos 175 y 176 contemplan las prohibiciones de trabajo a domicilio y de tareas penosas, peligrosas o insalubres.



Al igual que el trabajo de mujeres, las personas menores de 18 años gozan de un descanso al mediodía, es decir de una pausa para la comida y el descanso en la mitad de la jornada, que la autoridad administrativa puede reducir o suprimir según la extensión de la jornada, las características de las tareas o los perjuicios que la interrupción pudiese ocasionar.



En cuanto a la prohibición de ejecución de trabajos a domicilio (art. 175, L.C.T.) cuando estén simultáneamente ocupados en alguna dependencia de la empresa, la finalidad es evitar el exceso de la jornada máxima legal de trabajo.



1.10. Supresión de la cuenta de ahorro.



El artículo 11° de la ley 26.390 deroga los artículos 192 y 193 de la Ley 20.744.



El primero establecía la obligación del empleador, dentro de los 30 días de la ocupación de una menor, de gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.



El segundo artículo derogado imponía al empleador el deber de depositar en la cuenta mencionada el 10 % del importe de la remuneración que le correspondiese, dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago.



1.11. Vacaciones.



El artículo 12 sustituye el artículo 194 de la Ley 20.744.



El nuevo texto expresa que: “Las personas menores de 18 años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley”.



La redacción anterior decía “Los menores de uno u otro sexo..” en lugar de “Las personas menores de 18 años..”.



1.12 Accidente o enfermedad



El artículo 13 sustituye el artículo 195 de la L.C.T. por el siguiente:



Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.



Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.



Con la modificación se pretende hacer renacer un artículo que se consideraba tácitamente derogado por la doctrina, por resultar incompatible con las normas vigentes de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT).



En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 39 de la LRT dispone que “…Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil…”



El artículo 1072 del Código Civil [1] se refiere a la responsabilidad por dolo del empleador.



2. Decreto-Ley 326/56. Servicio doméstico.



El artículo 14° de la ley 26.390 sustituye el artículo 2° del Decreto-ley 326/56 del Servicio doméstico.



En su nueva redacción, el artículo 2 del Estatuto de Servicio Doméstico dispone que no pueden ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años, elevando así la edad mínima permitida (que hasta la fecha era de 14 años).



También introduce un cambio al utilizar en la redacción “No podrán ser contratadas…” en lugar de “No se considerarán empleadas…” a las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.



De esta forma se califica claramente como de objeto prohibido (art. 953 y ccdtes del Cód. Civil) el contrato celebrado en trasgresión a la previsión normativa.



El artículo 15°, ley 26.390 sustituye el artículo 3° del Decreto-ley mencionado disponiendo que los hijos menores de dieciséis (16) años (antes decía catorce), que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que estando emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.



3. Ley 22.248. Régimen nacional de Trabajo Agrario.



3.1 Salario



El artículo 16, ley 26.390 sustituye el artículo 28 de la Ley N° 22.248 (B.O. 18/7/80).



El nuevo texto suprime la facultad de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fijar remuneraciones inferiores al salario mínimo vital para el personal menor de dieciocho (18) años.



3.2 Edad mínima. Excepción. Autorización.



El artículo 17 sustituye el artículo 107 de la Ley N° 22.248.



La norma prohíbe el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años (antes decía catorce), cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.



Agrega que las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el “artículo anterior” (entendemos que se trata de un error de redacción, debe decir “párrafo anterior”, pues se refiere a menores de 16 años) podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y se cumpla con la asistencia escolar.



La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, debe obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.



Por último, cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no puede obtener la autorización establecida en esta norma.



3.3 Capacidad para celebrar.



El artículo 18, ley 26.390 sustituye el artículo 108 de la Ley N° 22.248.



El texto eleva a dieciséis (16) años (antes catorce) la edad de las personas que, con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, para que puedan celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.



3.4 Facultad para estar en juicio.



El artículo 19 sustituye el artículo 109 de la Ley N° 22.248 elevando la edad de catorce a dieciséis (16) años para estar facultados en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.



3.5 Tareas nocturnas. Prohibición.



El artículo 20 sustituye el artículo 110 de la Ley N° 22.248 disponiendo que no se puede ocupar a personas menores de dieciocho (18) años (antes decía dieciséis) en trabajos nocturnos entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.



4. Ley 23.551 de Asociaciones sindicales. Capacidad para formar parte.



El artículo 21 de la ley 26.390 sustituye el artículo 13 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales.



El nuevo artículo 13 incrementa de catorce (14) a dieciséis (16) años la edad para poder afiliarse a las mismas, sin necesidad de autorización.



Cabe recordar que para integrar los órganos directivos de los sindicatos, la ley exige la mayoría de edad –veintiún (21) años- (art. 18 inc. a, ley 23.551), a diferencia de los delegados de personal de establecimiento que, para estar en condiciones de ser elegidos deben contar con dieciocho (18) años de edad como mínimo (art. 41, inc. b., ley 23.551).



5. Ley 25.013. Contrato de trabajo de aprendizaje.



El artículo 22 de la ley comentada modifica el artículo 1° de la Ley N° 25.013 referido al Contrato de trabajo de aprendizaje.



El nuevo texto incrementa de quince (15) a dieciséis (16) años la edad para celebrar este contrato.



Cabe recordar que el mismo tiene finalidad formativa teórico-práctica, la que deber ser descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato.



Se celebra por escrito entre un empleador y un joven sin empleo y tiene una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.



A la finalización del contrato el empleador debe entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.



La jornada de trabajo de los aprendices no puede superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica.



Respecto de las personas entre 16 y 18 años de edad se aplican las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.



No pueden ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador y agotado su plazo máximo, no puede celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.



El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.



El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.



El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.



Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.



Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no pueden hacer uso de este contrato.



6. Cláusula transitoria.



El artículo 23 dispone que a todos los efectos, la edad mínima establecida en la ley 26.390 se reputará como de quince años (15) hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, con el objeto de permitir la regularización de los contratos vigentes durante el mencionado período de transición.



7. Ámbito de aplicación.



El artículo 24 de la ley 26.390 establece que la prohibición dispuesta en su artículo 2° (trabajo de personas menores de dieciséis años) no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a su promulgación.



8. Comentario final.



Consideramos necesarias y positivas las normativas y acciones tendientes a asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños, elevándose progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo a un nivel que haga posible un mejor desarrollo físico y mental de los menores.



Como antecedentes más recientes – en nuestro ordenamiento - se sancionó la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (B.O. 26/10/05).



En su artículo 25 dispone que:



“Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.

Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.

Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo”.



También la ley 26.206 de Educación Nacional (B.O. 28/12/06) que establece la obligatoriedad escolar en todo el país desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria (artículo 16).



La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria (artículo 29).



A su vez, es de vital importancia la vinculación – generación de puentes - entre el mundo de la producción y del trabajo con las entidades educativas.



En este sentido el artículo 33 dispone que:



ARTICULO 33. — Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.058.

La prevención y erradicación del trabajo infantil es un tema que cada vez tiene mayor relevancia e interés a nivel mundial.



En el orden internacional, encontramos, fundamentalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1989), el Tratado Internacional sobre Derechos Humanos, que fueron ratificados por la mayoría de los países del mundo



Además debemos mencionar que nuestro país ha ratificado numerosos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre trabajo de menores y edad mínima de admisión en los empleos:

C5 Convenio sobre la edad mínima (industria) de 1919, (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del Convenio núm. 138);

C6 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919;

C7 Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo) de 1920 (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del C138);

C10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura) de 1921 (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del C138);

C33 Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales) de 1932 (denunciado el 11/11/96 en virtud de la ratificación del C 138);

C79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946;

C90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948

C138 Convenio sobre la edad mínima de 1973 y

C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999

En estos documentos, se establece el marco legislativo de las medidas internas de los Estados, y el objetivo palmario es proteger psicofísicamente a los niños en lo atinente a su salud, al desarrollo físico y mental adecuado, a la educación y a la búsqueda de la eliminación del trabajo infantil de manera insoslayable, gradual y flexible, ya que debe tenerse en cuenta la situación socio-económica de los distintos países.



La OIT también creó en 1992 el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Su objetivo general es la erradicación progresiva del trabajo infantil ([2]).



El niño debe ser protegido contra todo abuso físico o mental, malos tratos o explotación.

El trabajo infantil perpetúa el círculo vicioso de la pobreza e impide que los niños adquieran las calificaciones y la educación necesarias para asegurarse un futuro mejor. Asimismo, las consecuencias de ese nocivo fenómeno van mucho más allá de la niñez: recaen también sobre la economía de un país.

Se trata de cubrir con un manto de tutela especial a sujetos altamente vulnerables. Como señala el legislador en los fundamentos del proyecto de la ley 26.390 “es necesario instalar en la agenda pública un plan de acción que de una respuesta acorde a la magnitud del tema que permita efectivamente prevenir y erradicar esta vulneración imperdonable”.


(*) Ley Nº 26.390 - Fíjase la edad mínima de admisión en el trabajo.
Modifícanse artículos de la ley 20.744, 22.248, 23.551, 25.013 y dec-ley 326/56.

Texto sancionado el 4 de junio de 2008

[1] art. 1072, Cód. Civ.: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código “delito”.

[2] Este programa es operativo en 88 países siendo el más grande de los programas operativos individuales de la OIT.

Fuente: http://www.eldial.com.ar/suplementos...amara=Doctrina

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JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 25/06/08
Muy pero muy buen aporte.

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