Me podrían dar los puntos referenciales de la reforma?Reforma a los Delitos Contra el Honor. aca encontré datos importantes sobre la misma la comparto!!!!!
La reforma en cada uno de los tipos penales …
a) Art. 109 del Código Penal
(…)
En primer lugar, se reconoció expresamente que las personas jurídicas no tienen honor, poniéndole de este modo punto final a una vieja polémica al respecto.
Por otra parte, se le otorgó mayor precisión al tipo penal, al establecer que el delito imputado falsamente a otro debe ser concreto y circunstanciado. Se incorporó así, de modo expreso, la elaboración jurisprudencial sobre el tema. En efecto, nuestros Tribunales tienen dicho que la
imputación, para ser considerada calumnia, debe ser expresa, determinada, concreta y circunstanciada, esto es, constitutiva de todas las circunstancias (de modo, tiempo y lugar) que sirvan para determinar el delito en el caso concreto.
Se suprimió la pena de prisión por la de multa, como dijimos anteriormente, así como también se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
b) Art. 110 del Código Penal
(…)
En primer término, tratándose de delitos dolosos, parecería que el legislador al exigirle al autor intencionalidad en la conducta reprimida, estaría excluyendo el dolo eventual. Parte de la doctrina nacional entiende que la intención se refiere al dolo directo.
Como en el artículo anterior, el legislador le ha otorgado mayor precisión al sujeto pasivo del delito, que debe tratarse de una persona física determinada.
Al igual que en las calumnias, también se han despenalizado en forma absoluta las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
Merece destacarse la incorporación efectuada en el segundo párrafo. Quedan comprendidos dentro del concepto de interés público los calificativos lesivos del honor. De este modo, cabe colegir que la protección alcanza a los simples insultos y expresiones lacerantes, siempre que guarden relación con un tema de interés público.
c) Art. 111 del Código Penal
(…)
La reforma suprimió el primer inciso del artículo que, en la redacción anterior, se refería al supuesto de si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar el interés público, pues esto ha quedado ya excluido de responsabilidad penal.
Luego, se mantiene la antigua redacción. En el caso del segundo inciso, entendemos que el legislador ha tenido en mente un proceso penal que no revista interés público, pues de lo contrario ya estaría comprendido en la excepción general. De todos modos, bien puede sostenerse que siempre que exista un proceso penal el interés público está comprometido.
El segundo inciso contempla la exceptio veritatis, o prueba de la verdad, ya existente en la anterior redacción.
d) Derogación del art. 112 del Código Penal
Se eliminaron las injurias encubiertas o equívocas. Pese a que pocas veces se utilizaron estas figuras en la práctica de nuestros tribunales, debe considerarse un acierto su supresión por tratarse de tipos penales sumamente vagos e imprecisos.
e) Art. 113 del Código Penal
(…)
Esta norma regula la responsabilidad penal por la reproducción del dicho de otro. En esta oportunidad, una vez más, el legislador tomó la elaboración de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.
Como se señaló anteriormente, en el citado caso "Campillay", el Alto Tribunal sentó las bases que permitirían excusar la responsabilidad del periodista: a) atribución del contenido a la fuente; b) utilización de un verbo potencial; c) mantener en reserva la identidad del involucrado. Posteriormente, al resolver otros casos, fue precisando los alcances de esta doctrina. En el caso "Granada" sostuvo que la atribución a la fuente debía ser sincera y en "Triacca" exigió la atribución directa de la noticia a una fuente identificable y la transcripción en forma sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.
f) Art. 117 del Código Penal
En la anterior redacción, la retractación tenía el carácter de excusa absolutoria —causa de exclusión de la punibilidad— por lo cual presuponía un delito cometido: el contenido subjetivo de esa excusa era, precisamente, el que corresponde a la figura del arrepentimiento activo.
Por ello, la acción era típica, antijurídica y culpable.
No resulta tan claro ahora establecer la naturaleza de la exención de punibilidad. Ya no puede predicarse que se trata de una excusa absolutoria, como sostenía la doctrina, pues esta causal supone un injusto culpable. A primera vista, parecería que se trata de una causal de extinción de la acción penal, similar a la prescripción. El Estado renuncia a la persecución penal, por alguna razón de política criminal.
Por ello, ante la retractación del querellado el juez deberá sobreseer en la causa de conformidad a lo establecido por el art. art. 336 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.
La ausencia de culpabilidad del hecho que dio origen a la retractación traerá aparejada consecuencias prácticas beneficiosas. Por un lado, incentivará la retractación en los casos de calumnias e injurias (esto ha sido poco común hasta ahora, precisamente, porque implicaba la aceptación de culpabilidad del querellado) y por el otro, trasladará al ámbito del derecho civil la discusión sobre la existencia o no del hecho lesivo y la responsabilidad del autor…”.
fuente:
INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL PENAL: Doctrina: Comentario a la ley 26.551 Ref. Codigo Penal
Ley 26.551 - CODIGO PENAL - Modificación.
Sancionada: 18/11/2009
Promulgada: 26/11/2009
Publicación en B.O.: 27/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 110 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 111 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 111: El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
ARTICULO 4º — Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 113 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 117 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 117: El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 1861/2009 - CODIGO PENAL - Promúlgase la Ley Nº 26.551.
Bs. As., 26/11/2009
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.551 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.