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Ley Cambiaria


Ley Cambiaria

Esto es para el usuario que me pidió la Ley Cambiaria Española.

Exposición de motivos de la Ley Cambiaria Española

I.-
La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagaré a la llamada legislación uniforme de Ginebra supone dar un paso decisivo encaminado a la renovación de nuestro Derecho Mercantil, tan necesitado de reforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores del ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente como en el de estos títulos valores, cuya regulación casi centenaria ha sido repetidamente denunciada por no servir para proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos.
La regulación de la letra de cambio, contenida en el Título X del Libro II del Código de Comercio, esta inspirada directamente en la de su homónimo francés, dominado, cuando aquel se promulgo, por una concepción instrumental de la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares del negocio causal. Esta concepción choca abiertamente con las necesidades del trafico jurídico contemporáneo, en el que la circulación de los títulos no puede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos. Estas insuficiencias están directamente vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudor cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hecho un problema eminentemente procesal, cuando, por el contrario, su solución es determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos. Dicho con otras palabras: del régimen de excepciones que se adopte depende que se perpetúe la configuración causalista de la letra, o bien que se inicie la tendencia a la abstracción del título.


II.-
Estas insuficiencias no son, sin embargo, el único factor determinante de la reforma que se propone. A aquéllas hay que agregar la voluntad política de incorporar a España al conjunto de los Estados que están contribuyendo a llevar a la realidad el propósito, explícito, por ejemplo, en el artículo 3.h), del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de aproximar las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del Mercado común.
Es sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicado históricamente la nota de universalidad, mucho antes de que las relaciones de toda índole entre los pueblos y entre los Estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en la actualidad. En efecto, el intercambio empresarial entre Estados dotados de similares sistemas políticos, que reconocen, a su vez, similares sistemas de organización económica, requiere la existencia de regulaciones homogéneas en un buen número de instituciones.

Una de las categorías del entorno institucional común -la autonomía de la voluntad- ha permitido que los sectores interesados acudiesen en no pocas ocasiones a la autorregulación y a la unificación de prácticas negociables pero cuando la autorregulación no es posible, han sido los Estados y las organizaciones internacionales quienes han procurado acentuar los perfiles comunes de las instituciones necesarias para que el tráfico jurídico se desarrolle adecuadamente. Uno de estos casos los constituye el ordenamiento de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, contenido en los Leyes uniformes anejas a los convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931. Esta Ley recoge, sustancialmente, la regulación ginebrina.


III.-
La opción manifiesta por el sistema de las Leyes de Ginebra se fundamenta, ante todo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la de nuestro Código de Comercio.

Las novedades que la Ley incorpora tienen múltiples manifestaciones, y comienzan por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de los títulos regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica de cada una de las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de las demás este afectada por vicios invalidantes. Se trata, en definitiva, de facilitar la circulación de estos documentos sin imponer al adquirente la carga de examinar, además de la regularidad formal de los endosos, la validez intrínseca de todas las declaraciones procedentes. Acoge también situaciones que se producen, en la práctica, tales como los títulos en blanco, que están huérfanos de regulación en los textos vigentes, la suscripción de estos documentos alegando una representación inexistente (problema para cuya solución hay que acudir hoy a categorías extracambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el cheque certificado o conformado. Al referirse a los requisitos formales del título cabe resaltar la desaparición de la mención de la cláusula valor en la letra de cambio, rastro evidente de la concepción causal que denomina, si bien no con absoluta exclusividad, el sistema vigente.

La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialmente en los artículos 17 de la Ley de la Letra de Cambio y 22 de la del Cheque, de los que son fiel trasunto los artículos 20 y 128, respectivamente, de ésta. En ellos se delimita negativamente y con encomiable sencillez el régimen de excepciones, sin necesidad de acudir a listas tasadas, lo que contrasta con la tajante dicción del vigente artículo 480 del Código de Comercio, que tantas matizaciones jurisprudenciales ha recibido en sus cien años de vigencia.

Merece también mención especial la configuración del aval. El texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaria, optando por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma.
Las normas sobre presentación a la aceptación, en el caso de la letra, y al pago de las tres clases de títulos regulados denotan la flexibilidad con que se aborda esta materia; cabe destacar la ampliación de los plazos para presentar a la aceptación las letras de cambio giradas a la vista y, en general, para la presentación al pago de estos títulos.
IV
Las Leyes Uniformes tienen el propósito manifiesto de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene su reflejo en esta Ley no solo en la formulación de las excepciones oponibles, a la que ya se ha hecho mención para subrayar su carácter sustantivo, sino en otros ámbitos. Cabe destacar en primer lugar la flexibilidad con que se aborda el régimen de protesto, permitiendo su sustitución por declaraciones del librado o de la Cámara de Compensación o su eliminación. También supone una novedad, al menos como formulación normativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de la letra de cambio y de sus avalistas no quede sometida a condición de protesto o declaración equivalente. Otro mecanismo fundamental para reforzar la garantía del tenedor es el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta de los deudores cambiarios, a los que, con independencia de su posición en el título se podrá demandar conjunta o separadamente. También pueden enmarcarse entre las medidas que van a suponer indirectamente, una mejor situación del acreedor, el establecimiento de un interés de demora más adecuado a la situación del momento en que se produzca el impago de uno de los títulos. Para el concreto caso del cheque se prevé una cláusula penal que jugará contra el librador que emita un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado. Un nuevo cauce procedimental para el juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a reforzar la posición del tenedor, además de la reforma del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para incluir en el enunciado de los títulos ejecutivos al pagaré y al cheque.
La Ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver los problemas derivados del conflicto de Leyes.


V.-
No puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que han sido expuestas. La situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero, y unas leyes procesales obsoletas, no son factores extraños al elevadísimo número de impagados que recogen las estadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito, restableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico y en uno de los valores fundamentales de la vida empresarial, la buena fe.
La normativa jurídica que introduce esta ley, absolutamente necesaria y conveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran, pueda abordarse la elaboración de un texto legal complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir para las letras emitidas en operaciones realizadas por los consumidores y usuarios. Las diferentes orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativa uniforme en esta materia, aconsejan no introducir en la presente Ley su regulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda y deba hacerse en el momento oportuno.

Título I
De la letra de cambio y el pagaré

Capítulo I
De la emisión y forma de la letra de cambio

Artículo 1
La letra de cambio deberá contener:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
4. La indicación del vencimiento.
5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
7. La fecha y el lugar en que la letra se libra.
8. La firma del que emite la letra, denominado librador.

Artículo 2
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.

Artículo 3
Cuando la letra se gire contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma.

Artículo 4
La letra de cambio también podrá girarse:
a) A la orden del propio librador.
b) Contra el propio librador.
c) Por cuenta de un tercero.

Artículo 5
La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.
En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.

Artículo 6
En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

Artículo 7
Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números, será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor.

Artículo 8
Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Artículo 9
Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

Artículo 10
El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiere tenido el su puesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.
Artículo 11
El librador garantiza la aceptación y el pago.
Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.
Artículo 12
Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.

Artículo 13
Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en la que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas en el artículo 1, que deberán figurar en el documento en que se creó la letra.

Capítulo II
Del endoso

Artículo 14
La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier persona obligada en la letra. Todas esta personas podrán endosarla de nuevo.

Artículo 15
El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita.
El endoso parcial será nulo.
El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.

Artículo 16
El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

Artículo 17
El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:
1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo de signando un endosatario determinado.
3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.
Artículo 18
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.

Artículo 19
El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.

Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe.

Artículo 20
El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo 21
Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", "para cobranza", "por poder", o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.
En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.

Artículo 22
Cuando un endoso contenga la mención "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza.
Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones, fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio deudor.

Artículo 23
El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto salvo prueba en contrario.

Artículo 24
La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.

El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.

Capítulo III
De la aceptación
Artículo 25
El tenedor o el simple portador de una letra de cambio; podrá presentarla a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 26
En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista.
Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.

Artículo 27
Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha.
El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.

Artículo 28
El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de cambio, al día siguiente de la primera presentación. Los obligados en vía de regreso no podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que hubiere constancia de la misma en el protesto o en la declaración equivalente del librado.
El portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 29
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil.

Artículo 30
La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.

Artículo 31
La letra girada contra dos o más librados podrá presentarse a cualquiera de ellos, a menos que indique claramente lo contrario. La negativa de la aceptación por uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acción de regreso conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 32
Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quien deba reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación. A falta de tal designación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, en su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.

Artículo 33
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

Artículo 34
Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario. La tachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución del título.
Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito el tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado frente a éstos en los términos de su aceptación.

Capítulo IV
Del aval


Artículo 35
El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.
Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra.
El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria.

Artículo 36
El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.
El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.

Artículo 37
El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última.

Capítulo V
Del vencimiento


Artículo 38
La letra de cambio podrá librarse:
1. A fecha fija.
2. A un plazo contado desde la fecha.
3. A la vista.
4. A un plazo contado desde la vista.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

Artículo 39
La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicha fecha.

Artículo 40
El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.
Artículo 41
En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.

Artículo 42
Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas, que tengan calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán de aplicación para la presentación de las letras a su aceptación.
Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención del librador de adoptar otras diferentes.

Capítulo VI
Del pago

Artículo 43
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.
Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.

Artículo 44
La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letra no tuviere aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de los librados.
Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas.
La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los librados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada.

Artículo 45
El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.
Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario.
El portador no podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Artículo 46
El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.
El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

Artículo 47
El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.
Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en la letra de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento. En caso de demora el tenedor podrá exigir que el importe de la letra le sea pagado por el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de vencimiento o del de la fecha de pago a su elección.
Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar de pago.

Artículo 48
A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado.

Capítulo VII
De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago


Artículo 49
La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.
A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.

Artículo 50
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.
En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtener del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.

Artículo 51
La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo.
Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas.
En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.
El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso.

Artículo 52
La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra.
En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en la Notaría, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la cédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto.
Las entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellos.

Artículo 53
Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos de protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.
De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.

Artículo 54
Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52.
Si residieren en plaza diferente, podrá reproducirse el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto precedente.

Artículo 55
El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este plazo se computará de la forma siguiente:
1. En el caso de protesto notarial, desde la fecha del mismo.
2. En el caso de la declaración escrita a la que se refiere el artículo 51, párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste.
3. En el caso de la cláusula de devolución "sin gastos" desde la fecha de presentación de la letra.
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante, indicándole los nombre y direcciones de aquellos que hubieren dado las comunicaciones precedentes. La misma obligación corresponderá a todos los endosantes hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba la comunicación precedente.
Toda comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse en el mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicación deberá efectuarla el avalado.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga al endosante anterior a él.
El que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado la comunicación dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se haga la comunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.
El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su acción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del impone de la letra de cambio.
Artículo 56
Mediante la cláusula de "devolución sin gastos", "sin protesto", o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.
Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor.
Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que él mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos firmantes.

Artículo 57
Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.

Artículo 58
El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
2. Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
3. Los demás gastos incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculara al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite aumentado en dos puntos.

Artículo 59
El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él:
1. La cantidad íntegra que haya pagado.
2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha de pago.
3. Los gastos que haya realizado.

Artículo 60
Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí.
Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta.
Artículo 61
Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia autenticada de la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en vía ordinaria o ejecutiva.

Artículo 62
Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio del obligado.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del responsable de esta letra.

Artículo 63
El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:
a) Cuando no hubiere presentado dentro de plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución "sin gastos".
Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.

Artículo 64
Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora la letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiese después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones de regreso podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya notificado la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a un plazo desde la vista, el término de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.
No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

Artículo 65
Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.
La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.
Artículo 66 (Modificado)
La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.

Artículo 67
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley
3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
(Modificado) Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
Artículo 68 (Modificado)
El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Capítulo VIII
De la cesión de la provisión


Artículo 69
Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor.
Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.

Capítulo IX
De la intervención
Sección 1ª
Disposiciones generales


Artículo 70
El librador, un endosante o un avalista, podrán indicar en la letra una persona que la acepte o pague, en caso de que sea necesario. La letra podrá también ser aceptada o pagada por una persona que, sin estar expresamente indicada en ella, intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso.
La intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismo librado, o por cualquier obligado cambiario a excepción del aceptante. El interviniente deberá comunicar su intervención en el plazo de dos días hábiles a la persona por cuya cuenta la ha realizado. La inobservancia de este plazo dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso sobrepasarán el importe de la letra.
Sección 2ª
La aceptación por intervención
Artículo 71
Puede admitirse la aceptación por intervención en todos los supuestos en los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación tenga abierta la vía de regreso antes del vencimiento.
La aceptación por intervención se hará constar en la letra, irá firmada por la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha intervenido. Si faltare esta última indicación, la letra se entenderá aceptada por cuenta del librador.

Artículo 72
Cuando en la letra se haya indicado una persona que la acepte o la pague, si fuere necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor perderá las acciones de regreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente a los firmantes posteriores a él, a no ser que, presentada la letra a la persona indicada, y negada por ésta la aceptación, se hubiere hecho constar así mediante protesto.
En los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le hubieran correspondido antes del vencimiento contra aquel en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes posteriores.

Artículo 73
El aceptante por intervención responde frente al tenedor de la letra y frente a los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta interviene de la misma manera que le correspondería hacerlo formalmente a esta última.
La aceptación por intervención no priva a las personas por cuya cuenta se ha realizado y a las que garantizan a ésta del derecho a exigir del tenedor la entrega de la letra, del protesto y de la cuenta de resaca, con el recibí, si hubiere lugar, mediante reembolso de las cantidades señaladas en el artículo 58.

Sección 3ª
Del pago por intervención


Artículo 74
El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento de la letra. Deberá comprender la cantidad total a satisfacer por aquel por quien se interviene, y efectuarse, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar protesto por falta de pago.

Artículo 75
El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que habrían resultado liberados si el pago hubiera sido aceptado.
En caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al que libere a mayor número de obligados. Quien pagare por intervención, a sabiendas de que está incumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra todas las personas que hubieran podido quedar liberadas.

Artículo 76
En el caso de que la letra de cambio haya sido aceptada por la intervención de personas domiciliadas en el lugar del pago, o si las personas indicadas para pagar tuvieran domicilio en este mismo lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas, y en caso de falta de pago levantar el oportuno protesto, lo más tarde, el día siguiente al último permitido para el protesto por falta de pago de la letra.
La falta de protesto en el plazo señalado libera de su obligación a quien hizo la indicación o a aquella persona por cuya cuenta se aceptó la letra, así como a los endosantes posteriores a ella.

Artículo 77
El pago por intervención libera a todos los firmantes de la letra posteriores a aquel por cuenta del cual se ha efectuado. La persona que lo realiza adquiere todos los derechos que deriven de la letra contra el obligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los que responden frente a él. El interviniente que paga la letra no podrá, sin embargo endosarla de nuevo.

Artículo 78
El pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, con indicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de esta indicación se entenderá hecho a favor de librador.
La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a la persona que pague por intervención.

Pablo Martelli UNLP

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