LEY DE ABASTECIMIENTO
Decreto 496/2002
Actualización del régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias.
Bs. As., 12/3/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0147211/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la declaración efectuada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la Ley Nº 25.561, la Nación se encuentra en situación de emergencia pública en las materias social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que en este contexto de grave crisis social, resulta imprescindible para las autoridades contar con todos los instrumentos jurídicos idóneos para prevenir su agravamiento. En tales condiciones, la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 y sus modificatorias, puede resultar una herramienta jurídica eficaz para regular las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios.
Que del análisis del articulado de la norma citada, surge que los montos de las multas previstas en su Artículo 5º se encuentran desactualizados, habiendo sido modificados por última vez mediante el Decreto Nº 917 de fecha 7 de agosto de 1981. En cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 9º y 19 de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias mediante la Ley Nº 24.344, ellas no alcanzaron al Artículo 5º, razón por la cual la norma en su actual redacción, presentaría falencias en cuanto a su implementación.
Que conforme el rango de competencias asignado al MINISTERIO DE LA PRODUCCION a través del Decreto Nº 185 de fecha 24 de enero de 2002 y del Decreto Nº 355 de fecha 21 de febrero de 2002, especialmente lo referido a la materia comercial, resulta necesario mantener actualizado el régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, a efectos de una utilización eficiente del instrumento jurídico por parte de la dependencia referida.
Que cabe resaltar que, encontrándose expresamente en vigencia el Artículo 2º, inciso c) de la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 y sus modificatorias que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de productos y servicios, deviene imprescindible la actualización del instrumento jurídico que se encuentra previsto para reprimir la inobservancia de reglamentaciones que disponga la autoridad de aplicación.
Que con base en el contexto ya referido en cuanto al estado de emergencia imperante, median circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir el trámite ordinario previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, especialmente cuando la urgencia del procedimiento requerido, como en el caso que nos ocupa, requiere de la máxima celeridad.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Elévase el monto de la multa prevista en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias cuyo mínimo será de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y el máximo de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
Art. 2º — Elévase el importe de la multa del Artículo 9º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias hasta un máximo de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
Art. 3º — Elévase el monto de la multa dispuesta en el Artículo 19 de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, fijándose el mínimo en PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y el máximo en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — José I. De Mendiguren. — Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli. — Jorge R. Vanossi. — Ginés M. González García. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — Jorge L. Remes Lenicov. — José H. Jaunarena.