¿Qué hubiera pasado si Cristina K. renunciaba a la presidencia?, yo entiendo que la sucedería Cobos hasta el final del mandato por el art 88 de la CN. Sin embargo, leí en un medio una nota de un periodista que en general es serio, Horacio Verbitsky, que decía que en ese caso Cobos debería llamar a elecciones porque no se había cumplido la mitad del mandato de Cristina. No encontré mención a ese tópico en la Ley de Acefalía, por eso pregunto. Agradezco desde la ya respuesta
Marina
Acefaía significa sin cabeza.. y si existe vicepresidente el poder sigue siendo ejercido por dicho cargo que estaba en expectativa.
La misma ley de acefalia señala que es la susencia de presidente y vicepresidente.
Y ahí recien entra a regir la ley con el prodedimiento para proever el cargo.
Es muy raro que Vertbistky haya dicho eso...
aca dejo la ley nacional
LEY 20.972
Ley de acefalía del Poder Ejecutivo
Artículo 1°. — En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder
Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado,
en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la
designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°. — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que
convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley
dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera
convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la
componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes,
constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.
Artículo 3°. — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa
mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la
primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si
resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será
siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
Artículo 4°. — La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de
la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador
Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia. En caso de existir Presidente y
Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos.
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el
que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo
del artículo 90 de la Constitución Nacional.
Art. 5º -- Cuando la vacancia sea transitoria el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios
indicados en el Art. 1º y en ese orden, hasta que reasuma el titular.
Artículo 6°. — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1° de esta
ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del Poder
Ejecutivo”. Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la
Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo
93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
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