En este caso, cuando hay ya declaración de quiebra, la redacción del artículo no me permite entender si las ejecuciones con garantía real son atraídas por el juez del concurso o no (art. 132 LCQ)
Espero respuesta y desde ya muchas gracias a todos los que me han ayudado.
Marina
La ley 24522 comentada por fassi en su art. 132 dice:
"ACCIONES ATRAÍDAS. - Las acciones civiles y comerciales contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales, son atraídas por el concurso, aun tratándose de acreedores hipótecarios o prendarios, sin perjuicio respecto de ambos, de ejercer las acciones sobre los bienes afectados independientemente de la quiebra o concurso, y de ser pagados en la forma prevista por el art. 3928 del Cód. Civil10".
entonces quiere decir que cambia el criterio con respecto al concurso preventivo?
porque de acuerdo al art 21 de la LCQ las ejecuciones prendarias e hipotecarias no son atraidas al juez del concurso preventivo
espero respuesta,claro que me sirve, mucho
saludos
marina
Hola!
Antes que nada aclaro que yo no hice todavia concursal. Pero tengo algun que otro libro. Como no se muy bien del tema, te paso el comentario que sale en el art. 21 -referido al mismo tema- ¿te parece?
Con respecto al art. 21 encontre esto, que creo, es lo que vos buscas (tambien está sacado del mismo libro): ------------------------------------------- ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS Y DEL FUERO ATRACTIVO.- Esta paralización de los juicios singulares se funda en "no ser justo que algunos acreedores, mediante la ejecución individual, y aprovechando la condición de sus respectivos créditos, se colocaran en situación ventajosa respecto de los demás, o gravaran el pasivo con gastos innecesarios".
En el artículo que comentamos se prevé un doble período. Durante el primero, hasta la iniciación de la publicación de edictos, y la presentación de la ratificación prevista por los arts. 6º y 7º, sólo se suspenden los actos de ejecución forzada. Pero presentada la ratificación y publicados los edictos, ha quedado trabado el juicio contencioso y desde ese momento también se suspenden los juicios declarativos, pues el acreedor tiene el medio más simple de la verificación de créditos para lograr la misma finalidad.
Promovida una ejecución con posterioridad a la presentación, apertura y publicación de edictos del concurso preventivo, no corresponde la suspensión de ella, sino declarar su improcedencia, ya que la acción entablada viola la prohibición expresa establecida en el inc. 3º del artículo que comentamos.
Un importante elemento introducido por la reforma de 1995 lo constituye el relativo a que la fuerza atractiva del juicio concursal no se reduce -como en el anterior estatuto- a los juicios de la misma radicación; actualmente el fuero de atracción determina la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios iniciados contra el deudor, con las excepciones previstas en este artículo y que poco más abajo veremos.
Otra novedad que aporta la ley 24.522 sobre el tema concierne a su plausible objetivo de evitar duplicaciones procesales.
En tal sentido, con un encomiable criterio práctico dispone que los juicios de conocimiento ya iniciados -a opción del acreedor- pueden ser continuados (bien que en sede concursal, por imperio del fuero de atracción) y, a su turno, la sentencia que se dicte valga igualmente como decisión judicial de verificación de crédito en el concurso.
Va implícito que, en tal caso, el magistrado ordenará integrar la litis en curso con el síndico concursal, quien aportará su dictamen antes del pronunciamiento judicial. La práctica judicial había abierto este camino, pero debe reconocerse que el actual texto evita dispersiones interpretativas.
A su vez, en materia de juicios laborales contra el concursado las innovaciones son relevantes. La atracción opera, también, a la luz del inc. 1º y su correlación con el inc. 5º, sobre todos esos juicios, con la sola excepción de los que versen sobre accidentes de trabajo.
La redacción del aludido inc. 5º ofrece alguna duda al no conceder la opción del inc. Io, pero parece indudable que no puede quitarse al acreedor laboral dicha elección que, como en el caso anterior, evitará una duplicación absurda de trámites.
Si, en cambio, no existe juicio en curso, el acreedor laboral debe iniciar el pedido de verificación ante el síndico.
JUICIOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS. - En la ejecución de estas garantías especiales, la LCQ ha introducido algunas reformas.
Para iniciar o proseguir la ejecución, la ley exige que se haya presentado el pedido de verificación. Lamentablemente, no se previo expresamente la hipótesis en que, mediando la mera petición, fracasaba ella por rechazarla el juez o, por ejemplo, por caducar la instancia del incidente respectivo. En orden a ello, se ha señalado que el acreedor no tiene que aguardar el resultado de su insinuación.
Estímase, sin embargo, que para que la intención del legislador (encaminada a que no quede "fuera del ámbito concursal el análisis de fondo de un crédito que se satisface con bienes del activo del concursado") no caiga en saco roto, puede exigirse al acreedor que tiene todavía en trámite su reclamo de verificación, que constituya caución suficiente para el caso de fracasar esa insinuación, cuando se trate de percibir el monto del crédito, aplicando así analógicamente el art. 209 de la LCQ. Ésta parece ser la interpretación aceptada en un fallo que versa sobre cuestiones análogas.
Sobre estos juicios ahora sí tiene aplicación el fuero' de atracción que se menciona en el inc. 2º. La radicación en sede concursal ya había ido recomendada en importantes reuniones científicas, lo cual es ahora receptado expresamente en la ley 24.522.
Sin embargo, no fue tan clara para los tribunales la interpretación aquí postulada con base en la literalidad del texto y de los antecedentes reseñados. La Corte Suprema contradijo aquella convicción y en sendos pronunciamientos sostuvo que el concurso preventivo no ejerce fuerza atractiva sobre las ejecuciones de garantías reales.
Por ello, y más allá de la desazón que produce ese criterio del alto tribunal, es aconsejable deponer toda controversia y someterse a su doctrina que, al menos, ahora resulta inequívoca. Se evitarán así demoras en un tema que no es sino meramente instrumental. -------------------------------
¿será lo que buscas?
Si no es lo que buscás, decime que otro articulo puede ayudarte a entender el tema y seguimos buscando...
Saludos!!!
En el llamado fuero de atracción (hoy desvirtuado) en lo referido a las ejecuciones reales, rige el criterio de exclusión de las ejecuciones de garantías reales en el concurso preventivo.
Pero en la quiebra estos tipos de juicio continua atrayéndose, en función del carácter liquidatorio del procedimiento falimentario que habilita para este tipo de acreedores, el denominado concurso especial del art. 209 LCQ.
Osea en el concurso se excluye y en la quiebra se atrae.
Respuesta larga:
Ahora pongo algo de doctrina de un autor cordobés que saque de la web .. lo resumo y pongo lo pertinente porque son como 40 hojas sobre la ley 26086.. y le saco las criticas a la ley que son muchísimas.. También tengo el libro del mismo autor que son 120 hojas, y este artículo de doctrina es un resumen de ese libro, ósea te hago un resumen del resumen del libro:
La “vuelta” a la suspensión de las acciones
La primera afirmación que corresponde destacar es que el legislador concursal ha retornado al régimen de la ley 19.551 que se centraba en el uso de la técnica de la suspensión de las acciones de contenido patrimonial y, por ello, la atracción deviene una consecuencia natural.
El efecto suspensivo se conjuga con la prohibición de deducir nuevas acciones.
La radicación de los juicios ante el juez concursal es la contracara de la suspensión, pues produce el desplazamiento de la competencia de los jueces singulares al juez universal, articulando la competencia de este último sobre todas las pretensiones patrimoniales en contra del deudor.
Tal como hemos explicado en otras oportunidades y lo ha reiterado la doctrina el fenómeno de la vis atractiva radica en el principio de unidad del patrimonio,
art. 2311 del Cód. Civil es decir, la circunstancia de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.
Dicho de otro modo, en el marco del proceso concursal, se ventila la suerte del patrimonio concebido como universitas iuris, tanto en su faz activa como pasiva y, en este último aspecto, abarca a todas las obligaciones que soporta el concursado pues, todos los acreedores están alcanzados por sus efectos.
En consecuencia, la jurisdicción que se funda en el fuero de atracción es de orden público, siendo inadmisible su prórroga, por lo que no puede ser modificada ni dejada sin efecto por el acuerdo de los interesados.
El nuevo texto legal introduce, también, otra modificación relevante al establecer puntualmente que el efecto suspensivo opera a partir de la publicación de edictos. Esta cuestión había motivado un largo debate en doctrina.
Las exclusiones
a) Procesos de expropiación, juicios de familia
El legislador concursal se ha ocupado, asimismo, de mejorar el tratamiento de
las exclusiones al principio de suspensión y atracción, en tres incisos que definen situaciones diferenciadas.
Así, no resultan suspendidos ni atraídos los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales.
No viene a cuento, por no existir debate en relación al tema, que la exclusión de los juicios de expropiación se funda en la finalidad de utilidad pública declarada por el Estado y en la correspondencia de la justa indemnización que se incorpora al patrimonio del deudor.
Por su parte, con relación a los procesos de familia, corresponde reiterar que la excepción apunta a aquellos casos en los que se discuten relaciones familiares propiamente dichas.
b) Ejecuciones reales
A las clásicas excepciones aludidas precedentemente, se agrega con meridiana claridad la cuestión de las ejecuciones de los créditos hipotecarios y prendarios que había motivado un largo debate y que había sido concluido por la Corte Suprema de Justicia (CSJN, 2/4/96, “Casasa SA c/Saiegh”, LL, 1996-C-245; ED, 169-461, ratificada el 1/7/97 in re “Hércules SA c/Pedro y José Martín”, LL, 1998-E-107 y “Banco Macro SA c/Transporte Automotor 12 de Octubre”, ED, 187-662. Cabe también recordar el plenario de la CNCom del 9/4/01, recaído in re “Aván SA s/concurso especial”, que también se pronunció por la exclusión de las ejecuciones con garantías reales, ED, 192-360.
No es esta la oportunidad de introducirnos en la polémica normativa que aparejó la cuestión de la atracción de las ejecuciones de garantías reales y sólo recordamos ahora, la dura crítica del maestro Maffía y el excelente desarrollo que realiza Macagno en el trabajo donde aborda la ejecución de garantías reales en el concurso preventivo.
De este modo, el legislador se aparta de la doctrina concursalista de mayor enjundia, para mantener el criterio de exclusión de las ejecuciones de garantías reales en el concurso preventivo.
Va de suyo, que en la quiebra este tipo de juicios continúan atrayéndose en función del carácter liquidatorio del procedimiento falimentario que habilita, para este tipo de acreedores, el denominado “concurso especial” ya reglado en el art. 209.
c) Los procesos de conocimiento y los juicios laborales
1) El nuevo esquema legal. La reforma modifica “visceralmente” el fuero de atracción al permitir la continuación de los procesos de conocimiento y de los juicios laborales ante los jueces singulares.
De este modo, la anterior “opción continuativa” contenida en el viejo art. 21, inc.
1° de la ley 24.522, da un nuevo paso y vuelve al régimen de la ley 4156 de 1902, permitiendo que los juicios ordinarios de conocimiento, como así también los procesos laborales, se mantengan ante los jueces singulares.
No cabe duda, que el fundamento de la exclusión se encuentra, por un lado, en el tipo de debate amplio sobre la eventual existencia y alcance del derecho que se discute en un juicio de conocimiento; y, por el otro, rescata la especialidad del fuero del trabajo y en especial, reconoce como directriz fundante la necesidad de dar plena vigencia a los principios tutelares de la relación laboral, que dieron razón de ser a la especialidad de dicho fuero.
2) La opción de la verificación tempestiva. La nueva norma deja a salvo la facultad del actor para suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme a lo dispuesto por los arts. 32 y concs., sin perjuicio de lo cual, al menos en el caso de los trabajadores, la especialidad del fuero pareciera ser una conquista difícil de eludir.
Lo que queríamos destacar es que las innovaciones que aquí comentamos si
bien repercuten en lo procesal –fuero competente–, ninguna secuela de interés produce en el aspecto sustancial, ya que, como indicamos anteriormente, sea en una u otra sede, el resultado siempre hubiera sido el mismo: tratándose de un crédito que reconoce origen en un contrato de trabajo, tiene que ser analizado de conformidad al bloque de juridicidad y de los principios inherentes al universo normativo laboral.
d) La exclusión de los juicios de conocimiento
1) La afectación de la universalidad patrimonial. La exclusión de los juicios de
conocimiento, cualquiera sea la causa y/o naturaleza de la obligación, divide la continencia o el principio de plenitud procesal que debe respetar el juicio universal –y que justifica el fuero de atracción–, la convocación de todos los acreedores y la unicidad del procedimiento.
Dicho derechamente, la exclusión afectará directamente el pasivo que esté en condiciones de integrar la base concordataria, de conformidad al art. 36 de la LCQ que establece que la resolución del juez es definitiva a los fines del cómius en la evaluación de mayorías y base del acuerdo. De este modo, este tipo de acreedores tendrá que aceptar, en atención al efecto erga omnes del acuerdo (art. 56) la propuesta acordada con los acreedores que se hayan insinuado por la vía del art. 32 de la LCQ.
2) La intervención sindical. Tal como indica el nuevo art. 21 de la LCQ en su parte pertinente “En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas y se regirá por las pautas previstas en la presente ley”.
El párrafo resulta confuso pero, de una lectura detenida del mismo, se siguen las siguientes consecuencias:
a) Los juicios prosiguen ante el tribunal de su radicación originaria;
b) Los juicios laborales no sólo prosiguen sino que no están sujetos al principio suspensivo y pueden entablarse nuevas acciones, siempre que respeten la manda del art. 32, es decir, que sean por causa o título anterior al concurso pues, de lo contrario, el texto legal carecería de sentido;
c) El síndico es parte necesaria en tales juicios, a cuyo fin puede otorgar poder a favor de abogados para que actúen en su nombre;
d) En forma realmente incongruente la norma dispone que la regulación de honorarios de dichos letrados, estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resulte condenado en costas y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
3) La regulación de honorarios. Un aspecto realmente llamativo es el que contiene el art. 21 cuando, al establecer la participación del síndico, a la que hemos aludido en el parágrafo anterior, puntualiza que: “El síndico será parte necesaria en tales juicios... a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso cuando el concursado resultare condenado en costas y se regirá por las pautas previstas en la presente ley”.
4) La vía típica de insinuación en el pasivo y la verificación de la sentencia recaída en juicio singular. De todo lo dicho se sigue que los juicios que prosigan en sus jurisdicciones deberán concurrir a verificar por la vía incidental, tal como lo manda el nuevo art. 56 del estatuto legal.
Así, el texto aludido dispone “Si el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21 el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”.
e) El retorno de la dualidad de fueros
No pongo nada porque habla de la historia del fuero laboral y el concursal y de por que se hizo la reforma y la critica en especial desde Cordoba y Mendoza donde no tenemos juzgados comerciales sino que son Civiles y comerciales con fuero especial, etc…y la polemica entre comercialistas y laboralistas y otras cosas que te van a complicar el estudio.
f) La situación de los litisconsortes
El nuevo texto legal, modificando las pautas que el art. 133 de la LCQ había establecido sobre la atracción de los juicios en caso de litisconsorcio pasivo necesario, incorpora una nueva directriz, manteniendo la competencia del juez singular e imponiendo la participación del síndico como parte necesaria, excepto en los que se funden en relaciones de familia.
Así, se reformula el tratamiento que otorgaba el régimen concursal diferenciando la situación de litisconsorcio facultativo y necesario.
El nuevo art. 133 que se correlaciona con la manda del art. 21, inc. 3° expresamente establece que “cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito. Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el art. 21”.
De este modo, el nuevo ordenamiento excluye del fuero de atracción también a las situaciones litisconsorciales, aún cuando uno de los demandados se encuentre concursado o fallido, para evitar el dispendio jurisdiccional.
Cabe, por supuesto distinguir dos situaciones: 1) en el litisconsorcio facultativo el acreedor tiene la opción verificatoria desistiendo contra el deudor concursado y prosiguiendo el juicio contra los demás demandados. Ahora bien, aún cuando no desistiera el juicio, a la luz del nuevo régimen de exclusiones no se atrae, y 2) en el consorcio necesario no cabe la opción de desistir y la reforma modifica la solución actual estableciendo la ausencia de atracción, es decir, disponiendo la continuación del juicio ante el juez originario.
De todas formas, el acreedor siempre deberá ocurrir ante el juez concursal a verificar su crédito.
7. Aspectos procedimentales. El levantamiento de las cautelares
Aún cuando el legislador permite la continuación de los procesos de conocimiento, de los juicios laborales y de aquellos en los cuales exista un litisconsorcio pasivo necesario, dispone medidas para asegurar la tutela del patrimonio sometido a concurso preventivo.
Así, en primer lugar, establece que en los casos de juicios de conocimiento y laborales, como así también en las situaciones litisconsorciales, no procederá el dictado de medidas cautelares y las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados.
8. La carga de verificar para los acreedores con garantías reales
En el mismo sentido, el nuevo texto del art. 21, en su párrafo final, establece que “en las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación y su privilegio”.
Así, el ordenamiento impone que esta clase de acreedores requiere la correspondiente verificación de créditos antes de disponer cautelares y/o dar trámite a la subasta. De todas formas, la norma sigue siendo insuficiente pues sigue limitando el requerimiento al pedido verificatorio, sin advertir la eventualidad de un rechazo del crédito privilegiado en la correspondiente sentencia del juez concursal, dictada en cumplimiento del art. 36 de la LCQ.
Dicho derechamente, el legislador sigue privilegiando las ejecuciones de derechos reales por sobre el trámite verificatorio, lo que puede dar motivo a una eventual repetición, más allá de la fianza de acreedor de mejor derecho que debe requerirse en el trámite ejecutorio.
A su vez, el art. 56 de la LCQ, que regla los efectos del acuerdo preventivo a todos los acreedores y el trámite de verificación tardía, estipula que en caso de los acreedores por causa o título anterior que opten por proseguir el proceso de conocimiento de conformidad a los incs. 2° y 3° del art. 21, no opera el plazo de prescripción de dos años desde la presentación en concurso, ni puede hablarse de verificación tardía, siempre que la pretensión se dedujera dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia dictada en el juicio singular.
9. El fuero de atracción en la quiebra
a) El principio general y las exclusiones
En consonancia con el nuevo esquema articulado para el concurso preventivo en el flamante texto del art. 21 de la LCQ, la reforma modifica también los correspondientes artículos en materia de quiebra.
Así, el art. 132, dispone que: “La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el art. 21, incs. 1° a 3°, bajo el régimen allí previsto”.
De esta forma, el fuero de atracción falencial se debilita pues, además de las clásicas exclusiones de los procesos de expropiación y de los que se funden en relaciones de familia, se le agregan: 1) los procesos de conocimiento en trámite; 2) los juicios laborales, salvo, en ambas hipótesis, que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito por la vía del art. 200 de la LCQ, y 3) las situaciones litisconsorciales donde el fallido sea codemandado que también proseguirán en su radicación originaria (art. 133), salvo el derecho del actor de pedir verificación en caso de litisconsorcio facultativo.
b) La atracción de las ejecuciones de garantías reales
Así, el fuero de atracción en la quiebra sólo mantiene una única diferencia con el régimen del concurso preventivo, pues atento su carácter liquidatorio, resultan atraídas las ejecuciones con garantías reales.
La nueva uniformidad en orden a la regulación del fuero de atracción, implica una ventaja, más allá de las críticas que puedan hacerse al régimen de exclusiones.
Por otra parte, el precepto aludido sigue disponiendo que los juicios atraídos recién se suspendan cuando la sentencia de quiebra se halla firme y, hasta entonces, se prosiguen con el síndico.
Este régimen ha dado motivo para que se sostenga que los juicios recurridos y por ende en trámite de apelación en segunda instancia, no se atraen produciéndose un diferimiento del fuero de atracción.
En la segunda parte de la norma se establece que “el trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada”. De este modo, resulta claro que lo que no hace la sentencia de quiebra no firme es suspender los juicios y que lo único que prohíbe es la realización de actos de ejecución forzada. En efecto, del art. 132, párr. 2° se sigue con meridiana claridad que la suspensión opera recién cuando la sentencia se halle firme y que, en consecuencia, mientras la sentencia se halle recurrida los juicios se prosiguen con el síndico. Es en este punto donde surge la controversia “renovada”.
c) ¿A qué juicios se refiere el nuevo texto?
No se entiende a qué clase de juicios hace referencia el dispositivo legal, si los procesos de conocimiento no se atraen y los procesos ejecutivos han quedado suspendidos.
La norma ha quedado “vaciada” de contenido.
Los juicios de conocimiento proseguirán en su sede originaria y los “atraídos” sólo serán los ejecutivos que obviamente se paralizan definitivamente, salvo las ejecuciones de garantías reales que deberán cumplir con la carga de pedir la verificación en el concurso preventivo y que en la quiebra gozan del derecho de solicitar el concurso especial (art. 209, LCQ).
De este modo se supera la vieja polémica relativa a la atracción de los juicios en trámite de apelación y que motivara un interesante debate doctrinario y jurispudencial.
¿Por qué se hizo la reforma?
En los últimos días del mes de marzo el Senado de la Nación aprobó el proyecto de modificación de la ley 24.522 (LCQ), en los aspectos relativos al fuero de atracción y a las cuestiones laborales.
Así, en uso de las facultades que le otorga el art. 81 de la Const. nacional, el alto cuerpo dio sanción definitiva a la reforma elevada por la Cámara de Diiusdos pero, insistiendo por unanimidad en el texto remitido en agosto de 2004 por el Poder Ejecutivo nacional.
Los senadores pusieron de relieve la relevancia que el proyecto tiene, al devolver a los tribunales del trabajo la competencia para el reconocimiento de los créditos de los acreedores laborales del concursado o fallido, excluyéndolos expresamente del fuero de atracción, sin perjuicio del derecho de pronto pago que sigue bajo la órbita concursal.
Asimismo, la reforma excluye los juicios de conocimiento en trámite y aquellos en los cuales el concursado se encuentra inserto en un litisconsorcio pasivo.
De las sesiones del Congreso surge que el motivo fundamental de la reforma es brindar una solución al congestionamiento, retardo de justicia y exceso de trabajo del fuero comercial que se encuentra colapsado y, por tanto, se ve dificultado el correcto cumplimiento de los objetivos, tanto de la ley de concursos como de la ley de contrato de trabajo, en lo referente a los créditos laborales. De este modo, como fundamento de la reforma se aduce no solamente un problema de sobrecarga de actividad en el fuero comercial que impediría la adecuada convergencia de los derechos de los trabajadores en dicho ámbito judicial, sino que también se destaca la necesaria especialidad del fuero laboral, interpretándose que son los jueces que lo integran quienes se encuentran en mejores condiciones para tutelar los derechos de los trabajadores.
Va de suyo que los legisladores, más allá de haber escuchado a los vocales de las Cámaras Nacionales de Comercio y del Trabajo y a especialistas en la materia, han olvidado la tradición jurídica patria que abreva en la doctrina italiana en orden a la universalidad del juicio concursal.
Luego el trabajo doctrinario habla del APE y analiza punto por punto lo de laboral…y el tema procedimiento... pero eso esta muy largo…., me parece que con esto esta mas que suficiente.
Saludos
Martinchitus fijate que edicion es el libro de Fassi que tenes porque en el 2001 hubo una reforma grosa, y en el 2006 cambio el fuero de atraccion y pronto pago (el corazon de la concursalidad digamos).. recien a fines del año pasado salieron libros actualizados, por eso todo lo que pongo aca es sobre el estudio de la reforma del 2006 ley 26086... creo que lexis saco uno actualizado tapa cremita, Roullion LCQ comentada de astrea, y una ley comentada de editorial La Ley eso creo es lo unico que hay actualizado, lo demas son articulos de doctrina suelta.
Saludos
Tambien esta la guia de estudio de editorial estudio tapa negra y gris.. completita, actualizada y muy lindos cuadros.. trae uno grande de los pasos del concurso y de la otra carilla quiebra; eso y la ley de Roullion actualizada o la reforma comentada, creo que alcanza para aprobar.
Saludos
"Martinchitus fijate que edicion es el libro de Fassi que tenes porque en el 2001 hubo una reforma grosa, y en el 2006 cambio el fuero de atraccion y pronto pago....."
NO te hagas drama yo tambien "T"engo ese libro jejejejej.. sirve lo mismo esas reformas grosas son de pocos articulos la mayoria del libro sirve.
Saludos..
La ley 24522 comentada por fassi en su art. 132 dice:
"ACCIONES ATRAÍDAS. - Las acciones civiles y comerciales contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales, son atraídas por el concurso, aun tratándose de acreedores hipótecarios o prendarios, sin perjuicio respecto de ambos, de ejercer las acciones sobre los bienes afectados independientemente de la quiebra o concurso, y de ser pagados en la forma prevista por el art. 3928 del Cód. Civil10".
Espero haber ayudado!
Saludos y suerte!