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LEY DE MINISTERIOS




LEY DE MINISTERIOS

Decreto 1343/2001

Modificación.

Bs. As., 24/10/2001

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes Nros 24.190 y 25.233, y

CONSIDERANDO:

Que por la última Ley citada, se modificó la organización de los distintos Ministerios, así como las competencias asignadas, estableciendo un adecuado reordenamiento estratégico a fin de concretar las metas políticas diagramadas por el Estado Nacional.

Que el artículo 100 de la Constitución Nacional dispone que el Jefe de Gabinete de Ministros y los demás ministros secretarios refrendarán y legalizarán los actos del Presidente de la Nación.

Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley citada en el Visto, el titular de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación posee rango y jerarquía de ministro, además de integrar el gabinete nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inciso a) de dicha norma para los ministros.

Que por razones operativas resulta necesario que los decretos, mensajes y proyectos de ley originados en las distintas Secretarías de la Presidencia de la Nación, cuenten con el refrendo del citado funcionario, sin perjuicio del refrendo y suscripción del ministro o ministros que correspondan conforme a la naturaleza de la medida que se trata, por lo que resulta procedente modificar el precitado artículo 10, asignándole tal cometido.

Que dicha modificación, no generará ninguna erogación adicional ni tampoco implicará un cambio en la organización administrativa de las restantes secretarías presidenciales, las que conservarán la totalidad de las facultades que les asignó el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades previstas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 1°, Punto I, inciso e) de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Articulo 1°
— Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) por el siguiente:

"ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo Nacional determinará las funciones específicas de cada secretaría presidencial y sus titulares integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4° inciso a).

El Secretario General de la Presidencia de la Nación tendrá rango y jerarquía de ministro, debiendo suscribir y refrendar los decretos, mensajes y proyectos de ley originados en las secretarías del área presidencial, sin perjuicio del refrendo y suscripción del ministro o ministros que correspondan, conforme a la naturaleza de la medida que se trata".

Art. 2°
— Derógase el artículo 11 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92).

Art. 3°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre.

Administracionius UNLP

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