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LEY DE MINISTERIOS




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LEY DE MINISTERIOS
Decreto 1366/2001
Modificación.
Bs. As., 26/10/2001
VISTO la Ley Nº 25.414 que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la Ley de Ministerios, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.
Que el Turismo, la Cultura y el Deporte representan sectores de desarrollo alternativo de la actividad económica que permite la generación de empleo, de divisas y la reconversión de las economías regionales.
Que es necesario aprovechar la sinergia entre estas áreas de gobierno para fortalecer la imagen del país como un destino donde se conjugan naturaleza, diversidad de paisajes y actividades deportivas y culturales.
Que la promoción de actividades deportivas y culturales pueden constituirse en fuentes de empleo, generación de divisas y reconversión de las economías regionales en la medida en que se encuentren ligadas a acciones de política de un sector económico como es el Turismo.
Que, a su vez, la política aerocomercial debe ser coordinada con la política turística en pro de lograr un producto turístico más competitivo y mejor conectado.
Que, por otra parte, es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollar una estrategia para transformar el actual modelo de política social focalizada hacia una estrategia general, abarcadora de todos los sectores que hoy se encuentran excluidos de los alcances de la política de seguridad social.
Que dicha política tiende a simplificar el entramado de programas con sus cargas de gastos administrativos, de forma tal de mejorar la capacidad de coordinación y de simplificar y mejorar la calidad del gasto.
Que resulta de interés para la Nación atender la movilidad social, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de recursos y organizar un sistema eficaz de protección.
Que las políticas sociales desplegadas han resultado insuficientes para construir una cobertura universal objetiva que transforme al Estado en un equilibrador de desigualdades sociales.
Que atento a la presente situación socio-económica del país, resulta de interés particular la instrumentación de acciones tendientes a mejorar los niveles de utilización de la capacidad instalada, favoreciendo un contexto de crecimiento económico, a fin de facilitar los medios a la inversión productiva privada que genere un impacto directo o indirecto en materia social, que disminuya los actuales índices de pobreza.
Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar realizando acciones que conduzcan a la concentración del gasto con el objeto de dar respuesta a los grupos sociales de mayor vulnerabilidad.
Que los fundamentos esgrimidos precedentemente determinan la necesidad de la creación del MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE y del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º, inciso e) de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, por el siguiente:
"ARTICULO 1º — El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios:
— Del Interior
— De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
— De Defensa
— De Economía
— De Infraestructura y Vivienda
— De Justicia y Derechos Humanos
— De Educación
— De Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
— De Salud
— De Desarrollo Social y Medio Ambiente
— De Turismo, Cultura y Deporte
— De Seguridad Social"
Art. 2º — Sustitúyense los incisos 59, 60 y 62 del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, por los siguientes:
"59. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, marítimo y fluvial.
60. Intervenir en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, marítimo y fluvial.
62. Entender en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte terrestre, marítimo y fluvial."
Art. 3º — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 19 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, por el siguiente:
"ARTICULO 19 bis — Compete al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la obra pública, el transporte terrestre, marítimo y fluvial, las comunicaciones, la vivienda y los recursos hídricos y, en particular:"
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 23 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), incorporado por la Ley Nº 25.233, por el siguiente:
"ARTICULO 23 bis — Compete al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la promoción y asistencia a los grupos en situación de emergencia social, la familia y el medio ambiente y, en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Entender en lo relativo al "Programa de Arraigo".
Asimismo, asígnase al citado Ministerio las competencias previstas en los incisos 11, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 36, 37, 38, 39, 43, 48, 50 y 51 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92)".
Art. 5º — Suprímense los incisos 9, 10, 11, 17 y 20 del artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y los incisos 33, 34, 35, 40 y 42 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) modificados por el artículo 9º de la Ley Nº 25.233.
Art. 6º — Incorpórase como Artículo 23 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233, el siguiente:
"ARTICULO 23 ter — Compete al MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al turismo, la cultura, el deporte, el transporte aerocomercial, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad turística interna y del turismo internacional receptivo.
4. Entender en el desarrollo de la oferta brindada por el país a fin de adecuarla a la demanda del turismo internacional receptivo.
5. Intervenir en los aspectos funcionales de las oficinas de promoción, informes, publicidad y asesoramiento para turistas habilitadas.
6. Entender en las acciones referidas a la percepción, depósito y fiscalización del impuesto sobre pasajes aéreos al exterior en vuelos regulares o no regulares de pasajeros.
7. Entender en la supervisión del accionar de la Administración de Parques Nacionales.
8. Entender en la regulación y fiscalización del accionar de los prestadores de servicios turísticos, en el desarrollo de programas de turismo destinados a escolares, familias de escasos recursos, discapacitados y personas de la tercera edad, en el fomento al turismo de base en sus distintas modalidades y en el desenvolvimiento de las Unidades Turísticas de Chapadmalal y Embalse.
9. Entender en la elaboración y promoción de políticas de participación institucional en la defensa de la identidad cultural nacional.
10. Entender en la difusión en el país y hacia el exterior de los hechos culturales, promoviendo su heterogeneidad.
11. Entender en la formulación, ejecución y control de los medios de comunicación social.
12. Entender en la promoción y difusión del desarrollo de actividades económicas asociadas con la cultura.
13. Entender en la planificación de políticas de financiamiento de la actividad cultural junto con el sector privado.
14. Entender en lo relativo a la actividad deportiva y recreativa del país en todas sus formas.
15. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aerocomercial.
16. Entender en la regulación y coordinación del sistema de transporte aerocomercial.
Art. 7º — Incorpórase como Artículo 23 quater de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233, el siguiente:
"ARTICULO 23 quater. — Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la seguridad social, promoción y asistencia social, la protección de la familia y, en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Entender en la elaboración, dirección y fiscalización de los regímenes relacionados con el menor, la ancianidad y otros sectores de la comunidad que se encuentran en estado de necesidad;
4. Constituir un Pacto Federal Social con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de fijar pautas y dotar de racionalidad al Gasto Social de todas las Jurisdicciones del país.
5. Administrar la Base Unica de Beneficiarios de la Seguridad Social y Planes Sociales.
6. Promover la unificación de manera progresiva de los planes sociales de la Administración Pública Nacional.
7. Entender en la elaboración, dirección y fiscalización de los regímenes relacionados con la seguridad y promoción social.
8. Entender en las acciones de promoción, protección y desarrollo de la familia;
9. Entender en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver estados de necesidad no previstos o no cubiertos por los sistemas en vigor, o a instituciones sin fines de lucro dedicadas a tal fin, en coordinación con los organismos competentes;
10. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de las acciones tendientes a lograr la integración permanente de la ancianidad a la sociedad;
11. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas y regímenes integrados de seguridad social, higiene, salubridad y seguridad del trabajo, vejez, invalidez, muerte, cargas de familia y otras contingencias de carácter social, así como en la supervisión de los organismos correspondientes, salvo en lo inherente a los de competencia del MINISTERIO DE SALUD;
12. Entender en la armonización con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los regímenes previsionales provinciales, municipales y de profesionales.
13. Participar en la homologación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo atinentes a las materias de su competencia;
14. Entender en los asuntos referidos a la actividad de los Organismos Internacionales en la materia que corresponda a su área de competencia;
15. Entender en la formulación y ejecución de los sistemas de prestaciones y subsidios de desempleo.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. — Carlos M. Bastos. — Daniel A. Sartor. — Nicolás V. Gallo.

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