LEY Nº 11.672
COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO
Buenos Aires, Enero 3 de 1933.
Por cuanto:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1º — Declárase en vigencia con carácter permanente los siguientes artículos de la Ley 11.584 (texto definitivo): 4°, 11, 12, 14, 15,17, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 49, 51, 53, 57, 58, 59, 61, 65, 69, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 103 Y 104.
Art.2º — Declárase en vigencia con carácter permanente las siguientes disposiciones de la Ley 11.584 (texto definitivo) modificadas en la forma que se expresa a continuación:
Art. 16. — Las órdenes de pagos dictadas para cancelar cuentas por suministros y servicios de particulares o empresas privadas, se expedirá a nombre de las personas acreedoras del Estado por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería General, siempre que excedan de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n.).
Las obligaciones que deban satisfacer por los mismos conceptos, los Departamentos de Guerra y Marina, hasta el importe de cinco mil pesos moneda nacional de curso legal, lo serán por las respectivas tesorerías.
Art. 22. — Los bancos oficiales y las instituciones autónomas de la Nación, someterán anualmente sus presupuestos a consideración del Poder Ejecutivo, quien los aprobará con intervención del Departamento de Hacienda debiendo dar conocimiento al Honorable Congreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándose estos presupuestos mientras el Congreso no los haya modificado o rechazado.
El presupuesto de gastos de explotación de las reparticiones autónomas no podrán exceder a sus ingresos, y el de gastos de administración de las distintas cajas de jubilaciones no podrá exceder del 3% de sus ingresos normales.
Art. 24. — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.
Las partidas de gastos de mantenimiento de automóviles o demás medios de locomoción que figuran en este presupuesto, se consideran cualquiera sea su monto, sujetas a la aprobación previa de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, a excepción de las que correspondan a miembros de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Art. 34. — Autorízase al Ministerio de Hacienda a retener en rentas generales, en concepto de reintegro de gastos ocasionados para recaudación de la contribución territorial, la cantidad que proporcionalmente corresponde a la Municipalidad de Buenos Aires, y al Consejo Nacional de Educación. Asimismo retendrá en concepto de reintegro de gastos ocasionados por la recaudación de los impuestos a la nafta y a los lubricantes, la parte proporcional correspondiente a los importes que deba transferir a la Dirección de Vialidad.
La Municipalidad de la Capital, además, reintegrará a Rentas Generales el importe proporcional de los gastos que demande la atención de los servicios de su deuda, a cuyo efecto el Departamento de Hacienda queda facultado a retener el importe correspondiente de las rentas a transferir.
Art. 37. — Con excepción de las multas previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley número 11.317, al importe de las multas que se hicieren efectivas por infracciones a las leyes del trabajo en jurisdicción nacional se destinará:
a) Un 10% para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia de las infracciones que serán distribuidas entre los mismos por la autoridad de aplicación que lo deducirá directamente del importe hecho efectivo;
b) El 90% restante para Rentas Generales de la Nación.
Además de los empleados que se designen para llenar los cargos creados para llenar los cargos creados por Ley de Presupuesto de la Nación, el Poder Ejecutivo, podrá nombrar empleados encargados de la inspección y vigilancia de las leyes de trabajo, sin sueldo, pero con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Estos empleados se nombrarán dentro de una terna que propondrá el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, previo examen que este efectuará de los antecedentes y competencia de los candidatos en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Dicho personal podrá optar al incorporarse a los beneficios de la Ley número 4.349.
Quedan modificadas las leyes números 4.661, 8.999, 9.104, 9.105, 9.148, 9.661, 9.688, 10.505, 11.127, 11.278, 11.317, 11.338, 11.544 y 11.640 en la forma que establece este artículo.
Art. 38. — Las juntas electorales no podrán designar para las operaciones de escrutinio otro personal que el establecido en este Presupuesto, en el Anexo B, el que no gozará de otra remuneración que la fijada en el mismo.
Quedan suprimidas las remuneraciones extraordinarias que establece el artículo 46 de la Ley N°11.387 y los sueldos del artículo 52 de la Ley N° 8.871.
Art. 43. — El importe correspondiente a los derechos de exámenes de alumnos regulares, libres e incorporados, ingresará totalmente a Rentas Generales.
Art. 47. — Los gastos que demande el cumplimiento de la Ley N° 419(compra de libros, fundación de nuevas bibliotecas, canje internacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusión de publicaciones argentinas en el exterior) serán atendidos con los recursos propios que la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares tenga en su poder o que se le asigne para tal destino, con el 1% de los subsidios que se hicieren efectivos en este año, como asimismo con los subsidios a las bibliotecas que han sido o sean declarados caducos por no funcionar las mismas de conformidad con las disposiciones legales, no pudiendo invertirse dichos recursos en sueldos y otros gastos administrativos.
Art. 50 — Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El producido de esta venta ingresará a la Tesorería General con destino a adquisición de nuevo material para la destrucción de la langosta. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo, ser enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.
Art. 54 — Sobre el monto total de los trabajos públicos autorizados a realizar, de conformidad con la Ley N° 10.285, el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y en Acuerdo General de Ministros, procederá a establecer la suma máxima a gastar durante el año., de acuerdo con la posibilidad de venta de títulos, determinando expresamente las obras que se ejecutarán y el crédito de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre del ejercicio (31 de Marzo), se considerarán disponibles para el crédito de cada obra; pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse en el plan de trabajos para el año siguiente a aprobarse por el Poder Ejecutivo.
En los casos de obras públicas que requieran más de un año para su realización y dispongan de créditos de arrastre conforme a la Ley N° 10.285, se aplicarán las disposiciones de la misma, pudiendo contraerse compromisos dentro de las autorizaciones máximas acordadas, pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año la cantidad expresamente fijada en la partida respectiva del presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo en la forma establecida en el primer párrafo de este artículo.
Art. 60. — Las obras de perforación que se realicen en el territorio de la Nación para proveer de agua potable a las poblaciones que más carezcan de ella, de acuerdo con la autorización correspondiente del Anexo L (Trabajos Públicos), se efectuarán por intermedio del Departamento de Agricultura pudiendo realizarse las perforaciones por administración, con los elementos de que se dispone al efecto, o bien licitar su ejecución, cuando se estimare más conveniente. Dichas obras quedarán libradas al servicio público gratuitamente. Decláranse de utilidad pública los terrenos que sea necesario expropiar a ese efecto, y cuya superficie no excederá de 4 hectáreas en cada caso.
Art. 63. — El Poder Ejecutivo podrá contratar, mediante concurso privado de precios los trabajos y suministros destinados exclusivamente para la construcción de obras públicas, cuyo costo no exceda en cada caso de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000.— m/n.).
Art. 64 — Los importes acordados exclusivamente para "Otros Gastos" de los establecimientos dependientes de la Sociedad de Beneficencia de la Capital podrán ser distribuidos en forma distinta de la fijada en la planilla de asignaciones por establecimiento, no pudiendo en ningún caso sobrepasar su inversión, las sumas que por cada concepto se asigna en este presupuesto a cada uno de los gastos aludidos.
Art. 66. — Ningún subsidio incluido en el Anexo M. (Asistencia Social) del Presupuesto será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el 25% por lo menos de recursos propios ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos, no podrá liquidarse suma alguna mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del Poder Ejecutivo. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.
Art. 71. — El Estado tomará a su cargo el aporte patronal del 4% para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, del personal cuyos haberes se atienden con fondos del Anexo M. (Subsidios).
Art. 86. — Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
Art. 97. — Las empresas particulares que costean sueldos del personal de cuentas especiales ingresarán a la Tesorería General de la Nación, además del sueldo fijado en presupuesto a cada empleado, el cuatro por ciento de dicho haber con destino a sufragar el aporte patronal para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Art. 3° — Los sueldos y denominaciones de los empleos se regirán por la siguiente escala:
Clase |
Categoría |
Remuneración mensual |
1 |
Oficial Mayor |
1.000.— |
2 |
Oficial Principal |
950.— |
3 |
Oficial 1° |
900.— |
4 |
Oficial 2° |
850.— |
5 |
Oficial 3° |
800.— |
6 |
Oficial 4° |
750.— |
7 |
Oficial 5° |
700.— |
8 |
Oficial 6° |
650.— |
9 |
Oficial 7° |
600.— |
10 |
Oficial 8° |
550.— |
11 |
Oficial 9° |
500.— |
12 |
Auxiliar mayor |
450.— |
13 |
Auxiliar principal |
400.— |
14 |
Auxiliar 1° |
375.— |
15 |
Auxiliar 2° |
350.— |
16 |
Auxiliar 3° |
325.— |
17 |
Auxiliar 4° |
300.— |
18 |
Auxiliar 5° |
275.— |
19 |
Auxiliar 6° |
250.— |
20 |
Auxiliar 7° |
225.— |
21 |
Auxiliar 8° |
200.— |
22 |
Ayudante mayor |
190.— |
23 |
Ayudante principal |
180.— |
24 |
Ayudante 1° |
160.— |
25 |
Ayudante 2° |
150.— |
26 |
Ayudante 3° |
130.— |
27 |
Ayudante 4° |
120.— |
28 |
Ayudante 5° |
100.— |
29 |
Ayudante 6° |
90.— |
30 |
Ayudante 7° |
75.— |
31 |
Ayudante 8° |
50.— |
32 |
Ayudante 9° |
45.— |
Quedan excluídos de esta escala los correspondientes al personal militar, al personal de tropa de policía y al clero. Para la magistratura y la docencia sólo regirán las remuneraciones.
Art. 4° — Derógase la ley número 11.274 de impuesto a la exportación.
Art. 5° — Queda prohibida la introducción y venta de toda otra lotería en la Capital y territorios nacionales que no sea la de la Lotería de Beneficencia Nacional, como así también de títulos, certificados o cualquier otra clase de documentos pertenecientes a gobiernos y entidades extranjeras, de provincias, municipalidades o particulares, en lo que se establezcan premios por sorteos, cualquiera sea el número de extracciones que realicen. Los infractores a lo dispuesto por el presente artículo, pagarán una multa de mil o cinco mil pesos moneda nacional, o sufrirán arresto de tres a seis meses; y en cada caso de reincidencia, se doblará la pena; decomisándose en todos los casos, los billetes o documentos que motivan la infracción. El importe de las multas que se impongan y los premios o valores que pudieran resultar de los billetes o documentos secuestrados, ingresarán al "Fondo de Asistencia Social".
Art.6° — La suma de 340.000 pesos que se destina por la partida 14, inciso 317, del anexo E, para cumplimiento de la Ley 10.903, cuya administración estará a cargo de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, será invertida en la colocación de menores comprendidos en la ley de patronato, e instituciones públicas o privadas ; en la construcción de nuevas secciones, ampliación de las existentes o mejoras de las instalaciones de los reformatorios, asilos o colonias de propiedad del Estado destinados a menores delincuentes o abandonados y en los demás gastos de aplicación de la Ley 10.903, pudiendo emplear en esos objetos los excedentes de ejercicios vencidos.
Art. 7 —Modifícase el inciso 7°, del artículo 1°, de la Ley número 11.288, en la siguiente forma:
"Inciso 7°: Agencias de billetes de lotería sin reparto oficial, pesos quinientos a pesos mil."
Art. 8°—El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de los artículos de la presente ley complementaria permanente de presupuesto.
Art. 9°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Diciembre de 1932.
R. PATRÓN COSTAS |
AUGUSTO BUNGE |
Gustavo Figueroa. |
D. Zambrano. |
Registrada bajo el número 11.672