LEY Nº 12.346 B.O.: 21/01/1937
CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES
ARTICULO 1º.- Créase la Comisión Nacional
de Coordinación de Transportes, compuesta por siete miembros,
que serán:
Un presidente, de nacionalidad argentina, nombrado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de 4 años,
pudiendo ser reelecto, cuya remuneración mensual será
de $ 2.000 moneda nacional;
El presidente de la Dirección Nacional de Vialidad;
El administrador general de los Ferrocarriles del Estado;
El prefecto general de puertos;
El director general de los ferrocarriles de la Nación;
Un representante de las empresas ferroviarias;
Un representante de las empresas de transporte automotor.
Los dos últimos durarán 4 años en su mandato
y podrán ser reelectos. Su designación la efectuará
el Poder Ejecutivo de listas de 10 nombres que deberán
someterle las entidades respectivas de acuerdo con la reglamentación
que se dicte.
Con excepción del presidente, los demás miembros
de la Comisión Nacional de Coordinación de transportes
desempeñarán sus cargos ad honorem.
ARTICULO 2º.- La explotación de los servicios
públicos de transporte automotor por caminos, por toda
persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución
el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de
terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos
y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital
Federal, deberá obtener previamente el permiso de la Comisión
Nacional de Coordinación de Transportes.
Los servicios públicos de transporte automotor por caminos
que funcionen en virtud de concesiones municipales o provinciales,
y que en razón de intercomunicar dos o más provincias
queden en lo futuro comprendidas en el régimen de la presente
ley, tendrán derecho a continuar el servicio que estuvieren
prestando por un término de 5 años, a cuyo efecto
deberán llenar los requisitos establecidos en la misma
dentro de un plazo de 180 días.
Las condiciones que por reglamentación se estipulen en
lo sucesivo sobre características, capacidad, dimensiones,
etcétera, del material rodante no serán aplicables
al que ya estuviere en circulación, durante un plazo de
2 años.
Las tarifas vigentes no podrán ser aumentadas sino en la
proporción necesaria para cubrir la diferencia entre las
patentes y tasas actuales y las que resulten de la aplicación
de la presente ley.
Los permisos no podrán exceder de 10 años y no serán
renovados, negociados ni transferidos sin expresa autorización
de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.
La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes
determinará lo que deberá entenderse como "servicio
público de transporte automotor por caminos" a los
efectos de esta Ley, atendiendo a la importancia y regularidad
del servicio prestado.
En ningún caso se entenderá que queda comprendido
en las disposiciones de esta ley, el transporte de mercaderías
si son conducidas en vehículos de propiedad del vendedor
o comprador. Tampoco incluirán a los explotadores de un
solo vehículo o a aquellos que sólo ocasionalmente
efectúen transportes por cuenta de terceros.
ARTICULO 3º.- Las provincias y municipalidades podrán
reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas
en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados
dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que
utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los
transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas
de transporte por camino quedarán sujetas a más
de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a
las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico
dentro de la zona urbana del municipio.
ARTICULO 4º.- La comisión creada por la presente
ley deberá coordinar todos los medios de transporte por
agua y tierra, procurando que sirvan mejor a los intereses públicos
y a la economía general de la Nación. Con este fin,
al otorgarse los permisos a que se refiere el ARTICULO 2º,
deberá considerar:
a) Las necesidades y conveniencias públicas de transporte
en la zona donde se propone implantar el nuevo servicio y la posibilidad
de ser satisfechas por los acarreadores establecidos con los medios
disponibles, o las mejoras que puedan introducir en los mismos
en materia de horario, aumento de velocidad, rebaja razonable
de tarifas, agregación de servicios necesarios o supresión
de los inconvenientes;
b) La necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura
de los medios de transporte, existentes en la zona, procurando
evitar la superposición de sistemas, en cuanto dañe
la economía general;
c) La posibilidad de coordinar con los demás medios de
transporte en la zona;
d) Otros factores económicos que convenga consultar para
acordar o denegar los permisos solicitados;
e) En todos los casos deberá darse preferencia al transporte
que efectúe el servicio continuadamente y en las mejores
condiciones de precio y tiempo.
ARTICULO 5º.- Toda empresa de transporte que haya
obtenido permiso acordado por la Comisión Nacional de Coordinación
de Transportes, quedará exenta de pago de patentes nacionales
y municipales de la Capital Federal y territorios nacionales siempre
y cuando abone las tasas que se establecieran por la Nación
para la conservación de caminos.
Con excepción de los vehículos de propiedad de la
Nación o de las provincias o municipios, ningún
vehículo automotor podrá transitar por calles o
caminos públicos sin haber satisfecho el pago de los
impuestos de aduana, nafta, aceite y establecidos por las leyes
de la Nación o que en lo futuro se crearen.
Las tasas destinadas a la conservación de caminos se fijan
entre cien y cuatrocientos pesos anuales por cada unidad en marcha
y se impondrán de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
La falta de pago de esas tasas será causa suficiente para
declarar la caducidad del permiso.
El Poder Ejecutivo convendrá con las provincias interesadas
y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, la exención
de patentes provinciales y municipales y la distribución
del importe percibido por las
tasas mencionadas.
ARTICULO 6º.- Las tarifas de pasajeros, encomiendas
y cargas de toda empresa de transporte, con excepción de
las ferroviarias deberán ser sometidas a la aprobación
de la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes, rigiendo mientras tanto las
vigentes. Igual requisito regirá la modificación
de las ya aprobadas, respetándose los derechos de jurisdicción
de las provincias y municipalidades dejados a salvo en el ARTICULO
3º.
La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes
promoverá ante el Poder Ejecutivo nacional, o provincial
en su caso, la rebaja de las tarifas ferroviarias cuando ello
sea necesario a los fines de la coordinación de transportes
en las distintas zonas del país.
ARTICULO 7º.- Las empresas de transportes estarán
obligadas a recibir y transportar todas las cargas que se le ofrezcan
conforme a las prescripciones del Código de Comercio para
los acarreadores públicos.
ARTICULO 8º.- Toda solicitud de permiso para establecer
servicios de transporte por caminos, deberá acompañarse
de un certificado de depósito en el Banco de la Nación
Argentina, en títulos nacionales como garantía del
cumplimiento de las obligaciones impuestas y para responder a
las indemnizaciones a que hubiere lugar. Esa garantía no
será menor del 10 % del capital destinado al establecimiento
del servicio.
ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de
la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes,
reglamentará las condiciones en que deberá efectuarse
el transporte de pasajeros, encomiendas y cargas y la fiscalización
a que estarán sometidas las empresas transportadoras en
sus relaciones con el público y con el organismo coordinador.
ARTICULO 10.- Las empresas transportadoras que hubieran
obtenido permiso de la Comisión Nacional de Coordinación
de Transportes estarán obligadas:
a) A aceptar el transporte de las personas y efectos que están
autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón
de tiempo y lugar;
b) A no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido
en las tarifas aprobadas por la Comisión Nacional de Coordinación
de Transportes. El precio sólo podrá recibirse en
dinero o en cheques;
c) A no acordar diferencias de trato a ningún cargador
sin autorización especial de la Comisión Nacional
de Coordinación de Transportes;
d) A realizar los transportes con los recorridos y velocidades
autorizados por la Comisión Nacional de Coordinación
de Transportes;
e) A suministrar a la Comisión Nacional de Coordinación
de Transportes todos los datos estadísticos que sean requeridos
sobre el funcionamiento financiero de la empresa;
f) A asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten,
comprendiendo los riesgos de terceros;
g) Los transportes de personas o cosas de propiedad del Estado
gozarán del 50 % de rebaja y deberán ser efectuados
por los titulares de los permisos hasta un límite que no
pase de un 5 % de la capacidad útil de cada unidad en marcha
de las empresas transportadoras;
h) Toda empresa que obtenga un permiso acordado por la Comisión
Nacional de Coordinación de Transportes queda obligada
a transportar gratuitamente, en toda la extensión de su
recorrido, a un empleado encargado del cuidado de los hilos del
telégrafo nacional o provincial instalados próximos
al camino utilizado por los vehículos de dicha empresa.
ARTICULO 11.- Las leyes y reglamentos vigentes sobre los
distintos medios de transportes se aplicarán en todo lo
que no esté expresamente modificado en la presente ley,
salvo las multas por infracciones que variarán entre cincuenta
y cinco mil pesos moneda nacional, de acuerdo con la reglamentación
que se dicte.
ARTICULO 12.- La Comisión Nacional de Coordinación
de Transportes, dentro de un plazo no mayor de dos años
a contar desde la promulgación de la presente ley, propondrá
al Poder Ejecutivo para su sometimiento al Honorable Congreso,
un proyecto de ley reglamentando las horas de trabajo del personal
vinculado al servicio, salarios y demás condiciones referentes
al mismo que hasta el presente no hayan sido legisladas.
ARTICULO 13. - La Comisión Nacional de Coordinación
de Transportes propondrá al Poder Ejecutivo dentro del
término de seis meses el presupuesto de gastos de la repartición
para su oportuna remisión
al Honorable Congreso y requerirá del Poder Ejecutivo el
personal necesario para sus oficinas.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán
de rentas generales con imputación a la misma, mientras
no sean incluidos en el presupuesto general de la Nación.
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a 5 de enero de 1937 JULIO A. ROCA CARLOS M. NOEL Gustavo
A. Figueroa L. Zavalla Carbó