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LEY N° 20.284 16/04/73





LEY N° 20.284

Plan de prevención de situaciones críticas de
contaminación atmosféricas


Buenos Aires, 16 de abril de 1973.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°
del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1° - Decláranse sujetas a las
disposiciones de la presente ley y de sus anexos I, II y III,
todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica
ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias
que adhieran a la misma.

Art. 2° - La autoridad sanitaria nacional, provincial
y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas
jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación
y fiscalización del cumplimiento de la presente ley y de
las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Art. 3° - Cuando la emisión de las fuentes
contaminantes tenga influencia en zonas sometidas a más
de una jurisdicción, entenderá en la aplicación
de esta ley la comisión interjurisdiccional que se constituya
de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V.

Art. 4° - Será responsabilidad de la autoridad
sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter
nacional que involucre todos los aspectos relacionados con las
causas, efectos, alcances y métodos de prevención
y control de la contaminación atmosférica, la que
a tal fin podrá:

a) Otorgar subsidios y realizar convenios para investigaciones;

b) Organizar cursos y promover su realización por instituciones
oficiales para capacitación de personal;

c) Concertar con las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires convenios de asistencia y cooperación;

d) Asesorar y coordinar con las autoridades de planeamiento y
urbanismo de las distintas jurisdicciones las acciones tendientes
a la preservación de los recursos de aire;

e) Dotar y poner en funcionamiento laboratorios regionales, provinciales
y comunales, destinados a estudios de carácter local;

f) Otorgar becas para la especialización de personal técnico;

g) Promover la enseñanza en todos los niveles y realizar
campañas de difusión;

h) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de
una Comisión de Preservación de los Recursos de
Aire con carácter de asesora.

Art. 5° - Créase el Registro Catastral de Fuentes
Contaminantes a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que
a esos efectos solicitará la cooperación de las
autoridades provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.

CAPITULO II

De las normas de calidad de aire y de los niveles máximos
de emisión


Art. 6° - La autoridad sanitaria nacional queda facultada
para fijar las normas de calidad de aire y las concentraciones
de contaminantes correspondientes a los estados del plan de prevención
de situaciones críticas de contaminación atmosférica,
conforme se establece en el anexo II de esta ley. El Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional queda
facultado para modificar los valores establecidos en los anexos
I y II cuando así corresponda.

Art. 7° - Es atribución de las autoridades
sanitarias locales fijar para cada zona los niveles máximos
de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, declarar
la existencia y fiscalizar el cumplimiento del plan de prevención
de situaciones críticas de contaminación atmosférica,
con las excepciones a que se refiere el artículo 3°.

Art. 8° - Compete a la autoridad sanitaria nacional
fijar los niveles máximos de emisión de los distintos
tipos de fuentes móviles, con excepción de las emisiones
visibles, y asimismo fijar los procedimientos de medición
correspondientes. Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes
móviles deberán realizar los ensayos que certifiquen
que las unidades fabricadas cumplen las exigencias de la presente
ley.

CAPITULO III

Del plan de prevención de situaciones críticas

Art. 9° - La autoridad sanitaria local establecerá
un plan de prevención de situaciones críticas de
contaminación atmosférica, basado en el establecimiento
de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia
de estos niveles determinará la existencia de estados de
alerta, alarma y emergencia.

Art. 10. - El plan de prevención de situaciones
críticas contemplará la adopción de medidas
que, según la gravedad de cada caso, autoricen a limitar
o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada,
a fin de preservar la salud de la población.

Art. 11. - Se declarará la existencia de los distintos
estados del plan de prevención, cuando la concentración
de alguno de los contaminantes indicados en el anexo II de la
presente ley supere los valores establecidos en el mismo. Las
autoridades locales delimitarán la zona afectada en la
que deberán aplicarse las medidas del plan de prevención.

Art. 12. - Habiéndose declarado la existencia del
estado de alerta, cuando las condiciones imperantes hagan prever
la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de alarma,
la autoridad local podrá declarar la existencia de este
segundo estado. En forma análoga se procederá cuando
habiéndose declarado la existencia del estado de alarma
se prevea la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado
de emergencia.

Art. 13. - Cuando los valores medidos dejen de superar
los valores establecidos en el anexo de esta ley, o las condiciones
imperantes hagan prever que esto se producirá a la brevedad
o que llegará a producirse la situación contemplada
en el artículo anterior, la autoridad local declarará
la terminación del estado vigente, pasando a regir las
medidas del inmediato inferior.

CAPITULO IV

De las fuentes fijas

Art. 14. - Las fuentes fijas de contaminación existentes
a la fecha de promulgación de esta ley, dispondrán
de plazos que fijarán las reglamentaciones respectivas,
a fin de adecuar la emisión de contaminantes a niveles
inferiores a los máximos permisibles. El otorgamiento de
estos plazos queda supeditado en cada caso a los estudios y evaluaciones
que realicen las autoridades sanitarias.

Art. 15. - Dentro de los términos que especifiquen
las respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces
de producir contaminación atmosférica deberán
obtener su habilitación de funcionamiento, que será
renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente.
La autoridad de aplicación queda facultada para fijar las
tasas que correspondan por la retribución del servicio.

CAPITULO V

De las comisiones interjurisdiccionales

Art. 16. - La constitución de una comisión
interjurisdiccional podrá ser solicitada por las autoridades
de cualquiera de las jurisdicciones comprendidas en un problema
de contaminación atmosférica o por la autoridad
sanitaria nacional.

Art. 17. - Las comisiones interjurisdiccionales funcionarán
en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional y ejercerán
su acción en la zona que se delimite de acuerdo a lo que
establece el artículo siguiente.

Art. 18. - La autoridad sanitaria nacional nombrará
a un representante que, dentro de los noventa (90) días
de haberse solicitado la constitución de la comisión
interjurisdiccional, realizará las investigaciones y evaluaciones
necesarias a fin de verificar la existencia del problema y delimitar
la zona geográfica afectada por el mismo. Dicho representante
podrá solicitar la colaboración de las autoridades
sanitarias de las respectivas jurisdicciones y de la Nación
y requerir el personal y los servicios técnicos que le
sean necesarios.

Art. 19. - Delimitada la zona geográfica afectada
por el problema de contaminación atmosférica, la
comisión interjurisdiccional se integrará con un
representante por cada jurisdicción y uno por el Poder
Ejecutivo nacional (sector salud) el que ejercerá el cargo
de presidente.

Art. 20. - Los límites de la zona geográfica
afectada por el problema de contaminación, podrán
ser modificados por la comisión interjurisdiccional, cuando
estudios técnicos posteriores así lo aconsejen.

Art. 21. - Dentro de los treinta (30) días de constituida,
la comisión interjurisdiccional se dará un reglamento
interno y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional para su
aprobación.

Art. 22 - Son funciones de la comisión:

a) Evaluar la situación existente en la zona afectada por
el problema;

b) Localizar las fuentes contaminantes y determinar su grado de
participación en la situación creada;

c) Fijar normas de emisión adecuadas a las características
de la zona;

d) Declarar la existencia y dar por finalizados los distintos
estados del plan de prevención de situaciones críticas;

e) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las
correcciones;

f) Instruir el sumario tendiente a comprobar infracciones y dictar
el pertinente acto administrativo que determine, en su caso, las
responsabilidades emergentes, y las sanciones a que éstas
dieren lugar;

g) Pasar las actuaciones a la autoridad comcada la fuente contaminante
para que aplique la correspondiente sanción;

h) Elaborar un informe mensual de las actividades realizadas y
enviarlo a la autoridad sanitaria nacional;

i) Remitir al término de sus funciones, a la autoridad
nacional y a las de cada una de las provincias afectadas, un informe
final con las conclusiones y recomendaciones obtenidas.

Art. 23. - Las comisiones interjurisdiccionales podrán
solicitar la colaboración de los organismos públicos
y privados, como asimismo requerir a la autoridad sanitaria nacional
la contratación de personal idóneo para la realización
de tareas de carácter técnico y administrativo.

Art. 24. - Las decisiones que requieran votación
serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El
presidente de la comisión y cada uno de los representantes
provinciales o de la Capital Federal tendrán un voto y
el presidente doble voto en caso de empate. Los representantes
municipales tendrán voz pero no voto.

Art. 25. - La tramitación de las causas a que dé
lugar la aplicación del artículo 3° corresponderá
a las comisiones interjurisdiccionales y las resoluciones que
las mismas dicten serán recurribles ante el juez federal
de primera instancia de turno del lugar donde esté ubicada
la fuente contaminante.

CAPITULO VI

Art. 26. - Las infracciones a la presente ley y a las normas
que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las
siguientes sanciones, las que podrán imponerse independientemente
o conjuntamente según resulte de las circunstancias del
caso:

a) Multa de cien pesos ($ 100) a cincuenta cincuenta mil pesos
($ 50.000);

b) Clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante;

c) Inhabilitación temporal o definitiva del permiso de
circulación cuando se trate de unidades de transporte aéreo,
terrestre, marítimo o fluvial.

Art. 27. - A los fines de la graduación de la sanción,
cada una de las fuentes se considerará en forma independiente
y por separado, siendo pasible de las mismas la entidad comercial
o civil o la persona física responsable.

Art. 28. - Cuando la infracción se produzca estando
en vigencia alguno de los estados del plan de prevención
de situaciones críticas, las multas podrán ser elevadas
al doble graduándoselas según la gravedad del estado
de que se trate.

Art. 29. - La pena de inhabilitación temporaria
o definitiva de los permisos de circulación podrá
ser aplicada cualquiera sea la autoridad administrativa que la
haya otorgado.

Art. 30. - La reincidencia implicará en todos los
casos una circunstancia agravante. Se considerarán reincidentes
para los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido sancionadas
incurran en otra infracción de igual especie a la primera,
dentro de un (1) año de producida la anterior.

Art. 31. - En caso de reincidencia la sanción no
podrá ser inferior al duplo del mínimo establecido
para la infracción de que se trate, pudiendo aplicarse
además las otras sanciones previstas, guardando la debida
proporcionalidad con la sanción o las sanciones anteriores
y hasta el máximo fijado por las disposiciones pertinentes.

Art. 32. - La acción y la pena prescribirán
a los dos (2) años a contar desde la fecha en que fue cometida
la infracción. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de cualquier otra infracción a la
presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones que
se dicten en su consecuencia.

Art. 33. - En ningún caso se dejará en suspenso
la aplicación de las sanciones impuestas por infracción
a las normas de la presente ley, sus reglamentaciones o las disposiciones
que se dicten en su consecuencia.

CAPITULO VII

Del procedimiento en la Capital Federal

Art. 34. - En la Capital Federal, el Tribunal Municipal
de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las infracciones
a la presente ley y demás disposiciones nacionales o municipales
que se dicten en su consecuencia.

Art. 35. - En la Capital Federal, la verificación
de las infracciones a la presente ley y normas complementarias
y la substanciación de las causas que en ellas se originen
se realizará ajustándose al procedimiento que seguidamente
se establece:

a) Se labrará un acta de comprobación y en el mismo
acto se notificará al presunto infractor o a su factor
o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles
podrá presentar por escrito su defensa u ofrecer las pruebas,
si hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual
deberá efectuar su presentación;

b) En el mismo acto el funcionario actuante podrá tomar
declaración al imputado y testigos del acto, haciendo subscribir
a cada uno la que prestare;

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir
hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente
improcedentes;

d) La prueba deberá producirse dentro del término
de cinco (5) días hábiles de notificado el proveído
que ordene su recepción, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora
obedeciera a negligencia del imputado;

e) Concluidas las diligencias sumariales, el Tribunal Municipal
de Faltas dictará sentencia.

Art. 36. - Las constancias del acta labrada en legal forma
que no sean enervadas por otras pruebas constituirán plena
prueba de la responsabilidad del imputado.

Art. 37. - Para el cumplimiento de su cometido los funcionarios
podrán:

a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b) Solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento
y/o secuestro.

CAPITULO VIII

Del destino de aranceles y multas

Art. 38. - Las sumas que se recauden en concepto de tasas
y multas aplicadas en jurisdicción nacional y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires ingresarán al "Fondo
nacional de la salud". Las multas aplicadas por las comisiones
interjurisdiccionales serán percibidas por la autoridad
local donde esté ubicada la fuente contaminante e ingresarán
en la forma que lo determinen las respectivas reglamentaciones
locales.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias

Art. 39. - Las provincias podrán adherirse al régimen
de la presente ley con exclusión del capítulo VII.

Art. 40. - Esta ley deberá ser reglamentada dentro
de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.LANUSSE.Arturo
Mor Roig. - Eduardo E. Aguirre Obarrio. - Oscar R. Puiggrós.
- Ernesto J. Parellada.

ANEXO I

AUTOMOTORES CON MOTOR POR IGNICION A CHISPA

Artículo 1° - Los vehículos propulsados por
motores con ignición a chispa que ingresen al parque automotor
en cualquier punto del país deberán dar cumplimiento
a las normas sobre emisiones contaminantes fijadas en este anexo
y en las disposiciones que se dicten en su consecuencia, en los
plazos que se indican en el artículo 4°.

Art. 2° - Las disposiciones de este anexo no serán
aplicables a:

a) Vehículos de dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos
motorizados, etcétera );

b) Vehículos con cilindrada menor de 500 centímetros
cúbicos;

c) Vehículos producidos en el país en cantidades
menores de 50 unidades anuales;

d) Vehículos especiales de competición;

e) Prototipos experimentales, de acuerdo al artículo 21
de la ley 19.135.

Art. 3° - Los elementos capaces de afectar las emisiones
de contaminantes deberán ser diseñados, construidos
y montados en forma tal que el vehículo, en uso normal
y cuando se hayan seguido las prácticas de mantenimiento
recomendadas por el fabricante, cumpla las previsiones de este
anexo y demás disposiciones concordantes.

Art. 4° - Los vehículos a que se refiere el artículo
1° serán sometidos a dos tipos de ensayo:

1. - Emisiones por el escape:

Que deberá ser cumplido por todos los vehículos
cuya fecha de importación o fabricación se verifique
con posterioridad a los tres (3) años y seis (6) meses
de reglamentada esta ley.

1a. Monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) emitidos
en un ciclo representativo de manejo, únicamente para aquellos
vehículos cuyo peso bruto recomendado no supere los 3,500
kilogramos.

1b. Monóxido de carbono (CO) emitido en ralenti: todos
los vehículos.

2. - Emisiones por el cárter:

Que deberá ser cumplido por todos los vehículos
cuya fecha de importación o fabricación se verifique
con posterioridad a los dos (2) años y seis (6) meses de
reglamentada esta ley.

Comprende a todos los vehículos, excepto a los que tengan
motores de dos tiempos con compresión en el cárter.

Art. 5° - La autoridad competente nacional podrá modificar,
con una anticipación no menor de tres (3) años,
los valores máximos admisibles para las distintas emisiones,
indicando asimismo las técnicas de muestreo y análisis
y el instrumental a utilizar.

Art. 6° - La autoridad competente nacional procederá
anualmente a la actualización de los valores máximos
admisibles de las distintas emisiones, pudiendo, dentro de las
condiciones establecidas en el artículo anterior, aumentarlas
o disminuirlas, fijar valores máximos para otros contaminantes
y modificar las técnicas de muestreo y análisis
y el instrumental a utilizar.

Art. 7° - Los fabricantes o importadores de automotores serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones de este anexo,
debiendo obtener, de la autoridad nacional de salud, la autorización
previa para la venta de un determinado modelo, fabricado o importado,
a partir de los plazos que indica el artículo 4°.

Art. 8° - Para obtener la autorización previa para
la venta de un determinado modelo de vehículo el fabricante
deberá certificar que se cumplen las especificaciones que
fijen las correspondientes disposiciones vigentes.

Art. 9° - A los efectos del artículo anterior el fabricante
deberá presentar a la autoridad nacional de salud el resultado
de los ensayos efectuados en el modelo correspondiente.

Art. 10. - Si dentro de los treinta (30) días de solicitada
la autorización a que se refiere el artículo 7°
el peticionante no hubiese obtenido resolución, podrá
proceder a la venta de las unidades correspondientes al modelo
ensayado, bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 11. - La autoridad competente podrá verificar en cualquier
momento el cumplimiento de las exigencias de este anexo y demás
disposiciones vigentes. A tal efecto podrá realizar ensayos
sobre vehículos sacados de la línea de producción
en los que se admitirá que se sobrepasen los valores admisibles
en los porcentajes que determinen dichas disposiciones.

Art. 12. - Si los valores medidos exceden las tolerancias indicadas,
el fabricante podrá solicitar que se ensaye un grupo de
vehículos tomados de la línea de producción
en el que estará incluido el vehículo originalmente
ensayado. Para cada contaminante se determinará la media
aritmética de los valores medidos, aceptándose que
los vehículos cumplen los requisitos reglamentarios si
dicho valor es menor que el máximo admisible incrementado
del porcentaje de tolerancia.

Art. 13. - Si la media aritmética de los valores medidos
no cumple las exigencias del artículo anterior, el fabricante
dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles,
haya o no recibido la autorización a que se refiere el
artículo 10, para lograr el pleno cumplimiento de las condiciones
legales, debiendo en caso contrario interrumpir la venta del correspondiente
modelo.

Art. 14. - Para los vehículos importados la autoridad competente
dispondrá en cada caso los ensayos que deban realizarse,
pudiendo admitir la validez de ensayos del país de origen
del vehículo siempre que, a su criterio, sean de exigencias
no menores que las de este anexo y disposiciones concordantes,
y se certifique que el vehículo está provisto de
los equipos o dispositivos necesarios para el normal cumplimiento
de las mismas.

ANEXO II

Contaminante Norma calidad Alerta Alarma Emergencia
(`unidad) de aire



CO (1) (ppm) 10 ppm - 8 15 ppm - 8 30 ppm - 8 50 ppm - 8
hs. hs. hs. hs.
50 ppm - 1 h. 100 ppm - 1 120 ppm - 1 150 ppm - 1
h. h. h.

NO x (2) 0,45 ppm - 1 0,6 ppm - 1 1,2 ppm - 1 0,4 ppm - 24
(ppm) h. h. h. hs
0,15 ppm - 24 0,3 ppm - 24
hs. hs.

SO2 (3) (ppm) 0,03 ppm (70 1 ppm - 1 h. 5 ppm - 1 h. 10 ppm - 1 h.
ug/m3) 0,3 ppm - 8
(prome-dio hs.
mensual)

O3 (y 0,10 ppm - 1 0,15 ppm - 1 0,25 ppm - 1 0,40 ppm - 1
oxidantes en h. h. h. h.
general) (4)
(ppm)

Partículas en 150 ug/m3 No aplicable No aplicable Idem
suspensión (promedio
(mg/m3) (5) mensual)

Partículas 1,0 mg/cm2 30 Idem Idem Idem
sedimentables días
(6) (mg/cm2
30 días)







Contaminante Método de muestreo Método de análisis

CO Analizador infrarrojo modificado.
Jacobs, M. B. y colaboradores:
"Determinación continua de CO en
aire mediante un analizador
infrarrojo modificado. (Air
Pollution Control Association
Journal, 9:110, 1959).

NOx Absorción en medio Griess-Saltzman. Saltzman, B. E.:
líquido. "Determinación colorimétrica del NOz
en la atmósfera", Anal. Chem.
26:1949 (1954).

SO2 Absorción del gas Modificación de Pate del método
en medio líquido. West-Gaeke. West, P. E. y Gaeke, G.
C.: "Fijación del SO2 como
disulfitomercurate y posterior
evaluación colorimétrica", Anal.
Chem. 28:1816 (1956). Pate, J. B.:
"Interferencia de nitrilos en la
determinación espectrofotométrica
del SO2 atmosférico", Anal. Chem.
37:942 (1965).

O3 y Absorción del gas Buffer neutro, ioduro de potasio.
oxidantes en medio líquido. ".Selección de métodos para medición
de contaminantes atmosféricos",
Interbranch Chemical Advisory
Committee. PHS, publicación número
999, AP 11 Cincinatti, Ohio, 1965
PD-1.

Partículas Filtración con Gravimetría. "Análisis de partículas
en bombas de alto en suspensión", Network 1957-61,
suspensión volumen. PHS, publicación número 978,
Washington D.C.

Partículas Captación en Gravimetría. "Método normalizado
sedimentables cilindros abiertos. para el análisis continuo de polvo
sedimentable"
(APM-1 Revisión 1). Air Pollution
Measurement, Committee Air
Pollutions Control Association,
16:372 (1966).







ANEXO III

Artículo 1° - A los fines de la presente ley, los
términos que figuran a continuación tendrán
el significado que en cada caso se especifica:

Contaminación atmosférica: Se entiende por contaminación
atmosférica la presencia en la atmósfera de cualquier
agente físico, químico o biológico, o de
combinaciones de los mismos en lugares, formas y concentraciones
tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o
bienestar de la población, o perjudiciales para la vida
animal y vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y
lugares de recreación.

Fuente de contaminación: Entiéndese por fuente de
contaminación los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones
e incineradores, temporarios o permanentes, fijos o móviles,
cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se
lo destine, que desprendan a la atmósfera substancias que
produzcan o tiendan a producir contaminación atmosférica.

Emisión: Se entiende por emisión cualquier contaminante
que pase a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos,
químicos o biológicos. Cuando los contaminantes
pasen a un recinto no diseñado específicamente como
parte de un equipo de control de contaminación del aire,
serán considerados como una emisión a la atmósfera.

Norma de calidad de aire: Se entiende por norma de calidad de
aire todo valor límite de la concentración de uno
y más contaminantes en la atmósfera.

Fuentes fijas: Son todas las fuentes diseñadas para operar
en lugar fijo. No pierden su condición de tales aunque
se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos
de facilitar sus desplazamientos.

Fuentes móviles: Son todas aquellas fuentes capaces de
desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor
(motor) que genera y emite contaminantes.

Modelo: Se entiende como incluidas en un determinado "modelo"
aquellas unidades en que los elementos o dispositivos capaces
de influir en las emisiones contaminantes no difieran en lo que
hace a sus características de diseño y funcionamiento.

Peso bruto recomendado: Es el peso total del vehículo cargado,
especificado por el fabricante, incluidos el conductor y acompañante.

Administracionius UNLP

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