Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

LEY Nº 21.844 del 03/08/78





LEY Nº 21.844

Derogación de la ley de sanciones a las prestaciones
de servicio de autotransporte por calles y caminos




Buenos Aires, 3 de agosto de 1978.



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,



El presidente de la Nación Argentina



SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:



Artículo 1°-Las transgresiones o infracciones
a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los
prestatarios de servicios públicos de autotransporte sometidos
al contralor y fiscalización de la Secretaría de
Estado de Transporte y Obras Públicas, serán sancionadas
con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los
permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
se dicte, sin perjuicio de las penalidades establecidas por las
leyes y reglamentaciones que no sean expresamente modificadas
por la presente ley.



Art. 2°-El apercibimento podrá aplicarse cuando
la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

Los montos mínimo y máximo de las multas se obtendrán,
para cada caso, aplicando al precio del boleto mínimo de
la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte
de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de
la comisión de la infracción o transgresión,
los coeficientes doscientos cincuenta (250) y treinta mil (30.000),
respectivamente



Art. 3°.-La prestación de servicios sin el
permiso correspondiente podrá ser sancionada con una multa
equivalente al importe máximo resultante de la aplicación
de lo establecido en el artículo 2º.



Art. 4°-En caso de reincidencia, salvo que le fuera
aplicable otra sanción, el monto de la multa original,
una vez actualizado de acuerdo con el artículo 2º,
se duplicará pudiendo superar en este caso el monto máximo
previsto. Se considerará reincidente a quien dentro de
los dos (2) años de haberse verificado la transgresión
o infracción, incurra en falta de igual tipo a la que motivó
la primera sanción.



Art. 5°-La autoridad administrativa para imponer las
sanciones de suspensión y caducidad del permiso, será
el subsecretario de Transporte. El apercibimiento y las de carácter
pecuniario serán de responsabilidad del director nacional
de Transportes Terrestre.



Art. 6°-El agente que compruebe una infracción
labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos
necesarios para determinar claramente:



a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho
punible;



b) La naturaleza y las circunstancias del mismo;



c) El nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en
su caso la identificación del vehículo infractor;

d) La norma presuntivamente infringida;



e) El nombre y cargo del agente interviniente.



Art. 7º-Las actas labradas por los agentes competentes
en las condiciones enumeradas en el artículo precedente,
harán plena prueba de la responsabilidad del infractor,
mientras no sean enervadas por otras pruebas.



Art. 8°-Los actos que impongan apercibimiento sólo
serán susceptibles del recurso de reconsideración.

El infractor sancionado con multa podrá, a su opción,
apelar directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, o interponer recurso
de reconsideración, con el que quedará definitivamente
cerrada la vía administrativa. La resolución que
recaiga en este recurso será apelable ante la mencionada
cámara, en iguales términos que la apelación
directa.

Contra los actos que impongan suspensión o caducidad del
permiso, el o los afectados podrán interponer los recursos
previstos por la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1.759/72.
Se considerará agotada la instancia administrativa con
la resolución del secretario de Estado competente. De la
misma podrá apelarse ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.

Las apelaciones y recursos de reconsideración deberán
deducirse debidamente fundados, dentro de los diez (10) días
de notificado el acto y ante el órgano de aplicación,
el que, en su caso, deberá elevar las actuaciones a la
citada Cámara, dentro de los diez (10) días subsiguientes.



Art. 9º-En todos los casos, previo a la interposición
del recurso de reconsideración o apelación contra
una multa impuesta, deberá satisfacerse el pago de la misma.
En el supuesto que se hiciera lugar al recurso, el importe a devolver
será actualizado de acuerdo con el sistema establecido
en el artículo 2º.



Art. 10.-El cobro de las multas ejecutoriadas se hará
de acuerdo con lo establecido en el libro III, título III,
capitulo II, sección IV del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (ley 17.454), sirviendo de suficiente
título a tal efecto la resolución definitiva que
dicte la autoridad administrativa.



Art. 11.-En los casos de sentencias dictadas en los juicios
a que alude el artículo anterior, la acción de repetición
solo podrá deducirse una vez satisfecha la suma adeudada,
accesorios y costas.



Art. 12.-La prescripción de las acciones previstas
con motivo de las multas aplicadas por infracciones al régimen
que establece la presente ley se operará en el plazo establecido
en el artículo 4.023 del Código Civil.



Art. 13.-Dentro del plazo de noventa (90) días de
promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional dictará
la reglamentación pertinente.



Art. 14.-La presente ley entrará en vigencia a partir
de la publicación en el Boletín Oficial del decreto
reglamentario a que se refiere el artículo anterior, quedando
desde ese momento derogados la ley 17.073 y su decreto reglamentario
2.410/67.



Art. 15.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.VIDELA.Julio
Arnaldo Gómez.-José A. Martínez de Hoz.




Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a LEY Nº 21.844 del 03/08/78