LEY N° 22.111 Convenio de Transporte Internacional Terrestre Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Apruébase el Convenio
de Transporte Internacional Terrestre, adoptado en la VIII Reunión
Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes
de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar
del Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Al depositarse el instrumento de ratificación
del convenio mencionado en el artículo 1° de la presente
ley, se formulará la siguiente reserva: «En lo que
respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo
II del convenio, la República Argentina hace expresa reserva
de lo convenido bilateralmente sobre el particular con otros países
signatarios.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.- Jose A. Martínez de Hoz. - Carlos
W. Pastor.
CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Los Gobiernos de la República Argentina, República
Federativa del Brasil, República de Bolivia, República
de Chile, República del Paraguay, República del
Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden
en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una
política general y fije los principios fundamentales sobre
reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.
Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar
en su aplicación las reales necesidades de cada uno de
sus países, de acuerdo con sus características geográficas
y económicas, contribuyendo a una efectiva integración
de los mismos.
Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación
del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito
oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil,
Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:
Art. 1°- Los términos de este Convenio se aplicarán
al transporte internacional terrestre entre los países
signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro
como en tránsito a un tercer país, sea este signatario
o no.
Art. 2°- Se autorizará en los términos del
presente convenio, la entrada y salida de los vehículos
de los países signatarios, transportando pasajeros o carga,
a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las
leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las
condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios
específicos para los casos de transporte terrestre con
tráfico:
a) Bilateral a través de frontera común;
b) Bilateral con tránsito por terceros países signatarios;
y
c) En tránsito hacia terceros países no signatarios.
El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá
ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos
de este Convenio.
Art. 3°- Las empresas habilitadas por una de las partes no
podrán realizar transporte local en territorio de las otras
signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.
Art. 4°- Las autorizaciones a que se refiere el artículo
29, solo, serán otorgadas a vehículos de empresas
habilitadas, de conformidad con la legislación del país
a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además,
con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso
a cada uno de los países signatarios.
Art. 5°- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción
del país en que:
a) Estén legalmente constituidas;
b) Estén radicados y matriculados los vehículos
que se utilicen en la prestación de los servicios, y
c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales
del país respectivo.
Art. 6°- Se aplicarán a las empresas que efectúen
transporte internacional así como a su personal, vehículos
y servicios que presten en el territorio de cada país,
todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las
disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.
En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la
otra de impedir la prestación de la otra de impedir la
prestación de los servicios en su territorio, cuando no
se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada
país.
Art. 7°- Cada país signatario asegurará a las
empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento
equivalente sobre la base de reciprocidad.
Art. 8°- Los vehículos podrán efectuar el paso
de la frontera únicamente a través de los puntos
habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.
Art. 9- Las cargas transportadas serán nacionalizadas de
acuerdo a la legislación vigente en cada país.
Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización
en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades
cerradas y precintadas, o similares.
Art. 10°- Las partes signatarias determinarán las
rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo
a los principios establecidos en este Convenio.
Art. 11°- Los vehículos deben salir del país
al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.
Los vehículos a que se refiere el presente artículo
y su equipo, deberán tener en el momento de su salida,
las mismas características que al ingresar, las que serán
controladas por las autoridades competentes.
Art. 12°- La tripulación de los vehículos será
provista por las autoridades competentes del país al que
ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento
de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.
Art. 13°- Los documentos que habilitan para conducir vehículos,
expedidos por un país signatario, a los conductores que
realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán
reconocidos como válidos por los demás países
en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 14°- Las dimensiones, pesos máximos y demás
normas técnicas exigidas por cada país para la circulación
interna de vehículos, deberán ser comunicadas a
los demás países signatarios.
Las partes podrán convenir la circulación de vehículos
con características diferentes a las anteriormente citadas.
Art. 15°- Las Empresas que realicen viajes internacionales
están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes
del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de
su equipaje -acompañado o despachado y la responsabilidad
civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados,
de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país
por cuyo territorio circulen los vehículos.
Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas
por aseguradores del país que otorgue el permiso originario
de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá
ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio
circule el vehículo. A tales efectos, los países
contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias
consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos
entre los aseguradores de los distintos países.
Art. 16°- Las disposiciones específicas que regulen
los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se
tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables
los organismos competentes que establezca cada país.
Art. 17°- Los países signatarios podrán llegar
a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda,
sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en
especial en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes
tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos
acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los
logrados en el presente Convenio.
Art. 18°- El presente Convenio no significa en ningún
caso restricción a las facilidades que, sobre transporte
y libre tránsito, hubiesen concedido los países
signatarios.
Art. 19°- Cualquiera de las partes signatarias podrá
notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que
quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses
después de la notificación mencionada anteriormente.
Art. 20°- Las partes signatarias designarán sus organismos
de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades
o sus representantes constituirán una Comisión destinada
a la revisión y evaluación permanente del Convenio
y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos,
las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión
aludida se reunirá por convocatoria de cualquiera de las
partes, lo que deberá hacerse con una antelación
mínima 60 días.
Art. 21°- Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera
de los países miembros de la ALALC.
Art. 22°- El presente Convenio sustituye el Convenio Sobre
Transporte internacional Terrestre y sus Anexos, suscrito entre
la República Argentina, República Federativa del
Brasil y la República Oriental del Uruguay el día
19 de Octubre de 1966 y al cual adhirieron posteriormente la República
de Paraguay y la República de Chile.
Art. 23°- Cada Estado Signatario ratificará el presente
Convenio conforme a sus ordenamientos legales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados
en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay
la cual notificará la fecha de depósito dentro de
los treinta días de su recibo, a las Cancillerías
de los demás Estados Signatarios o Adherentes en su caso.
Asimismo, entregará copias autenticadas del Convenio y
sus Anexos y de sus modificaciones a los Gobiernos de los Países
signatarios y adherentes.
Art. 24°- El presente Convenio entrará en vigor entre
los países que lo ratifiquen a los treinta días
de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación,
y para los demás Estados Signatarios o Adherentes a partir
de los treinta días de la fecha de depósito del
respectivo instrumento. Las modificaciones al presente Convenio
o a sus Anexos que fueran propuestas por la Comisión de
que trata el artículo 20° podrán entrar en
vigencia provisoria dentro de la competencia administrativa de
los respectivos organismos de aplicación, mientras se proceda
a su ratificación.
Art. 25°- Las partes contratantes podrán ratificar
el Cuerpo Principal del presente Convenio conjunta o separadamente
de sus anexos.
Por Argentina
Ing. Federico B. Camba
Por Brasil
Gral. Newton Cyro Braga
Por Paraguay
Gral. Juan Antonio Caceres
Por Uruguay
Ing. Eduardo J. Sampsom
Por Bolivia
Gral. Javier Cerruto Calderón
Por Chile
Gral. Paul Vargas Moquel
Por Perú
Ing. Paolo De Lorenzi S.
ANEXO I
ASPECTOS ADUANEROS
Capítulo I
Principios generales
Artículo 1°- El transporte de mercaderías efectuado
al amparo del presente convenio se realizará bajo el régimen
de tránsito aduanero internacional.
Artículo 2°- Las mercaderías transportadas
en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión
de los gravámenes a la importación o a la exportación
eventualmente aplicables, sin perjuicio del pago de las tasas
por los servicios efectivamente prestados.
Artículo 3°- Las mercaderías transportadas
en tránsito aduanero internacional no estarán afectadas
a otras restricciones que las que se deriven de la aplicación
de las reglamentaciones nacionales sobre transporte, migración,
seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad
pública, y sanidad animal o vegetal.
Artículo 4°- Las mercaderías bajo el régimen
de tránsito aduanero internacional pueden transportarse,
dentro del territorio de cada país signatario:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;
b) de una aduana de entrada a una aduana interior;
c) de una aduana interior a una aduana de salida.
Artículo 5°- El régimen de tránsito
aduanero internacional a que se refieren las presentes normas
es aplicable a las unidades de transporte terrestre de pasajeros
y de carga y a las mercaderías transportadas.
Capítulo II
De las empresas transportadoras de sus vehículos
Artículo 6°- Inscripción de las empresas transportadoras
y sus vehículos.
Para autorizar el tránsito aduanero internacional de vehículos,
conduciendo o no mercadería, cada país exigirá
la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos,
en una única repartición aduanera, la cual comunicará
tal inscripción a las demás aduanas habilitadas
de acuerdo a las modalidades de cada país.
Artículo 7°- Requisitos exigibles para la inscripción.
A los fines de dicha inscripción, se exigirá:
1. Autorización de la Dirección Nacional de Transportes
Terrestres u Organismo similar de cada país, en el que
conste:
a) Denominación de la empresa transportadora autorizada
y país donde está radicada.
b) Marca, modelo, números de patente, motor y chasis, descripción
y características de los vehículos y sus remolques,
para su correcta identificación.
2. Garantía que asegure el pago de los derechos y demás
gravámenes, para el caso de que el vehículo no retornará
al país de procedencia, sin perjuicio de las demás
penalidades que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación
vigente en cada país.
3. En los casos de empresas de transporte terrestre de pasajeros
y de carga habilitadas para el tráfico internacional de
acuerdo con el presente Convenio, la garantía a que se
refiere el inciso anterior, asumirá la forma de una declaración
de responsabilidad hecha por los respectivos representantes legales
ante la autoridad aduanera competente, sin costo para las empresas.
4. Mayores facilidades en las garantías podrán ser
negociadas en forma bilateral por los respectivos países.
Artículo 8°- Autorización aduanera para circular.
Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior,
la dependencia aduanera competente autorizará, a los fines
aduaneros, la circulación del vehículo bajo el régimen
de tránsito aduanero internacional, en el Documento para
Servicios Internacionales de Autotransporte de Carga, en el cual
las aduanas de los demás países signatarios realizarán
las anotaciones que pudieran resultar necesarias en virtud de
lo dispuesto en el presente Anexo.
Este documento deberá encontrarse en todo momento a bordo
del vehículo.
El termino de validez de la autorización será concordante
con el de la otorgada a la empresa transportadora a la que pertenece
el vehículo, no pudiendo exceder el lapso de cinco (5)
años.
La garantía a que se refiere el artículo 7°,
inc. 2, deberá tener igual validez que la prevista en el
párrafo anterior.
Las dependencias aduaneras por las cuales pasen en tránsito
aduanero internacional vehículos amparados por el presente
convenio y sus anexos, procederán a verificar el equipo
normal del mismo, para su correcta identificación en oportunidad
del ingreso, egreso o reingreso, según corresponda, momentos
en los cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado
por el uso.
Artículo 9°- Repuestos y accesorios de los vehículos.
Las autoridades aduaneras permitirán el establecimiento
de depósitos particulares fiscalizados a los efectos de
almacenar repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento
técnico de las unidades de transporte de las empresas extranjeras
habilitadas.
El ingreso y utilización de los mismos estarán exentos
de derechos y demás gravámenes a la importación,
siempre y cuando procedan de cualquier país signatario,
aunque sean originarios de un tercer país.
Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán
reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor
de la administración aduanera o destruidos o privados de
todo valor comercial, bajo control aduanero, sin costo alguno
para dicha repartición.
Artículo 10°- Registro de ingresos y egresos de vehículos.
Cada dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produzca
el ingreso o egreso de los vehículos afectados a tránsito
aduanero internacional llevará un registro control de dicho
movimiento.
Los plazos de permanencia en el interior o exterior de una parte
signataria deberán ajustarse a lo determinado en el Artículo
11 del Convenio.
Capítulo III
De las mercaderías
Artículo 11°- Documentación de la carga.
En todos los casos de tránsito aduanero internacional,
la carga transportada por los vehículos sujetos a las disposiciones
del presente Convenio, deberá estar amparada con la documentación
de práctica, extendida de acuerdo con las exigencias de
la legislación y reglamentación del país
en el que se produzca dicho tránsito.
Art. 12°- De la importación.
La mercadería destinada a uno de los países signatarios,
deberá llegar documentada de acuerdo con la legislación
que rija en el país impotador y una vez en jurisdicción
aduanera podrá nacionalizarse en destino o frontera.
1. Nacionalización en destino.
a) Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores
y/o camiones cerrados sus remolques que permitan un adecuado precintado,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 9°
del Convenio, la nacionalización de las mismas podrá
efectuarse en el lugar de destino, si así lo autoriza la
respectiva legislación aduanera nacional.
b) Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado
de los sellos y precintos colocados por las aduanas anteriores
y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos
sigan a destino, sin perjuicio de la colocación de sus
propios sellos y precintos si lo estimara necesario.
c) La autoridad aduanera podrá exigir la garantía
correspondiente que asegure el pago de los derechos y demás
gravámenes que afecten a la carga.
2. Nacionalización en frontera.
a) La mercadería se documentará, verificará
y despachará de acuerdo con las disposiciones que rijan
en cada país.
b) La documentación de práctica, por la cual se
solicite la nacionalización, podrá presentarse antes
de llegar el vehículo transportador al país.
El plazo de presentación anticipada de la documentación
se regirá por la legislación nacional vigente
c) La verificación y despacho de la carga, podrá
efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo. Si
la dependencia aduanera considera que las operaciones mencionadas
no pueden realizarse a bordo o al costado del vehículo,
se descargará la mercadería para su ingreso a la
zona aduanera.
d) Despachada la mercadería y hecho efectivo los derechos
aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación,
se permitirá que el vehículo con su carga nacionalizada
siga a destino.
e) Los derechos, tasas y demás gravámenes antes
mencionados deberán ser pagados dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a su liquidación por la aduana.
Vencido este plazo sin haberse hecho efectivo el referido pago,
la aduana dispondrá la inmediata descarga de la mercadería
en zona aduanera, siendo a cargo del importador los gastos que
ocasione esta operación. Igual procedimiento se aplicará
para los casos en que aún habiendo efectuado el pago, el
importador no completará la documentación necesaria
para el despacho de la mercadería, salvo que presentara
garantía a satisfacción de la Aduana.
Artículo 13°- De la exportación.
La mercadería de exportación deberá documentarse
de acuerdo con la legislación y reglamentación que
rija en el país exportador.
1. Despacho en origen.
a) Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores
y/o camiones cerrados y sus remolques que permitan un adecuado
precintado, el despacho de las mismas podrá efectuarse
en la aduana de origen, si así lo autoriza la respectiva
legislación aduanera nacional.
b) Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado
de los sellos y precintos colocados por las aduanas anteriores
y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos
sigan a destino, sin perjuicio de las contraverificaciones que
pudieran corresponder y de los sellos y precintos que estimaran
conveniente colocar.
2. Despacho en frontera
a) La mercadería se documentará, verificará
y despachará de acuerdo con las disposiciones que rijan
en cada país
b) La documentación de práctica, por la cual se
solicite el despacho de exportación, podrá presentarse
antes de la llegada del vehículo transportador a la frontera.
El plazo de presentación anticipada de la documentación
se regirá por la legislación nacional vigente.
c) La verificación y despacho de la carga podrá
efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo. Si
la dependencia aduanera considera que las operaciones mencionadas
no pueden realizarse a bordo o al costado del vehículo,
se descargará la mercadería en zona aduanera.
d) Cumplidos todos los recaudos legales y despachada la mercadería,
se permitirá que el vehículo con su carga siga a
destino.
Artículo 14°- De las operaciones fraccionadas.
Se permitirán importaciones o exportaciones fraccionadas,
con cargo a un solo despacho.
En estos casos, la entrada o salida de mercaderías, según
corresponda, deberá concretarse dentro de plazas a ser
fijados en acuerdos bilaterales.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 15 - Normas de aplicación supletoria.
En todos aquellos aspectos relativos al tránsito aduanero
internacional de mercaderías y vehículos amparados
por el presente Convenio que no estén resueltos en este
Anexo, se aplicará lo que disponga la respectiva legislación
aduanera nacional.
Artículo 16°- Perfeccionamiento del Anexo.
La Comisión a que se refiere el Artículo 20°
del presente Convenio adoptará las medidas pertinentes
para el continuo perfeccionamiento de las normas comprendidas
en este Anexo.
ANEXO II
AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
Título I
TRANSPORTE PUBLICO
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1°- A los efectos del presente Convenio,
se definen los siguientes términos:
a) Transporte terrestre con tráfico bilateral a través
de frontera común: el tráfico realizado entre dos
países signatarios limítrofes;
b) Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito
por terceros países signatarios: el realizado entre dos
países signatarios con tránsito por terceros países
signatarios, sin efectuar en estos tráfico local alguno,
permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en
estaciones de transferencias, expresamente autorizadas por las
partes;
c) Transporte terrestre con tráfico en tránsito
hacia terceros países no signatarios: el realizado por
un país signatario con destino a otro del Continente que
no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros
países signatarios, con la misma modalidad que la definida
en el inciso b) del presente articulo;
d) Empresa: todo transportador autorizado por su país de
orígen para realizar tráfico internacional terrestre,
en los términos del presente Convenio;
e) Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen
el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas
o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible
de ser remolcado;
f) Vinculación por carretera: corresponde las vinculaciones
directas por caminos sin solución de continuidad y la vinculación
de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles;
g) Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas
en los términos del presente Convenio, para trasladar personas,
en forma regular u ocasional, entre dos o más países;
h) Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas
en los términos del presente Convenio en forma regular
u ocasional, para trasladar cargas entre dos o más países.
Capitulo II
Otorgamiento de permisos
Artículo 2°- Para establecer el tráfico de
autotransporte internacional por carretera, deberá mediar
un previo acuerdo entre las Partes sobre la necesidad o conveniencia
del mismo.
Una vez cumplido el requisito anterior, las Partes otorgarán
los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva
la reciprocidad, independientemente entre las empresas de carga
y las de pasajeros, como establece el Artículo 7°
del Convenio.
Artículo 3°- Cada Parte Contratante expedirá
el certificado de permiso de tráfico o tránsito
dentro de los límites de su territorio. El permiso expedido
por la Parte Contratante con jurisdicción sobre la empresa
será considerado originario y el permiso expedido por la
otra parte será considerado complementario.
Para los fines del Artículo los del Convenio, la fijación
de los itinerarios y escalas, inclusive para los vehículos
en tránsito, deberá ser realizada en condiciones
equitativas para todos los transportadores autorizados, de modo
de obtener el menor costo de transporte y las mejores condiciones
operacionales de tráfico, sin cualquier discriminación
por bandera.
Artículo 4°- A los fines de habilitar el permiso complementario,
la empresa deberá presentar a la otra Parte Contratante,
en los términos del Artículo 4° del Convenio
en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de
expedición del permiso originario:
a) Documento de idoneidad que acredite el permiso originario con
legalización consular redactado según el Formulario
«A» y expedido por autoridad competente de la Parte
Otorgante del permiso originario;
b) Documento constitutivo de la empresa y su domicilio legal en
el país que otorgó el permiso originario;
c) Prueba de la designación, en el territorio del país
en que se solicita el permiso complementario, de un representante
legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos
los actos administrativos y judiciales en que esta deba intervenir
en la jurisdicción del país.
Artículo 5°- Los permisos se otorgarán en las
condiciones y términos de validez que cada Parte fijare
para los permisos otorgados a empresas de su propia jurisdicción.
Si dichos términos de validez fueran diferentes en los
países, los mismos se fijarán por acuerdo bilateral
entre las partes. Los permisos serán renovables pudiendo
ser cancelados en las hipótesis previstas en el Convenio,
así como en la legislación vigente en cada parte
Contratante.
Artículo 6°- El permiso originario que una de las
Partes haya otorgado a empresas de su propia jurisdicción
será aceptado por la otra Parte, que deberá decidir
sobre el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento
de la empresa en su propio territorio.
El otorgamiento de permisos originarios será comunicado
por los organismos competentes de aplicación, por la vía
mas rápida al país al cual se hará el tráfico.
Las empresas tendrán un plazo de 60 días para presentar
su solicitud de permiso complementario, so pena de estimarse caducada
la autorización originaria.
Mientras se tramita el permiso complementario, los organismos
de transporte competentes otorgarán permisos provisorios
a la empresa respectiva, hasta que se decida sobre el otorgamiento
del primero.
Cuando por razones injustificadas una empresa habilitada no efectuare
tráfico internacional por más de 180 días,
esta situación será comunicada al país otorgante
del permiso originario, para que proceda a su cancelación.
Artículo 7° - Se distribuirá el tráfico
de pasajeros y cargas del Area mediante acuerdos bilaterales de
negociación directa entre los países signatarios,
sobre la base de reciprocidad.
En casos de transporte en tránsito por terceros países,
conforme a lo definido en los incisos "b" y "c"
del artículo primero, igualmente se celebrarán acuerdos
entre los países interesados, asegurando una justa compensación
por el uso de la infraestructura del país transitado, sin
perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el
país transitado pueda participar en ese tráfico.
Capítulo III
Constitución de empresas
Artículo 8°- Las Partes solo otorgarán permisos
a empresas constituidas de acuerdo a la legislación del
país a cuya jurisdicción pertenezcan.
Las Partes acuerdan exigir que los contratos de constitución
aseguren la efectiva responsabilidad de la sociedad frente a las
obligaciones que emergieren del permiso otorgado.
Los contratos sociales admitidos dentro de esas condiciones como
válidos por una de las partes para las empresas de su jurisdicción,
serán aceptados por la otra. Cada país comunicará
a los otros las modificaciones que se produzcan en los contratos
sociales de las empresas de su jurisdicción.
Más de la mitad del capital social y el efectivo control
de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales
o naturalizados del país de origen de la misma.
Capítulo IV
Calidades profesionales y morales de los permisarios
Artículo 9°- El permiso otorgado por una de las Partes
a una empresa de su jurisdicción, será considerado
por la otra Parte como acreditación de que la empresa reúne
las cualidades exigibles a los prestatarios del servicio público
de transporte.
Capítulo V
Garantías
Artículo 10°- Las Partes exigirán de todas
las empresas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen,
las garantías establecidas por sus legislaciones respectivas
para responder a las obligaciones que adquieran como permisarias.
Capítulo VI
Tasas o impuestos, derechos y chapas identificadoras
Artículo 11°- Las empresas deberán satisfacer
las tasas o los impuestos fijados en cada país y serán
provistas de chapas de identificación de vehículos
por el país de origen, las que serán reconocidas
como válidas por las Partes Contratantes.
Capítulo VII
Vehículos e instalaciones fijas
Artículo 12°- Los vehículos e instalaciones
fijas habilitados por una de las Partes, serán reconocidos
como aptos para el servicio por la otra Parte, siempre que, en
relación a los vehículos, dimensiones, pesos máximos
y demás requisitos técnicos de aplicación
se ajusten a las especificaciones que rijan en esta última
jurisdicción.
Las Partes Contratantes, mediante acuerdos bilaterales, podrán
admitir, en el transporte carretero internacional, la utilización
de vehículos de terceros, siempre bajo la responsabilidad
de las empresas permisionarias.
Capítulo VIII
Tarifas
Artículo 13°- Las Partes Contratantes periódicamente
fijarán de acuerdo con sus normas, la tarifa aplicable
en los tramos de recorridos que se cumplen dentro de sus propios
territorios y acuerdan la aplicación de fletes o precios
de pasajes uniformes para el transporte internacional, que resultara
de adicionar al establecido para su propio territorio, el correspondiente
al transporte realizado en territorio de la otra Parte, al tipo
de cambio vigente el primer día de la semana.
Toda modificación tarifaria requerirá el previo
reconocimiento de las Partes.
Capítulo IX
Inspección mecánica
Artículo 14°- Cada Parte reconoce a la otra Parte
el derecho de establecer un sistema de inspección mecánica
periódica a los vehículos y de impedir la prestación
del servicio a todo vehículo que no ofrezca las condiciones
de seguridad requeridas por los respectivos reglamentos en vigor.
Capítulo X
Control de las operaciones
Artículo 15°- Cada una de las Partes efectuará
el control integral de las operaciones de todas las empresas en
su propio territorio, e informará a la otra de los resultados
del mismo, en relación con las empresas de la jurisdicción
de esta última.
Artículo 16°- Cada una de las Partes se compromete
asimismo, a efectuar las inspecciones e investigaciones que la
otra Parte solicite, con respecto al desarrollo de los servicios
de su propia jurisdicción.
Capítulo XI
Información estadística y contable
Artículo 17°- Las empresas estarán obligadas,
cualquiera fuere su jurisdicción de origen, a presentar
a cada una de las Partes las informaciones contables y estadísticas
de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en cada país,
que les fueren exigidas. Las partes tratarán bilateralmente
de normalizar la información estadística y contable.
Artículo 18°- Cuando una de las Partes necesitare
efectuar verificaciones contables e inspección de libros
de empresas de jurisdicción de la otra, solicitará
a esos efectos, la colaboración de esta última.
Para facilitar este control, las Partes se comprometen a uniformizar
los procedimientos de fiscalización.
Capítulo XII
Quejas, denuncias y sanciones
Artículo 19°- Las quejas o denuncias y la aplicación
de las sanciones a que dieren lugar las omisiones o actos contrarios
a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas
de acuerdo con su propia reglamentación por la Parte en
cuyo territorio se hubieren producido los hechos, independientemente
de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada
o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias.
Capítulo XIII
Tránsito para terceros países limítrofes
Artículo 20°- El tránsito de vehículos
en un país para permitir el tráfico entre otros
dos limítrofes con él, estará condicionado
al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Convenio
y en el presente Anexo.
Capítulo XIV
Organismos competentes de aplicación
Artículo 21°- A los efectos del Convenio, serán
organismos competentes y responsables del cumplimiento de sus
cláusulas, en las respectivas jurisdicciones:
Argentina: La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Publicas
(Dirección Nacional de Transportes Terrestres).
Brasil: Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas
de Rodagem).
Bolivia: Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica
Civil.
Chile: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Paraguay: Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (Dirección
de Transporte por Carretera).
Perú: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección
Nacional de Transporte ).
Cualquier modificación de la designación de los
organismos de aplicación deberá ser comunicada a
los países signatarios.
ANEXO II
TRANSPORTE PROPIO
Capítulo I
Definición
Artículo 22°- A los efectos del presente Convenio
se define:
Transporte propio: es aquel realizado por las empresas cuyo giro
comercial no es el transporte de cargas contra retribución,
efectuado con vehículos de su propiedad para transportar
sus cargas propias para su consumo o para bienes particulares.
Capítulo II
Régimen de autorizaciones
Artículo 23°- Las Partes Contratantes podrán
acordar bilateralmente un régimen especial y la respectiva
reglamentación para el transporte propio.
Título III
SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE PARA EL TURISMO INTERNACIONAL
Capítulo I
Definición
Artículo 24°- Servicio de autotransporte para el turismo
internacional es aquel que, autorizado por organismo competente,
se presta dentro de un circuito de turismo, en el cual el pasajero
regresa al punto de partida en el mismo u otro medio de transporte
en su viaje de retorno.
Capítulo II
Otorgamiento de Permisos
Artículo 25°- El otorgamiento de los permisos para
los servicios de autotransporte para el turismo internacional
se efectuará en las mismas condiciones que establece el
presente Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre para
los tráficos regulares de pasajeros.
Artículo 26°- Los vehículos destinados a este
tipo de servicio llevarán un documento único en
el que deberá constar:
a) las características del mismo;
b) la autorización otorgada por organismo competente;
c) el recorrido a realizar en el país de ingreso.
Capítulo III
Condiciones del Servicio
Artículo 27°- Los permisos para realizar servicios
de autotransporte para el turismo internacional, no habilitarán
a las empresas, bajo ningún concepto, para efectuar viajes
de tipo regular.
Los grupos de pasajeros - turistas deberán estar individualizados
y determinados previamente a la iniciación del viaje, debiendo
las empresas presentar a las autoridades de transporte, cuando
estas así lo exijan, una declaración jurada conteniendo
la nómina de los pasajeros.
Artículo 28°- Los vehículos que se encuentren
bajo el régimen de internación temporal no podrán
ser utilizados, ni siquiera ocasionalmente, para el transporte
mediante remuneración, prima u otra ventaja material, ni
tampoco a título gratuito, mientras permanezca en el territorio
del país receptor.
Capítulo IV
Seguros
Artículo 29°- Las Empresas autorizadas para efectuar
este transporte deberán contratar seguros de acuerdo a
lo estipulado en el presente Convenio.
Capítulo V
Disposición general
Artículo 30°- Los aspectos operativos de reciprocidad
y las distintas modalidades de este servicio serán regulados
por acuerdos bilaterales entre los países miembros.
Formulario "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Documento de identidad
1. Certificado N°........ que acredita el permiso originario
otorgado por la autoridad competente y país, mediante (Decreto
o Resolución N° ........... ) de fecha ..............
2. (Autoridad competente y país), certifica que, de conformidad
con el Convenio Sobre Transporte internacional Terrestre, expide
el certificado que sigue, para ser presentado a las autoridades
de .................................................. ...............................................
3. Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de
origen.
4. Porcentaje de propiedad y control efectivo de la empresa en
manos de nacionales o naturalizados de este país: .................................................. ......................................
5. Naturaleza del transporte propuesto: (de pasajeros o de carga,
público o privado).
6. Modalidad del tráfico a efectuar: .................................................. .........................
7. Cantidad de vehículos con que operará: .................................................. ...............
8. Origen y destino del transporte: .................................................. ...........................
9. Itinerarios y horarios en el país: (solo en caso de
servicio regular).
10. Firma y sello del servicio otorgante.
Este documento solo será válido con la legalización
consular de las firmas correspondientes.
11. Descripción de los vehículos.
(Una descripción como la que sigue para cada vehículo
o grupo de vehículos iguales.)
11.1. Tipo: (camión, tractor, semirremolque u ómnibus).
11.2. Número de vehículos iguales a que se refiere
esta descripción: ...........................
11.2.1. Número de ejes (simples, dobles y triples); carga
útil por eje.
11.2.2 Combustible empleado.
11.2.3 Peso del vehículo.
11.2.4 Capacidad de carga o número total de asientos.
11.2.5 Matriculado en: ................................ con los
Nos. .....................Nos. .............
11.2.6 Chasis: marca .................................. N°
.................................................. ........
11.2.7 Motor: marca, modelo y cilindros .................................................. .....
Potencia .................................................. ............
(HP) ............................ Nos. .......................
11.2.8 Carrocería: tipo o forma, color, tapizado .................................................. ........
11.2.9 Neumáticos de repuesto .................................................. .................................
11.2.10 Aparato de radio marca .................................................. ................................
11.2.11 Otras características .................................................. .....................................
11.2.12 Valor estimado de los vehículos: .................................................. ..................
Es parte integrante del certificado N° ............................
otorgado en fecha: ...............
.................................................. .................
(Firma y sello del servicio otorgante.)
NOTA: En el caso de transporte entre países con distinto
idioma el documento se redactará en forma bilingüe.
ANEXO III
ASPECTOS MIGRATORIOS DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS Y DE LOS
TRIPULANTES
Artículo 1°- Todo tripulante de un medio de transporte
internacional terrestre, natural o naturalizado, de un país
signatario del Convenio, podrá ingresar en cualquiera de
los otros países en esa calidad, sujeto al régimen
del presente Anexo.
Artículo 2°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, queda instituida por el presente Convenio la Libreta
de Tripulante Terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se
integra como apéndice del presente Anexo.
Artículo 3°- El documento de que trata el artículo
anterior, impreso en los idiomas español y portugués,
tendrá validez por el término de un año renovable
hasta por dos períodos iguales.
Artículo 4°- Los países signatarios de este
Convenio, otorgarán exclusivamente a sus naturales o naturalizados,
empleados en Transporte Internacional Terrestre, la Libreta de
Tripulante de que trata el artículo 2°, a requerimiento
de la empresa habilitada originariamente por el respectivo país.
Artículo 5°- Las autoridades migratorias de cada uno
de los países signatarios verificarán al ingreso
y egreso de los tripulantes del medio de transporte e intervendrán
la Libreta de Tripulante Terrestre consignando en la misma un
sello de control.
Artículo 6°- Las autoridades migratorias de cada país
signatario del Convenio, autorizarán el ingreso y estada
de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca
el respectivo vehículo en que viajan.
Artículo 7°- En caso de fuerza mayor y a requerimiento
de la empresa transportadora o sus representantes legales, las
autoridades migratorias de cada país contratante podrán
prorrogar la estada por los plazos que consideren necesarios.
Artículo 8°- Vencido el plazo de estada legal autorizado
por las autoridades migratorias de los países contratantes,
el tripulante deberá abandonar el territorio del país
en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.
Artículo 9°- Las compañías, empresas,
agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadoras
de medios de transporte serán responsables de los gastos
que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar
o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes
de sus medios de transporte internacional terrestre.
Artículo 10°- Las entidades referidas en el artículo
anterior y los tripulantes, están sujetos a las disposiciones
de las respectivas leyes migratorias vigentes en los países
contratantes.
Disposiciones transitorias
Artículo 11°- Los países signatarios comunicarán,
por intermedio de sus respectivos organismos de aplicación,
en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada en vigencia
del presente Convenio, que autoridad estatal competente ha sido
designada para otorgar las Libretas a que se refiere el presente
Anexo.
Apéndice I
N° R.O.U. 000001
República Oriental del Uruguay
LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE
1
Nombre............................................
..................................................
..................................................
......................................
Hijo de
..................................................
.................................
y de
..................................................
......................................
Lugar de nac.
..................................................
.......................
Fecha de nac.
..................................................
.......................
Nacionalidad
..................................................
........................
Estado Civil
..................................................
.........................
Sexo
..................................................
....................................
Profesión
..................................................
.............................
Doc. de Ident. N°
..................................................
.................
Licencia de Cond. Prof.
N°............................................. ...
.....
..................................................
.............................................
Firma del titular
Foto
3 × 4 Dig. Pul. Derecho.
Lugar y fecha de otorg.
..................................................
........
Org. otorgante
..................................................
.....................
..................................................
.............................................
Firma y sello del otorg.
2
Nombre de la empresa
..................................................
..........
..................................................
.............................................
Dirección
..................................................
.............................
..................................................
.............................................
RENOVACIONES
Validez de la renov. hasta
........../........../.......
Org. Otorg.
..................................................
..........................
..................................................
.............................................
Fecha / Firma y sello
Validez de la renov. hasta
......../............/.......
Org. Otorg.
..................................................
..........................
..................................................
.............................................
Fecha / Firma y sello
Validez de la renov. hasta
......./.........../.........
Org. Otorg.
..................................................
..........................
..................................................
.............................................
Fecha / Firma y sello
3
VISAS
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
ASPECTOS MIGRATORIOS
Anexo III - Artículo 2
1. Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir
la libreta de tripulante y su renovación en los formularios
que el organismo competente indique.
2. Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer
a la empresa, ésta comunicará al organismo competente
su alejamiento, remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante
terrestre.
3. En caso de pérdida o destrucción de la libreta
de tripulante la empresa transportadora deberá comunicar
de inmediato por escrito, en forma detallada, al organismo competente,
tal circunstancia.
4. La libreta de tripulante, personal e intransferible, deberá
ser utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los
países contratantes, únicamente cuando se encuentre
desempeñando funciones específicas al servicio de
su empresa transportadora.
5. La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante
de la obligación de presentar documento de identidad, licencia
de conductor y tarjeta de control de ingreso y egreso.
6. El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante,
por su titular o por terceros, dará lugar a su incautación
para su posterior cancelación, sin perjuicio de las
medidas legales a aplicar al o a los responsables de acuerdo con
las disposiciones vigentes en cada país.