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LEY N° 23.441 del 28/10/86




LEY N° 23.441

Sancionada: Octubre 28 de 1986.
Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -
Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 20 de mayo de 1983, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante las partes Contratantes), sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre los dos países y teniendo en cuenta el interés común en el progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico a fin de mejorar las condiciones de calidad de vida de sus pueblos han acordado lo siguiente:

 
ARTICULO I

1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y técnica entre sus dos Estados.

2. La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este Convenio así como los detalles complementarios respectivos, serán objeto de Acuerdos específicos, concertados por vía diplomática.

 
ARTICULO II

La cooperación podrá incluir lo siguiente:

1.
a) Intercambio de información científica y tecnológica.

b) Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico

c) Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.

d) Realización de programas proyectos y actividades de desarrollo económico y social en el territorio de una o de ambas Partes Contratantes.

e) Establecimiento operación y/o utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.

f) Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo.

Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades conforme a este Convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u organismos internacionales.

 
ARTICULO III

Ambas Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes en cada una de ellas, pueden promover la participación de los organismos e instituciones privadas de sus respectivos países en la ejecución de los programas, proyectos y actividades de cooperación previstos en los Acuerdos específicos mencionados en el artículo 1, inciso 2 de este Convenio.

 
ARTICULO IV

1. Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los especialistas), equipos y material de un país a otro, a los fines del presente convenio, serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que el país receptor, sufragará los gastos de estancia, manutención asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en los Acuerdos específicos concertados conforme al I, inciso 2.

2. El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos o actividades se efectuará en la forma en que se determine en los Acuerdos específicos a que se refiere el artículo I, inciso 2.

3. Ambas Partes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de cooperación previstos en este Convenio.

 
ARTICULO V

1. A fin de analizar y promover la implementación del presente Convenio y los acuerdos concertados conforme al artículo I, inciso 2, y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común una Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y en la República de Costa Rica. La Comisión Mixta se integrará con miembros argentinos y costarricenses, quienes serán designados por sus respectivos Gobiernos para cada reunión. El sector privado también podrá ser representado en esta Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.

 
ARTICULO VI

1. El intercambio de información científica y tecnológica referida en el artículo II, inciso A, se realizará entre los organismos e instituciones designados por las Partes Contratantes, en especial institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación será determinado en los Acuerdos específicos mencionados en el artículo I, inciso 2.

 
ARTICULO VII

Los Acuerdos específicos que se concierten conforme al artículo I, inciso 2 cubrirán cuando corresponda:

A) Disposiciones de responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este Convenio.

B) Disposiciones para la solución de controversias.

Los dos gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con respecto a cualquier problema que pueda originarse de este Convenio o con relación al mismo.

 
ARTICULO VIII

1. Las Partes Contratantes facilitarán de conformidad con sus propias legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad, la entrada y salida del territorio nacional de los especialistas y miembros de su familia inmediata.

2. Los efectos personales, según corresponda, de los especialistas y miembros de su familia inmediata, y el equipo y el material importado y/o exportado bajo este Convenio en conformidad con el artículo I, inciso 2 serán eximidos del pago de derechos de importación y/o exportación sobretasas, y otras cargas a pagar por estas transacciones de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.

 
ARTICULO IX

1. Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países un organismo encargado de coordinar las acciones que en el orden interno se realicen a los fines del presente Convenio.

2. Los Acuerdos específicos previstos en el artículo I, inciso 2, determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de la ejecución de las acciones que se convengan.

Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas, respectivamente, a ambas Partes Contratantes de la marcha de tales acciones.

 
ARTICULO X

1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.

2. La vigencia del presente Convenio será de cinco años prorrogándose por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las Partes Contratantes le denuncie por escrito doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los Acuerdos específicos que se concierten de conformidad al artículo I, inciso 2.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres en dos ejemplares originales igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de la República de Costa Rica

 
DECRETO N° 2134

Bs. As., 14/11/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nro. 23.441, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Dante Caputo

Administracionius UNLP

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