CONVENCIONES
Ley Nº 23.718
Apruébase el convenio sobre Funciones Consulares suscripta con la República Italiana.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989.
Promulgada: Octubre 6 de 1989.
Artículo 1º –– Apruébase la CONVENCION SOBRE FUNCIONES CONSULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA, firmada en la ciudad de Roma el 9 de diciembre de 1987, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
CONVENCION SOBRE FUNCIONES CONSULARES ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA ITALIANA
La República Argentina y la República Italiana;
Con el deseo de desarrollar las relaciones de amistad y de cooperación existentes entre los dos Estados y de asegurar la protección y la defensa de los intereses y derechos de sus respectivos nacionales;
Considerando la oportunidad de adoptar, en sus relaciones recíprocas, normas adicionales a la convención de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963;
Han decidido concluir una convención sobre funciones consulares, y con ese fin han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las normas de la presente convención tienen carácter complementario de las contenidas en la convención de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963 (en adelante, la convención de Viena), las que serán de aplicación para cualquier situación no prevista en la presente convención.
TITULO I
Funciones consulares
ARTICULO 2
Los funcionarios consulares estarán facultados a:
a) Proteger los derechos y los intereses del Estado que envía y de sus nacionales así como de las personas jurídicas que posean la nacionalidad de dicho Estado, de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones de la presente convención;
b) Fomentar el desarrollo de las relaciones amistosas entre los dos Estados y contribuir al desarrollo de las relaciones económicas, comerciales, sociales, culturales, científicas, técnicas y turísticas entre el Estado que envía y el receptor;
c) Informarse, por todos los medios lícitos a su disposición, de la situación y de la evolución de la vida comercial, económica, social, cultural y científica del Estado receptor, informando en esta materia al Gobierno del Estado que envía y proporcionando datos a las personas interesadas;
d) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales y a las personas jurídicas del Estado que envía y comunicarse con ellos;
e) Informarse respecto de cualquier incidente que involucre los intereses de nacionales del Estado que envía;
f) Asistir a los nacionales del Estado que envía en las relaciones con las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor y adoptar, según las prácticas y procedimientos previstos por las leyes del Estado receptor, las providencias necesarias para asegurar la representación legal de dichos nacionales ante tales autoridades; actuar de intérpretes o procurar un intérprete a tales personas; adoptar, de acuerdo con las leyes del Estado receptor, las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de sus nacionales, cuando por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defender oportunamente sus derechos e intereses;
g) Pedir la colaboración a las autoridades competentes del Estado receptor para la búsqueda de nacionales del Estado que envía, de los cuales se ignora la localidad en la que se encuentran.
ARTICULO 3
En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios consulares podrán dirigirse:
a) A las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;
b) A todas las autoridades centrales competentes del Estado receptor en la medida en que esté permitido por las leyes, reglamentos y usos del Estado receptor y por los acuerdos y otras normas del derecho internacional. Podrán, asimismo, dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor en el caso de ausencia de los representantes diplomáticos del Estado que envía.
ARTICULO 4
1. La oficina consular podrá, dentro del ámbito de su circunscripción:
a) Tener un registro de los nacionales del Estado que envía;
b) Desempeñar las funciones relativas al registro civil previstas por la ley del Estado que envía si las leyes y reglamentos del Estado receptor no se oponen a ello.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no eximirá, en ningún caso, a una persona de cualquier obligación que le haya sido impuesta por la ley del Estado receptor en lo referente a actos relativos al Estado civil.
ARTICULO 5
1. Los funcionarios consulares podrán enviar comunicaciones concernientes al servicio militar a los nacionales del Estado que envía y recibir de ellos declaraciones sobre esta materia, como así también extender certificaciones, efectuar anotaciones y emitir comunicaciones al respecto, incluso mediante la prensa u otros medios de difusión.
2. Los funcionarios consulares podrán, incluso mediante la prensa u otros medios de difusión, emitir comunicados relativos a actos electorales previstos por la ley del Estado que envía, recibir de los nacionales de ese Estado declaraciones sobre la materia, efectuar los registros correspondientes, transmitir a dichos nacionales y recibir de ellos las declaraciones y las certificaciones relativas a las operaciones en esta cuestión.
ARTICULO 6
Los funcionarios consulares podrán:
a) Recibir declaraciones de los nacionales del Estado que envía y extenderles constancias;
b) Otorgar, certificar y dar a publicidad testamentos y otros actos de los nacionales del Estado que envía, y recibirlos en depósito, así como comunicar a los herederos y legatarios la existencia de un testamento;
c) Otorgar actos y contratos que sean celebrados entre nacionales del Estado que envía, y autenticar las respectivas firmas, siempre que tales actos y contratos no impliquen la constitución o la transferencia de derechos relativos a bienes inmuebles situados en el Estado receptor;
d) Otorgar y autenticar actos y contratos que, independientemente de la nacionalidad de las partes, se refieran exclusivamente a bienes existentes en el Estado que envía o impliquen derechos a ejercer o asuntos a tratar en ese Estado o bien que estén destinados a producir sus efectos jurídicos en el territorio de dicho Estado;
e) Desempeñar las otras funciones notariales previstas por la ley del Estado que envía que no sean contrarias a la ley del Estado receptor.
ARTICULO 7
En su circunscripción, los funcionarios consulares podrán:
a) Legalizar las firmas puestas en actos y documentos emitidos por el Estado receptor para su uso en el Estado que envía, o dar validez de otra forma a dichos actos y documentos;
b) Traducir actos y documentos, y certificar la fidelidad de la traducción, así como otorgar copias certificadas de los actos y documentos traducidos;
c) Sin perjuicio de los tratados vigentes entre los dos Estados, comunicar para su notificación las decisiones judiciales y extrajudiciales y comunicar las comisiones rogatorias solicitadas por la autoridad judicial del Estado que envía a la autoridad competente del Estado receptor como asimismo efectuar las notificaciones y las rogatorias solicitadas en materia civil y comercial por la autoridad judicial del Estado que envía en relación con sus nacionales, en forma compatible con las modalidades previstas en las leyes y reglamentos del Estado receptor;
d) Obtener copias o extractos de documentos de registros públicos de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor.
ARTICULO 8
Los actos y documentos redactados u otorgados en virtud de los artículos. 6º y 7º serán considerados en el Estado receptor como actos y documentos redactados u otorgados por la autoridad del Estado que envía.
ARTICULO 9
La autoridad competente del Estado receptor comunicará a la oficina consular los casos de nacionales menores o incapaces del Estado que envía a los que sea necesario designar un tutor o un curador, a fin de permitir al funcionario consular proteger los derechos e intereses de dichos menores o incapaces, de conformidad con la presente Convención, los acuerdos vigentes entre los dos Estados y las leyes y reglamentos del Estado receptor.
ARTICULO 10
Los funcionarios consulares tendrán el derecho, en el ámbito de su circunscripción, de recibir en depósito sumas de dinero, documentos y objetos cuya tenencia no esté prohibida por las normas vigentes en el Estado receptor, que le hayan sido entregados por nacionales del Estado que envía o por cuenta de éstos.
Los bienes en depósito podrán ser exportados del Estado receptor conforme con sus leyes y reglamentos.
Dichos depósitos no gozarán de la inmunidad prevista en el artículo. 32 de la presente convención y deberán ser mantenidos separados de los archivos, documentos y registros a los cuales se aplican las disposiciones de dicho artículo.
ARTICULO 11
1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho de otorgar, renovar, extender, modificar y revocar pasaportes y otros documentos de viaje de los nacionales del Estado que envía.
2. Los funcionarios consulares tendrán el derecho de otorgar visas a las personas que deseen viajar al Estado que envía, o bien atravesarlo.
3. Los funcionarios consulares tendrán el derecho de otorgar certificados de origen de las mercaderías y otros documentos admitidos para el uso en el Estado que envía.
ARTICULO 12
Las sumas percibidas por la oficina consular a título de derechos y aranceles previstos en las leyes y reglamentos del Estado que envía y los recibos correspondientes no estarán sujetos a ninguna imposición y serán libremente convertibles y transferibles en la moneda del Estado que envía.
ARTICULO 13
1. En caso de fallecimiento de un nacional del Estado que envía en el territorio del Estado receptor, la autoridad competente de tal Estado informará sin demora a la oficina consular y le remitirá el correspondiente certificado de defunción.
La autoridad competente del Estado receptor comunicará a la oficina consular la apertura de sucesiones por las que sea heredero o legatario un nacional del Estado que envía que no resida en el Estado receptor.
2. a) Cuando la oficina consular –– informada del fallecimiento de uno de sus nacionales o de la apertura de una sucesión a favor de uno de sus nacionales –– lo requiera, la autoridad competente del Estado receptor le suministrará la información que pueda obtener relativa a la sucesión.
b) La oficina consular del Estado que envía podrá requerir a la autoridad competente del Estado receptor la adopción sin demora de las medidas necesarias para la salvaguardia y la administración de los bienes hereditarios dejados en el territorio del Estado receptor.
c) El funcionario consular podrá cooperar directamente o mediante un delegado para la ejecución de las medidas a las que se refiere la letra b) de este párrafo.
3. Si se deben tomar medidas de conservación y ningún heredero nacional del Estado que envía se encuentra presente o está representado, un funcionario consular del Estado que envía será invitado por la autoridad del Estado receptor a asistir a las operaciones de precintado y de remoción de los precintos, como así también a la confección del inventario.
4. Si, luego de cumplirse los procedimientos de la sucesión en el territorio del Estado receptor, los bienes muebles de la sucesión o el producto de la venta de los bienes muebles o inmuebles se adjudican a un heredero o legatario, nacional del Estado que envía que no reside en el territorio del Estado receptor y que no haya designado un mandatario, dichos bienes o el producto de la venta serán consignados a la oficina consular del Estado que envía, a condición de:
a) Que se haya probado la calidad de heredero o legatario;
b) Que los órganos competentes hayan, según sea el caso, autorizado la entrega de los bienes hereditarios o del producto de su venta;
c) Que las deudas hereditarias estimadas de conformidad con la legislación del Estado receptor hayan sido pagadas o garantizadas;
d) Que los impuestos relativos a la sucesión hayan sido pagados o garantizados.
5. En caso de fallecimiento de un nacional del Estado que envía, que se encuentre temporariamente en el territorio del Estado receptor, los efectos personales y las sumas de dinero pertenecientes al causante y que no hayan sido reclamados por un heredero presente, serán entregados sin otras formalidades a la oficina consular del Estado que envía a título provisional a los fines de su custodia, con la salvedad del derecho de los órganos administrativos y judiciales del Estado receptor de su posible secuestro en defensa de los intereses de la justicia. La oficina consular deberá entregar tales efectos personales y sumas de dinero a la autoridad del Estado receptor que fuera eventualmente designada a los fines de asegurar la administración y la liquidación.
6. La oficina consular deberá respetar la legislación del Estado receptor en cuanto concierne a la exportación de los bienes o de las sumas de dinero a las que se refieren los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
ARTICULO 14
1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho de comunicarse con los nacionales del Estado que envía y de comparecer ante ellos. Los nacionales del Estado que envía tendrán el derecho de comunicarse con los funcionarios consulares y de comparecer ante ellos.
2. En todos los casos en que un nacional del Estado que envía sea sometido a cualquier forma de privación o limitación de la libertad personal, las autoridades del Estado receptor deberán informarlo dentro de los tres días a un funcionario consular del Estado que envía, suministrándole los elementos idóneos que califiquen los hechos que han determinado tales medidas. Asimismo, la autoridad del Estado receptor informará simultáneamente al nacional del Estado que envía sobre su derecho de comunicarse con un funcionario consular para obtener asistencia.
3. El funcionario consular tendrá el derecho de tomar las medidas idóneas tendientes a asegurar al nacional sometido a la privación o limitación de la libertad personal, la asistencia y la defensa en sede judicial, a menos que éste se oponga expresamente a ello.
4. Cualquier comunicación escrita entre el nacional del Estado que envía sometido a la privación o limitación de la libertad personal y el funcionario consular será transmitida sin demora por la autoridad del Estado receptor a su destinatario.
5. El funcionario consular o el empleado consular por él designado tendrá el derecho de visitar al nacional del Estado que envía sometido a la privación o limitación de la libertad personal y comunicarse con él conversando en cualquier idioma, aun en el caso en que éste se encuentre en estado de arresto o reclusión en ejecución de sentencia.
El ejercicio de tal derecho será acordado en el término máximo de tres días a contar del momento en que el nacional ha sido arrestado, detenido o privado de su libertad personal.
6. Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser ejercitados de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por el presente artículo.
ARTICULO 15
La autoridad competente de cada uno de los dos Estados comunicará a las oficinas consulares competentes del otro Estado los actos de naturalización concerniente a los nacionales originarios de este último.
TITULO II
Funciones consulares en materia de navegación
ARTICULO 16
1. Cuando un buque del Estado que envía entra en un puerto del Estado receptor, el funcionario consular en cuya circunscripción está situado el puerto, estará autorizado a desempeñar libremente las funciones indicadas en el artículo 17, sin interferencias por parte de las autoridades del Estado receptor. El funcionario consular podrá requerir la asistencia de las autoridades del Estado receptor para cualquier asunto relativo al ejercicio de dichas funciones y tales autoridades deberán otorgarle la asistencia requerida, salvo que, en un caso particular, tengan razones especiales que justifiquen plenamente la negativa a prestar asistencia.
2. A tal fin, el funcionario consular, acompañado si lo desea por miembros de la oficina consular, podrá comparecer personalmente a bordo del buque luego que el mismo haya sido admitido a la libre práctica.
3. El capitán del buque y los miembros de la tripulación estarán autorizados a tomar contacto con el funcionario consular y a comparecer ante la oficina consular. A tal fin, se les suministrará, de ser necesario, un permiso por parte de las autoridades del Estado receptor. Si las autoridades se oponen en casos que impliquen excesiva demora o grandes distancias que impidieran a los interesados regresar al buque antes de su partida deberán informarlo inmediatamente al funcionario consular.
ARTICULO 17
1. El funcionario consular podrá interrogar al capitán y a los miembros de la tripulación, examinar los documentos del buque, recibir declaraciones concernientes a su itinerario y a su destino y, en general, facilitar la llegada y la salida del buque.
2. El funcionario o el empleado consular podrán acompañar al capitán o a los miembros de la tripulación ante la autoridad judicial y demás autoridades locales, prestar su asistencia, incluida la autoridad legal, cuando fuere necesario, y hacer de intérprete en las conversaciones entre éstos y dichas autoridades. Tales derechos sólo pueden ser limitados en casos que interesen a la seguridad del Estado, si las leyes del Estado receptor así lo disponen.
3. El funcionario consular podrá decidir en las controversias entre el capitán y los miembros de la tripulación relativas al pago y a los contratos de ajuste, y podrá tomar las medidas y procedimientos relacionados con la contratación y el despido del capitán y de los miembros de la tripulación. Podrá, además, tomar las medidas necesarias para mantener la disciplina a bordo.
4. El funcionario consular podrá disponer, cuando resulte necesario, la internación en un hospital y la repatriación del capitán o de los miembros de la tripulación. El funcionario consular comunicará tal decisión a la autoridad del Estado receptor, la que prestará su colaboración para facilitar la internación o la repatriación.
5. El funcionario consular podrá, en lo referente a los buques del Estado que envía que se encuentren en un puerto del otro Estado, otorgar los actos constitutivos, traslativos y extintivos de la propiedad o de otros derechos reales incluso de garantía y tramitar las anotaciones y transcripciones respectivas, así como la transferencia o la cancelación en el registro del Estado que envía de cualquier buque.
6. El funcionario consular podrá, en lo que concierne a los buques del Estado que envía, tomar medidas para la aplicación de las normas de la legislación de dicho Estado en materia de navegación siempre que no se opongan a las leyes y reglamentos del Estado receptor.
ARTICULO 18
1. La autoridad del Estado receptor que intente arrestar o interrogar a una persona que se halle a bordo de un buque del Estado que envía que se encuentre en un puerto del Estado receptor, secuestrar bienes o realizar una investigación oficial a bordo del mismo, deberá comunicarlo en tiempo útil y por escrito al funcionario consular competente para que éste pueda asistir a estos actos cuyo cumplimiento no deberá interferir en las cuestiones atinentes a la administración interna del buque. La comunicación cursada a este fin indicará la hora precisa y, si el funcionario consular no se presenta o no envía un representante, se procederá en su ausencia. Un procedimiento análogo se seguirá en los casos en los que el capitán o los miembros de la tripulación deban efectuar declaraciones ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado receptor. Sin embargo, en caso de flagrante delito, la autoridad del Estado receptor informará al funcionario consular por escrito de las medidas urgentes que hayan sido tomadas.
2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en el caso de operaciones de control aduanero o sanitario, ni en las cuestiones atinentes al ingreso o salida de extranjeros del territorio y a los certificados internacionales de seguridad, como así tampoco al secuestro del buque o de una parte de su carga como consecuencia de procedimientos civiles o comerciales que tengan lugar ante las autoridades judiciales del Estado receptor.
ARTICULO 19
1. Si un buque del Estado que envía naufraga en las aguas territoriales o en las aguas interiores del Estado receptor, el funcionario consular en cuya circunscripción se haya producido el naufragio deberá ser informado lo más pronto posible por las autoridades del Estado receptor.
2. En el caso de que ni el propietario del buque ni sus agentes o los aseguradores interesados, ni el capitán estén en condiciones de adoptar las medidas necesarias, el funcionario consular estará autorizado a tomar por cuenta del propietario, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, las medidas que el propietario hubiera podido tomar para disponer del buque si hubiese estado presente.
ARTICULO 20
Cuando objetos provenientes de un buque del Estado que envía que haya naufragado o que sean parte del mismo buque, u objetos pertenecientes a la carga de un buque naufragado que sean propiedad de un nacional del Estado que envía, aparezcan en la costa del Estado receptor o en proximidad de ella o sean llevados a un puerto de dicho Estado, el funcionario consular en cuya circunscripción han sido encontrados o llevados los objetos, está autorizado a adoptar, por cuenta de su propietario, las medidas relativas a su custodia y destinación, que el propietario, su agente, los aseguradores o el capitán del buque no hayan podido adoptar.
ARTICULO 21
Los funcionarios consulares pueden realizar inventarios y otras operaciones necesarias para la conservación de los bienes y de los objetos de cualquier naturaleza, dejados por los nacionales, sean éstos miembros de la tripulación o pasajeros, fallecidos a bordo del buque del Estado que envía antes de que llegue a puerto.
ARTICULO 22
Las disposiciones de los artículos 16 a 21 de la presente convención se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, también a las aeronaves, mientras no se opongan a lo dispuesto por otros acuerdos en vigencia entre los dos Estados y por las leyes y reglamentos del Estado receptor.
TITULO III
Disposiciones generales
ARTICULO 23
A los fines de la aplicación de la convención de Viena y de la presente convención se convienen las disposiciones que siguen.
ARTICULO 24
Las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
a) Por miembro de la familia, al cónyuge, hijos y otros parientes de un funcionario o de un empleado consular que vivan en su casa y estén a su cargo;
b) Por archivos consulares, todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas, registros, cifras y claves, y los ficheros de la oficina consular, inclusive los datos insertos en los archivos electrónicos y en cualquier otro tipo de archivos, y cualquier elemento empleado para su utilización, protección y conservación;
c) Por buque del Estado que envía, a toda embarcación de la bandera del Estado que envía, excluyendo a los buques de guerra;
d) Por aeronave del Estado que envía, a toda aeronave registrada en el Estado que envía, excluyendo a las aeronaves militares;
e) Por Estado que envía, según el caso, el Estado Parte que establece la oficina consular o el territorio de ese Estado;
f) Por Estado receptor, según el caso, al Estado Parte en cuyo territorio se establece la oficina consular o el territorio de dicho Estado.
ARTICULO 25
El exequátur será otorgado sin demora y no podrá ser negado o retirado si no media causa grave que deberá ser comunicada al Estado que envía.
ARTICULO 26
El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor deberá entregar a todos los funcionarios consulares y a los miembros de sus familias una credencial que indique su identidad y su calidad de funcionario consular o de miembro de su familia. Tales documentos serán entregados también a los empleados de la oficina consular y a los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad del Estado receptor ni residencia permanente en el mismo.
ARTICULO 27
Si las funciones de jefe interino de una oficina consular son ejercidas por un miembro del personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía, éste continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
ARTICULO 28
El Estado receptor admitirá como jefe interino de una oficina consular a un empleado de la misma, siempre que éste sea nacional del Estado que envía.
ARTICULO 29
1. El Estado receptor concederá todas las facilidades apropiadas para el ejercicio de la actividad normal de la oficina consular y, con ese fin, tomará todas las medidas necesarias para permitir a los miembros de la oficina consular ejercer sus funciones y gozar de los derechos, facilidades, privilegios e inmunidades previstas en esta convención, en las demás convenciones multilaterales de las que los dos Estados sean parte o en las leyes y reglamentos del Estado receptor.
2. En su calidad de agentes oficiales del Estado que envía los funcionarios consulares tienen derecho a la debida consideración y a la máxima colaboración por parte de los funcionarios del Estado receptor con los que mantengan relaciones oficiales.
ARTICULO 30
1. El Estado que envía podrá:
a) Adquirir o poseer, en plena propiedad o en cualquier otra forma prevista en las leyes del Estado receptor, terrenos, edificios, partes de edificios y sus anexos necesarios al Estado que envía para las funciones consulares, para la residencia de los miembros de la oficina consular o para utilizarse con otros fines similares si el Estado receptor no se opone a estos últimos;
b) Construir edificios y sus anexos sobre los terrenos que hayan sido adquiridos conforme al inciso a) del presente párrafo;
c) Transferir los terrenos, edificios y partes de edificios que hayan sido adquiridos o construidos conforme a los incisos a) y b) del presente párrafo.
2. Las disposiciones del presente artículo no eximirán al Estado que envía del respeto a las leyes del Estado receptor, incluso a los reglamentos urbanísticos regionales o locales, que sean de aplicación a todos los terrenos, edificios, partes de edificios o anexos, ubicados en el área donde estén situados los mismos.
ARTICULO 31
Los locales consulares, los bienes de la oficina consular y los medios oficiales de transporte no estarán sujetos a ninguna forma de requisición o de expropiación.
Sin embargo, la expropiación de los locales consulares será admisible cuando se considere indispensable por motivos de defensa nacional u otros motivos de utilidad pública. En tal caso el Estado receptor deberá adoptar las medidas posibles y necesarias para evitar cualquier interferencia en el desarrollo de las funciones consulares y estará obligado a pagar al Estado que envía una indemnización inmediata, adecuada y efectiva, libremente transferible a dicho Estado.
ARTICULO 32
1. Los archivos consulares y todos los demás documentos y papeles oficiales serán siempre inviolables donde quiera se encuentren y la autoridad del Estado receptor no podrá por ningún motivo examinarlos o retenerlos.
2. El funcionario y el empleado consular tendrán el derecho de no dar curso a la solicitud de exhibición o de entrega de documentos que se encuentren en los archivos o de otros documentos oficiales, aun cuando dicha solicitud provenga de la autoridad judicial o de cualquier otra autoridad del Estado receptor.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no autoriza al funcionario o al empleado consular a negarse a exhibir o a entregar un documento relacionado con un contrato por él contraído que no haya sido celebrado expresa o implícitamente en representación del Estado que envía.
ARTICULO 33
La oficina consular gozará de las mismas facilidades, en relación con los servicios públicos de comunicación, de las que gozan las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado receptor.
ARTICULO 34
Los correos consulares, incluidos los correos ad hoc, gozarán de los mismos derechos, facilidades, privilegios e inmunidades que los correos diplomáticos del Estado que envía.
ARTICULO 35
1. Los medios de transporte de propiedad del Estado que envía y utilizados para fines consulares, deberán ser asegurados por responsabilidad civil en relación a terceros.
2. Los miembros de la oficina consular deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor en materia de seguros por responsabilidad civil relativa a la utilización de cualquier vehículo, buque o aeronave.
ARTICULO 36
A los efectos del párrafo 1 del artículo 41 de la Convención de Viena se considera delito grave a aquel que sea pasible de una pena privativa de libertad no menor de tres años como mínimo según la legislación del Estado receptor.
ARTICULO 37
Los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia, que no tengan la nacionalidad del Estado receptor y no residan permanentemente en este Estado, estarán exentos de todas las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos de este mismo Estado relativos a la estadía de extranjeros, al registro y al permiso de residencia.
ARTICULO 38
Los miembros del personal de servicio de los funcionarios y de los empleados consulares, siempre que no ejerzan ninguna otra actividad lucrativa y no sean residentes permanentes en el Estado receptor, estarán exentos, en el ejercicio de sus funciones, de las obligaciones relativas al permiso de trabajo impuesto por las leyes y reglamentos del Estado receptor en relación con el empleo de trabajadores extranjeros.
ARTICULO 39
1. Estarán exentas de requisiciones militares la residencia particular de los miembros de la oficina consular, el mobiliario y los demás bienes existentes en la misma, así como los vehículos, buques y aeronaves de propiedad o en posesión de los miembros de la oficina consular y de los miembros de su familia. La residencia particular mencionada no estará sujeta a la obligación de dar alojamiento a militares.
2. Las residencias particulares pueden ser objeto de expropiación por motivos de utilidad pública o por razones atinentes a la defensa nacional de conformidad con las leyes del Estado receptor, debiéndose en todo caso evitar interferencias con el ejercicio de las funciones consulares. En tal caso deberá pagarse, en un plazo razonable, la correspondiente indemnización, adecuada y efectiva, en moneda convertible y transferible al Estado que envía.
ARTICULO 40
1. El Estado que envía estará exento en el Estado receptor de todo impuesto o gravamen de cualquier naturaleza relativo a:
a) La propiedad, la posesión y el goce de los bienes inmuebles destinados a los locales consulares y a la residencia del jefe de la oficina consular, incluidos los terrenos destinados a la construcción de esos inmuebles.
b) Los contratos y otros actos referentes a la adquisición o transferencia de los bienes inmuebles indicados en el inciso a) del presente párrafo.
2. A los fines del párrafo 1 del presente artículo las exenciones comprenden en la República Argentina a los impuestos y gravámenes nacionales, provinciales y municipales y en Italia a los impuestos y gravámenes nacionales y locales.
3. Las exenciones previstas en el presente artículo no se aplicarán a las tasas percibidas que constituyen el pago de determinados servicios prestados.
ARTICULO 41
1. Los miembros de la oficina consular, nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y los miembros de sus familias, no gozarán de los privilegios e inmunidades contenidos en los artículos. 49, 50 y 51 de la Convención de Viena.
2. Tampoco gozarán de esos privilegios e inmunidades los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor.
TITULO IV
Disposiciones finales
ARTICULO 42
Además de las funciones consulares previstas en la Convención de Viena y en la presente convención, el funcionario consular está autorizado a desarrollar todas las demás funciones que no estén en contradicción con las leyes y reglamentos del Estado receptor y a cuyo ejercicio no se oponga la autoridad de este último.
ARTICULO 43
Una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios designados por cada uno de los dos Estados Contratantes, se reunirá a solicitud de uno u otro Estado con el fin de asegurar una aplicación más eficaz de la presente convención.
ARTICULO 44
1. La presente convención será ratificada y entrará en vigor el primer día del tercer mes posterior a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. La presente convención se establece por una duración indefinida. Podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes y la denuncia producirá efectos el primer día del sexto mes posterior a la fecha de su notificación al otro Estado.
ARTICULO 45
Con la entrada en vigor de la presente convención cesa de tener efectos entre las Partes la convención consular entre la República Argentina e Italia firmada en Roma el 28 de diciembre de 1885.
Hecho en Roma, a nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares, cada uno de ellos en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ITALIANA. |
POR LA REPUBLICA ARGENTINA. |