CONVEIOS
Ley Nº 23.722
Apruébase el Convenio de Cooperación Turística suscripto con el Gobierno de Canadá.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989.
Promulgada: Octubre 6 de 1989.
EL Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º –– Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA, firmado en Buenos Aires el 11 de setiembre de 1986, que consta de SIETE (7) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUAHLDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá;
Considerando los lazos de amistad existentes entre los dos países.
Conscientes de que la cooperación internacional y el intercambio económico deben procurar el desarrollo humano, alentar el respeto mutuo entre los individuos y promover el bienestar común.
Convenidos de que el turismo fomenta la comprensión y la buena voluntad y facilita las relaciones entre los países, según quedara expresado en la Declaración de Manila de 1980.
Considerando el desarrollo actual de las actividades turísticas en ambos países y su interés por la más eficiente utilización de sus recursos turísticos.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
DESARROLLO DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LA INFRAESTRUCTURA
1. Cada Parte facilitará dentro de sus respectivos territorios la operación de oficinas gubernamentales de promoción turística de la otra Parte.
2. De conformidad con las disposiciones de sus respectivas legislaciones, cada Parte permitirá a los transportistas aéreos, terrestres y marítimos, públicos y privados, del otro país designar representantes de ventas en su territorio, para así poder ofrecer al mercado sus servicios.
3. Las Partes tomarán medidas sujetas a sus respectivas legislaciones para eliminar obstáculos relacionados con las actividades turísticas de los agentes de viajes, mayoristas, operadores de excursiones, cadenas hoteleras, líneas aéreas y compañías de autobuses y navieras.
4. Las Partes establecerán las bases para una cooperación continua en materia de planificación, investigación y desarrollo de la infraestructura turística.
ARTICULO II
FACILITACION Y DOCUMENTACION
1. Las Partes facilitarán el intercambio turístico entre los dos países simplificando o eliminando, según sea apropiado, los requisitos de procedimientos y documentación.
2. Cada Parte facilitará la importación y exportación de documentos y materiales para la promoción turística, de acuerdo a lo previsto en sus respectivas legislaciones.
3. Las Partes promoverán la capacitación del personal en los puntos de entrada hacia sus respectivos países y en el resto de sus territorios, a efectos de que se dé un trato digno y cortes a los visitantes.
4. Ambas Partes facilitarán la entrada de expertos en el área del turismo, sobre la base de la reciprocidad.
5. Las dos Partes reconocen la necesidad de promover dentro de sus respectivas jurisdicciones y competencias administrativas, la salud y el bienestar de los visitantes del otro país, y facilitarán la información acerca de los servicios médicos disponibles.
ARTICULO III
Turismos y programas culturales
1. Ambas Partes darán prioridad a la promoción turística en donde cada una haya identificado sus necesidades específicas, en particular en las áreas que sean culturalmente representativas de cada país.
2. Las Partes fomentarán una presentación objetiva y equilibrada de sus respectivas herencias históricas y socioculturales, y alentarán el respeto a la dignidad humana y a la preservación de los recursos culturales, arqueológicos y ecológicos.
3. Las dos Partes intercambiarán información acerca de instalaciones para espectáculos, exposiciones, convenciones y congresos en cada país.
ARTICULO IV
CAPACITACION TURISTICA
1. Las Partes fomentarán la cooperación entre expertos de ambos países, a fin de elevar el nivel de conocimiento y profesionalismo de aquellos involucrados en la promoción y el desarrollo del turismo.
2. Ambas Partes fomentarán el intercambio de información sobre planes, programas de estudio, sistemas y métodos para la preparación de maestros instructores en materias técnicas, especialmente en operación y administración hotelera.
ARTICULO V
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las dos Partes intercambiarán información específica respecto de la industria turística con que cada una cuenta para ofrecer al turismo nacional e internacional, así como sobre legislación, estadísticas y otras materias relacionadas con la actividad turística.
2. Ambas Partes intercambiarán información sobre la legislación vigente en cada uno de los dos países para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales como centros de atracción turística.
ARTICULO VI
CONSULTAS
1. Las Partes acuerdan que cuando sea conveniente, el turismo y los temas relacionados con las actividades turísticas serán tratados en consultas bilaterales a las que asistirán representantes de sus organizaciones oficiales de turismo. Estas reuniones se efectuarán en forma periódica, alternativamente en cada país. Siempre que sea posible, estas consultas se celebrarán conjuntamente con las reuniones de la Comisión Mixta Argentino-Canadiense.
2. El Gobierno de la República Argentina designa a la Secretaría de Turismo como su organismo responsable para la ejecución de este convenio.
3. El Gobierno de Canadá designa al Ministerio de Expansión Regional Industrial (DRIE) como su organismo responsable para la ejecución de este convenio.
ARTICULO VII
VIGENCIA
1. Este convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan comunicado por nota diplomática, el haber cumplido con sus respectivas formalidades.
2. El presente convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su entrada en vigor y será renovado tácitamente, a menos que una de las Partes dé aviso a la otra de su intención de darlo por terminado por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha de su expiración.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español, francés e inglés, ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
POR EL GOBIERNO DE CANADA.