(Nota Infoleg: ver arts. 4, 5, 6, 7 , 8, 9 y 10 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989que establece la suspensión de los regímenes de regímenes de promoción instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales, en virtud de la emergencia declarada.)
PROMOCION INDUSTRIAL
Ley N° 23.614
Institúyese un único sistema nacional de promoción industrial para el establecimiento de nuevas actividades industriales y la expansión, reconversión y modernización de las existentes. Definiciones y objetivos. Incentivos promocionales. Beneficiarios. Autoridad de aplición y procedimientos promocionales. Infracciones y sanciones. Disposiciones generales y transitorias.
Sancionada: Setiembre 27 de 1988.
Promulgada: Octubre 17 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Definiciones y objetivos
Artículo 1º — Institúyese un único sistema nacional de promoción industrial para el establecimiento de nuevas actividades industriales y la expansión, reconversión y modernización de las existentes.
Este sistema estará constituido por la presente ley, su decreto reglamentario general, las normas legales que se sancionen en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, un decreto de promoción regional de carácter sectorial, un decreto de promoción para proyectos prioritarios, un decreto para la promoción selectiva de inversiones y reinversión de utilidades, y la normativa que se dicte con arreglo a las disposiciones anteriores.
Art. 2º — La promoción industrial se realizará mediante la utilización de los mecanismos dispuestos en la presente ley de manera coordinada con las pautas y orientaciones que se establezcan en la política de desarrollo. Su función consistirá en lograr, mediante la aplicación de un criterio selectivo y programado, el despliegue armónico y dinámicamente eficiente de la actividad productora en todo el territorio nacional.
Son objetivos del sistema:
a) Apoyar la expansión y fortalecimiento de la industria nacional, creando las condiciones para favorecer la inversión y la capitalización del sector, una elevada tasa de crecimiento de su producción y el logro y mantenimiento de su competitividad.
b) Priorizar la constitución y desarrollo de empresas industriales de capital nacional.
c) Procurar la democratización del poder económico y apoyar la expansión de las pequeñas y medianas industrias.
d) Propender al desarrollo científico y tecnológico del país a través del estímulo al desarrollo, adaptación e incorporación de tecnologías de avanzada y al fortalecimiento de la capacidad local de generación de tecnología, tanto en la industria existente como en la que se instale.
e) Apoyar la reconversión y reestructuración de las industrias existentes a fin de mejorar su productividad.
f) Armonizar la promoción industrial con las necesidades socioeconómicas de la población asegurando condiciones de vida dignas y vivienda adecuada al personal que empleen las empresas.
g) Impulsar el pleno y eficiente empleo de los recursos humanos, contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial en las áreas de menor desarrollo económico relativo y propender a su capacitación técnica profesional.
h) Preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que puedan verse sometidos las personas y los recursos naturales por la actividad industrial.
i) Tender hacia una configuración espacial de la actividad económica que mediante la aplicación de estímulos diferenciales revierta las distorsiones y des equilibrios actuales de orden económico, social, cultural y poblacional, propendiendo a la integración económica del territorio nacional y a la creación de espacios económicos complejos capaces de disminuir progresivamente la necesidad de incentivos para su sostenimiento y desarrollo.
j) Estimular las inversiones en industrias que den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región mediante su industrialización en las zonas de origen, apoyando la incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la integración vertical de la región, sin perjuicio de estimular también dentro de la misma región las inversiones en otras industrias de alto valor agregado.
k) Desarrollar actividades en complementación y apoyo con países limítrofes cuando razones geoeconómicas lo hagan conveniente.
l) Lograr una adecuada complementación con los regímenes locales de promoción y apoyar el desarrollo de áreas y parques industriales y la instalación de empresas en los mismos.
m) Apoyar las instalaciones industriales en las zonas y áreas de frontera para asegurar el establecimiento y arraigo de la población.
n) Promover proyectos de inversión en sectores industriales específicos que por su envergadura y por su significativa importancia en la conformación del perfil industrial del país, adquieran carácter prioritario.
ñ) Asegurar el desarrollo de las industrias necesarias para la defensa nacional.
o) Impulsar la creación y expansión o perfeccionamiento de empresas orientadas a desarrollar exportaciones de alto valor agregado o que contribuyan a la sustitución eficiente de importaciones, procurando no afectar la provisión de materias primas a la industria local.
p) Estimular la renovación, modernización y expansión de los activos fijos de las empresas industriales y en especial incentivar la reinversión dentro de las regiones promovidas de las utilidades en ellas generadas.
Art. 3º — A los fines del artículo 1º, se considerarán proyectos prioritarios aquellos que por su magnitud tengan potencialmente repercusiones significativas sobre la estructura económica del país, satisfagan definiciones específicas de la política de desarrollo a nivel nacional y respondan a algunos de los criterios que se enuncian a continuación:
a) Industrias intensivas en tecnología, basadas en la investigación científica o tecnológica o en el uso intensivo de recursos humanos calificados.
b) Industrias que directa o indirectamente tengan un impacto favorable en el balance de divisas del país.
c) Industrias básicas o de lento retorno del capital que requieran condiciones especiales para la creación en el país de nuevas tecnologías o para la apertura de nuevos mercados.
Art. 4º — Los decretos específicos a los que alude el artículo 1º serán dictados por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 2º, las normas legales que se sancionen de acuerdo con el artículo 8º y las facultades acordadas por la presente ley.
TITULO II
Incentivos promocionales
CAPITULO I
Régimen de promoción regional con carácter sectorial
Art. 5º — El decreto de promoción regional con carácter sectorial podrá contemplar, para proyectos acogidos al mismo, los siguientes estímulos:
a) A los inversionistas
Provisión de bonos de crédito fiscal Nominativos y transferibles por un primer y único endoso, por un monto de hasta el 40 % de la inversión estipulada en el proyecto, imputables al pago de obligaciones relativas a los siguientes tributos o a los que en su momento los sustituyan o complementen:
— Impuesto a las ganancias.
— Impuesto sobre los capitales.
— Impuesto al patrimonio neto.
— Impuesto sobre los beneficios eventuales.
— Impuesto al valor agregado.
La tasa máxima de beneficio por departamento o partido resultará de sumar a una tasa base de hasta el veinte por ciento (20 %) un adicional de hasta veinte puntos, que se graduará de acuerdo con los coeficientes sobre el valor agregado a que hace referencia el artículo 8º.
La imputación de estos bonos podrá efectuarse a partir del momento en el que se acredite que se haya efectivizado la inversión en términos reales y hasta el tercer año calendario a partir del correspondiente al de la fecha de inversión y en ningún caso podrán generar saldo a favor de los contribuyentes. Los montos computables serán actualizables mediante la aplicación del índice al que alude el artículo 51, referido al mes anterior al acto administrativo que acuerde los beneficios, de acuerdo con la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes inmediato anterior al de imputación de los bonos. Los bonos no computados hasta el tercer año caducarán automáticamente.
La titularidad de la inversión deberá permanecer en manos de los beneficiarios o sus derechohabientes durante un plazo mínimo obligatorio de tres años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto; caso contrario, se tendrá por no cumplido el compromiso de inversión, resultando de aplicación las normas enunciadas en el artículo 48.
Si la titularidad se extendiera a la totalidad del plazo de vigencia de los respectivos proyectos acogidos a este régimen, los bonos adquirirán el carácter de no reintegrables.
Si luego de cumplido el plazo mínimo de tres años no se la mantuviere, los bonos imputados o transferidos deberán ser reembolsados por los inversionistas en la medida que indica la siguiente tabla:
Años de mantenimiento de la proporción a reintegrar titularidad contados a partir de la puesta en marcha.
De tres (3) hasta antes de cumplido el sexto año………………………100 %
De seis (6) hasta antes de cumplido el noveno año……………………..60 %
De nueve (9) hasta antes de la finalización del plazo…………………...30 %
Pérdida la titularidad de la inversión una vez finalizado el tercer año y antes de cumplirse el plazo de seis años contados a partir de la puesta en marcha, los montos a reintegrar deberán ser cancelados en seis cuotas anuales iguales y consecutivas a partir del vencimiento de este plazo.
Si la pérdida de la titularidad se verificara cumplido el plazo de seis años, los montos deberán cancelarse a partir del año en el que se verificara la pérdida, en tantas cuotas anuales iguales y consecutivas como años restaren hasta el décimo segundo contado a partir de la puesta en marcha.
Los montos a reintegrar en todos los casos serán actualizables mediante la aplicación del régimen que a tales efectos se establezca reglamentariamente y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 51.
b) A las empresas
Las empresas titulares de los proyectos podrán ser beneficiarias de:
1. Bonos de Crédito Fiscal no Reintegrables, imputables al pago de obligaciones originadas en los proyectos promovidos, emergentes de los siguientes tributos o los que en su momento los sustituyan o complementen:
— Impuesto a las ganancias.
— Impuesto sobre los capitales.
— Impuesto al valor agregado, excepto el generado por importaciones.
Estos Bonos serán nominativos e intransferibles, salvo los casos especialmente previstos en la presente ley y tendrán una preimputación por ejercicio comercial que limitará su utilización para el pago de obligaciones tributarias devengadas en cada uno de los ejercicios, no pudiendo su uso generar saldos a favor del contribuyente. Dichos bonos serán actualizables según el procedimiento previsto en el inciso a) de este artículo. Los bonos no utilizados contra obligaciones devengadas en los ejercicios para los que fueron preimputados caducarán automáticamente. Los bonos asignados para cada ejercicio fiscal serán utilizables en la proporción en la que se cumplimenten las unidades de producción comprometidas.
2. Exención parcial del monto de los derechos de importación correspondientes a bienes de capital y sus partes y repuestos, destinados al proyecto, no producidos en el país según se establece en el Nomenclador Arancelario de Importación (NADI), de acuerdo con la normativa que al respecto formule la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.
3. Créditos de mediano y largo plazo que aseguren el adecuado desenvolvimiento del proyecto durante su período de vigencia, en las condiciones que se estipulen por vía reglamentaria.
4. Asistencia tecnológica aplicada a la actividad respectiva.
5. Facilidades para el aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios y compra o locación de bienes del dominio del Estado.
6. Autorización para computar en el IVA la totalidad del crédito fiscal emergente por importación o compra en el mercado interno de bienes de capital destinados al proyecto, en el ejercicio fiscal en el que el respectivo impuesto les hubiera sido facturado.
Art. 6º — Los estímulos promocionales a las empresas beneficiarias de este régimen tendrán una duración máxima de 12 ejercicios comerciales, contados a partir del de la puesta en marcha del proyecto. No obstante ello, a partir del tercero, para poder gozar de los beneficios que correspondieren a los ejercicios subsiguientes hasta el cuarto, la autoridad de concesión y control deberá expedir constancia del cumplimiento de los compromisos asumidos para los anteriores, entendiéndose que en el supuesto de concesiones efectuadas por el PEN o el Ministerio de Economía de la Nación la función podrá ser delegada en la autoridad de aplicación. Idéntico requisito regirá para el goce de los beneficios correspondientes a los bienios comerciales que restaren.
Art. 7º — La cuantía de los Bonos de crédito fiscal a adjudicar a las empresas titulares de proyectos promovidos según el régimen del presente capítulo, se calculará como porcentaje del valor agregado previsto en los mismos durante el lapso de vigencia de los beneficios o de la ponderación de uno o más de sus componentes, con especial consideración de la nómina salarial, según la definición que el H. Congreso de la Nación efectúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º.
Dicha cuantía no podrá superar el importe que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda según la localización del proyecto, sobre el valor agregado por éste; ni el monto total de los tributos originados por el proyecto contra los que resultaren imputables los bonos, salvo en el caso contemplado en el artículo 10.
El decreto correspondiente a este régimen establecerá las pautas de preimputación por ejercicio comercial a los fines de la distribución de la cuantía total de bonos resultante para los proyectos. Dicha preimputación podrá cubrir el monto de los tributos devengados con anterioridad al ejercicio de la puesta en marcha y deberá fijar pautas decrecientes de asignación a partir del de esta última.
Art. 8º — El Honorable Congreso de la Nación, a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, fijará las tasas máximas de incentivo a utilizar, así como los criterios o las prioridades sectoriales a las que deberá ajustarse la promoción en las distintas zonas y la definición de valor agregado o la de los componentes del mismo que, según lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, deberá emplearse para el cálculo de los incentivos promocionales.
A los fines de la fijación de las tasas máximas, la propuesta del Poder Ejecutivo nacional deberá contemplar la necesidad de otorgar estímulos diferenciales en función de los objetivos enunciados en el artículo 2º de la presente ley, en especial los del inciso i), a cuyos efectos tendrá en cuenta principalmente los siguientes criterios:
a) Mayor población con necesidades básicas insatisfechas respecto de la población total.
b) Menor producto bruto industrial geográfico respecto del producto bruto geográfico total.
c) Mayor distancia en relación al kilómetro cero.
d) Menor densidad de la población.
e) Mayores tasas de desempleo abierto y subempleo.
f) Menor población ocupada en el sector industrial respecto de la ocupación total.
g) Migración neta en relación a la población total.
h) Inferiores valores de las variables indicativas de dotación de infraestructura.
Las tasas máximas de incentivo sobre valor agregado serán determinadas por departamento o partido. Para la cuantificación de las variables expuestas precedentemente se utilizarán datos oficiales con el mayor grado de actualización disponible, provenientes del INDEC o del Consejo Federal de Inversiones, correspondientes a cada departamento o partido. En los casos en que dichos datos no existan con ese nivel de desagregación, se tomarán los correspondientes a la jurisdicción provincial.
En aquellos casos de departamentos colindantes pertenecientes a jurisdicciones provinciales distintas que presenten similitudes estructurales, se contemplarán factores de corrección que tiendan a homogeneizar las tasas de incentivo.
A fin de garantizar la neutralización de las distorsiones y desequilibrios a que hace referencia el objetivo enunciado en el inciso i) del artículo 2º de la presente ley, las tasas sobre valor agregado a asignar por departamento o partido tendrán como límite inferior el valor cero para aquéllos que queden definidos como los más favorecidos en la relación desigual que se procura corregir. Asimismo, con el objeto de estimular el desarrollo de las áreas de frontera, se priorizará la intensidad de los incentivos para las mismas.
En materia de sectorización, se deberá priorizar el logro del pleno empleo productivo de los recursos humanos y la industrialización de los recursos naturales y productos primarios en origen, así como la integración con actividades industriales existentes.
Art. 9º — El Poder Ejecutivo nacional deberá elevar la propuesta a la que alude el artículo anterior, juntamente con el dictamen que sobre la misma formule el Consejo Federal de Promoción Industrial, creado por el artículo 32 de esta ley. A tales efectos este organismo contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la notificación que el Poder Ejecutivo nacional deberá hacerle de la propuesta, entendiéndose que la falta de pronunciamiento, vencido el citado plazo, implica un dictamen favorable de dicho organismo. En este último supuesto, el Poder Ejecutivo nacional quedará eximido de la obligación de adjuntar el dictamen del Consejo Federal de Promoción Industrial, debiendo dar cuenta de tal circunstancia.
Art. 10. — Cuando un proyecto comprenda exportaciones u operaciones en el mercado interno exentas del IVA, a los fines de la restricción que a la cuantía asignable de bonos impone el artículo 7º de la presente ley, se considerará que el monto de los impuestos contra los que dichos bonos son imputables comprende la suma que resulte de aplicar, al valor agregado del proyecto involucrado en las exportaciones y operaciones exentas, la tasa general del gravamen vigente al tiempo del acto de concesión de beneficios.
Art. 11. — La limitación a la que se refiere el artículo 5º inciso b) de la presente ley en cuanto a la intransferibilidad de los Bonos de Crédito Fiscal, no será de aplicación cuando se verifiquen exportaciones u operaciones en el mercado interno exentas del IVA. En tales casos la cuantía de bonos transferibles resultará de la aplicación de la siguiente fórmula:
B"= B * T"
T
donde:
B" = Cuantía de bonos que adquieren transferibilidad en virtud de la exportación u operación exenta;
B = Cuantía de bonos asignados para el ejercicio comercial en el que se efectúa la exportación y operación exenta;
T = Monto de impuestos en moneda constante, cancelable con bonos, que según el proyecto corresponde ingresar por el ejercicio comercial en el que se verifica la exportación y operación exenta, incluida la suma prevista en el artículo 10 in fine;
T" = Impuesto en moneda constante que, de acuerdo con la metodología del artículo 10 de la presente ley, corresponde a las exportaciones u operaciones exentas que se verifiquen en el ejercicio comercial.
En el supuesto de exportaciones, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adicionar esta promoción a cualquier otra que pudiera corresponder a las mismas en virtud de normativas de carácter general o especial que contemplen restricciones.
Art. 12. — Los bonos sólo adquirirán transferibilidad por autorización expresa de la autoridad de concesión de los beneficios. La asignación de este nuevo beneficio sólo podrá efectuarse una vez que dicha autoridad verifique el cumplimiento de los requisitos que el decreto correspondiente a este régimen establezca, tanto en lo formal como a los fines de la acreditación de las operaciones pertinentes. La transferibilidad sólo podrá operarse mediante un primer y único endoso. La reglamentación establecerá plazos taxativos de tramitación y verificación de las solicitudes de transferibilidad, vencidos los cuales se considerará aceptada la solicitud respectiva.
CAPITULO II
Régimen de proyectos prioritarios
Art. 13. — El decreto de promoción de proyectos prioritarios podrá contemplar, para proyectos acogidos al mismo, los siguientes estímulos:
a) A los inversionistas
Provisión de bonos de crédito fiscal nominativos y transferibles por un primer y único endoso, por un monto de hasta el treinta por ciento (30 %) de la inversión estipulada en el proyecto, a los que les serán aplicables las regulaciones y limitaciones previstas en el inciso a) del artículo 5º de la presente ley, salvo las contenidas en su segundo párrafo.
b) A las empresas
Las empresas titulares de los proyectos podrán ser beneficiarias de:
1. Bonos de Crédito Fiscal no Reintegrables, imputables al pago de obligaciones originadas en los proyectos promovidos, emergentes de los siguientes tributos o los que en su momento los sustituyan o complementen:
— Impuesto sobre los capitales
— Impuesto a las ganancias
Serán de aplicación respecto de estos Bonos las limitaciones y regulaciones previstas para sus similares en el acápite 1 del inciso b) del artículo 5º de la presente ley, salvo la que habilita la posibilidad de su transferencia.
2. Bonos de Crédito Fiscal Nominativos no Reintegrables, imputables al pago de cualquier impuesto nacional y transferibles por un primer y único endoso, cuya utilización quedará habilitada en la medida del cumplimiento de los planes de exportación previstos en el proyecto. La cuantía de estos bonos no podrá superar el monto que resulte de aplicar sobre el valor agregado involucrado en las exportaciones, el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional de la alícuota del IVA vigente al momento de la concesión de los beneficios. La actualización del valor de estos bonos se practicará mediante la aplicación del régimen que a tales efectos se establezca reglamentariamente y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 51. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adicionar este beneficio a cualquier otro que pudiera corresponder por tales exportaciones.
3. Los incentivos previstos en los acápites 2 a 6 del inciso b) del artículo 5º.
Art. 14. — Los estímulos promocionales a las empresas beneficiarias tendrán una duración máxima de ocho ejercicios comerciales contados a partir del de la puesta en marcha. No obstante ello, para el goce de los beneficios a partir del segundo bienio comercial, se deberá contar con las constancias de cumplimiento de compromisos a las que se refiere el artículo 6º, emitidas por la autoridad de aplicación.
Art. 15. — La cuantía de los Bonos de Crédito Fiscal a que se refiere el acápite 1 del inciso b) del artículo 13, se calculará como porcentaje de la suma de los siguientes conceptos:
— La inversión fija en equipo nacional o equipo importado; en este último caso sólo cuando no se produjera en el país o cuando su abastecimiento local no cumpla condiciones de calidad o plazos de entrega razonables.
— Gastos de investigación y desarrollo de tecnología aplicada que se ajusten a los objetivos de la presente ley.
En ningún caso dicho porcentaje podrá ser superior al que a tales fines fije el decreto correspondiente al presente régimen, ni la cuantía de bonos resultante podrá superar el monto de los tributos correspondientes al proyecto, contra los que los bonos son imputables.
El decreto que regule este régimen establecerá las pautas de preimputación por ejercicio a los fines de la distribución de la cuantía de los bonos. Dicha preimputación podrá cubrir el monto de los tributos devengados con anterioridad al ejercicio comercial en el que se verifique la puesta en marcha y deberá fijar pautas decrecientes a partir de esta última.
Art. 16. — Los proyectos acogidos a este régimen deberán sujetarse a los programas de integración de insumos y partes de producción nacional que se establezcan en los respectivos actos administrativos de concesión de beneficios, los que deberán respetar los porcentajes mínimos obligatorios para dicha integración que fije el decreto correspondiente a este régimen.
CAPITULO III
Régimen para la promoción selectiva de inversiones y reinversión de utilidades
Art. 17. — El decreto que regule la promoción selectiva de inversiones y reinversión de utilidades podrá contemplar la provisión de bonos de crédito fiscal no reintegrables:
a) A empresas que desarrollen actividades industriales, extractivas, de producción primaria o de construcción de inmuebles, por un monto de hasta el quince por ciento (15 %) de la inversión que efectivamente realicen en bienes muebles amortizables, nuevos, de origen nacional, afectados a las explotaciones en las condiciones que fije el reglamento y en tanto se trate de bienes comprendidos en el listado que a tal efecto establezca la respectiva autoridad de concesión con vigencia para cada año calendario.
La autoridad de concesión de los beneficios privilegiará aquellas adquisiciones enmarcadas en planes y programas sectoriales de reconversión industrial que procuren el logro de economías de especialización y aglomeración, la estandarización y la mejora en la calidad de los productos.
b) A empresas industriales, por un monto de hasta el quince por ciento (15 %) de la inversión que efectivamente realicen en construcción o ampliación de vivienda destinada a su personal en relación de dependencia, siempre que se trate de vivienda que encuadre en las especificaciones que a su respecto se estipulen reglamentariamente y su provisión al personal se ajuste a las condiciones que se fijen por la misma vía.
c) A las empresas que, como consecuencia de normativas de orden nacional, provincial o municipal, deban realizar un traslado forzoso de sus instalaciones industriales y opten por asentarse en un área o parque industrial dentro de la misma jurisdicción, por un monto de hasta el quince por ciento (15 %) de la inversión que efectivamente realicen en inmuebles afectados a ese fin, en las condiciones que fije el reglamento.
Cuando las inversiones previstas en este artículo fueran efectuadas por empresas industriales localizadas en zonas que resulten promocionadas por aplicación de las disposiciones del artículo 8º, los porcentajes de los incs. a) y b) del presente artículo se incrementarán en la magnitud porcentual de incentivo sobre valor agregado correspondiente a la localización de la empresa.
Art. 18. — Los Bonos de Crédito Fiscal a otorgar a beneficiarios de este régimen serán nominativos e intransferibles y podrán imputarse al pago de obligaciones relativas a los siguientes tributos o a los que en su momento los sustituyan o complementen:
— Impuesto a las ganancias.
— Impuesto sobre los capitales.
— Impuesto al patrimonio neto.
— Impuesto al valor agregado.
La imputación de estos bonos podrá efectuarse a partir del momento en el que se efectivice la inversión o a partir de la fecha de habilitación de los respectivos bienes, según lo determine el decreto regulador de este régimen, siendo los montos actualizables mediante la aplicación del índice al que alude el artículo 51 referido al mes anterior al de la efectivización de la inversión; de acuerdo con la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes anterior al de la imputación de los bonos. Tratándose de explotaciones agropecuarias, los bonos serán transferibles por un primer y único endoso por un valor de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del monto total de los mismos.
En ningún caso la imputación de estos bonos podrá generar saldo a favor de los contribuyentes.
El decreto regulador de este régimen establecerá los plazos y condiciones para las respectivas imputaciones, así como para la habilitación de los bienes.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Art. 19. — El decreto reglamentario general establecerá las clases de garantías que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal en los casos de otorgamiento de Bonos de Crédito Fiscal a los inversionistas.
Art. 20. — Cuando razones de fuerza mayor justificaran modificaciones en la preimputación de los Bonos de Crédito Fiscal, las mismas sólo podrán ser dispuestas por la autoridad de aplicación, previa intervención de la autoridad local si ésta hubiere concedido el beneficio, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 22, segundo párrafo. En ningún caso su aplicación podrá extenderse más allá de los tributos correspondientes al último ejercicio comercial comprendido en el proyecto.
Art. 21. — Las modificaciones de cualquier índole que intentaran introducirse a los proyectos a los que se hubieran acordado beneficios promocionales contemplados en los capítulos I y II del presente título deberán ser resueltas por la autoridad que concedió tales beneficios, salvo que se tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
Art. 22. — Toda modificación que implique una ampliación de los plazos de puesta en marcha del mismo, deberá ser resuelta por decreto del Poder Ejecutivo nacional. No obstante ello, la autoridad de aplicación, el Ministerio de Economía de la Nación y la autoridad local habilitada para la concesión de los beneficios promocionales, según correspondiere, quedan facultados para acordar una primera prórroga de la puesta en marcha de los proyectos aprobados por ellos por un plazo que no exceda de la mitad del concedido originalmente. En tales casos quedan asimismo facultados para modificar la preimputación de los Bonos de Crédito Fiscal correspondientes al proyecto en función de la prórroga concedida. A estos fines deberán dejar constancia, en los bonos emitidos, de la modificación de la preimputación dispuesta, en la forma y condiciones que establezca el decreto reglamentario general.
A los fines del tratamiento de toda modificación que implique una variación en el costo fiscal del proyecto en términos reales, deberá computarse la inversión real total del proyecto con sus modificaciones, a efectos de determinar la autoridad de concesión que corresponda. Su aprobación deberá ajustarse a los requisitos formales y sustanciales que prevé esta ley para la aprobación de proyectos y el otorgamiento de beneficios.
Art. 23. — Los regímenes de incentivos previstos en este título para un proyecto o inversión no son acumulables entre sí ni con los beneficios de otros regímenes de promoción de carácter nacional, generales o especiales, incluso aquéllos vinculados a la deuda externa, vigentes o futuros, que pudieran alcanzar a tales proyectos o inversiones.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación en los siguientes casos:
1. Respecto de las normas de promoción de exportaciones.
2. Respecto de los beneficios previstos en el artículo 17, inciso b), en el caso de proyectos amparados por los regímenes de los capítulos I y II.
Art. 24. — Los montos de bonos del crédito fiscal acordados según la presente ley no constituirán materia imponible a los fines de la determinación de obligaciones tributarias de orden nacional, ni serán deducibles para la fijación del valor impositivo de los respectivos bienes.
Art. 25. — Los proyectos para los que se soliciten los beneficios de los capítulos I y II del presente título deberán prever instalaciones en las que el total del equipamiento sea nuevo, sin uso. La autoridad de aplicación podrá autorizar, en casos de excepción, la utilización de equipos usados cuando se trate de equipos importados que entrando al país por primera vez, constituyan un avance tecnológico significativo.
Art. 26. — Los proyectos que soliciten el acogimiento a los beneficios previstos en los capítulos I y II del presente título, deberán acreditar como mínimo un aporte genuino de capital propio de un treinta por ciento (30 %) sobre la inversión total.
A tales fines:
a) Se considerará aporte genuino aquél que consiste en dinero libremente disponible o bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, libres de todo gravamen o pasivo.
b) No se computará como capital propio:
1. El capital que provenga de la utilización de beneficios promocionales;
2. Los fondos autogenerados por la beneficiaria del proyecto.
El aporte genuino de capital propio a que se refiere el presente artículo deberá integrarse con anterioridad a la puesta en marcha del proyecto, salvo casos de excepción debidamente autorizados por la autoridad de aplicación, la que en tales casos deberá fijar los plazos especiales a los que quedare sujeta dicha integración.
Art. 27. — Los actos administrativos que concedan beneficios previstos en los capítulos I y II del presente título que transgredan la normativa de los decretos que regulan los respectivos regímenes o los requisitos establecidos por esta ley y sus normas reglamentarias, serán considerados nulos de nulidad absoluta y no generarán derechos adquiridos para sus beneficiarios.
El decreto reglamentario general establecerá los procedimientos a seguir en tales casos.
Art. 28. — Anualmente el Poder Ejecutivo nacional, previo dictamen del Consejo Federal de Promoción Industrial, incluirá en el respectivo proyecto de ley de presupuesto:
1. Los cupos fiscales globales anuales correspondientes a los regímenes de promoción previstos en los capítulos I a III del presente título.
2. La asignación por jurisdicción de los cupos fiscales globales anuales correspondientes a los regímenes de los capítulos I y III.
La propuesta del Poder Ejecutivo nacional estará sujeta al requisito de que en ningún caso:
a) En los dos primeros ejercicios presupuestarios en los que resulte de aplicación el presente artículo, la relación entre la suma de los cupos fiscales globales a que alude el precedente inciso 1, neta de las afectaciones a proyectos aprobados con anterioridad, y el PBI proyectado para el ejercicio presupuestario, sea inferior al tres por mil (3 );
b) El monto del cupo fiscal global anual correspondiente al régimen del capítulo II exceda el treinta por ciento (30 %) de la suma de los cupos a que alude el inciso 1 del presente artículo.
Los cupos fiscales constituirán los límites máximos dentro de los cuales y mediante la afectación a los mismos prevista en el artículo 41, se podrán acordar los beneficios promocionales de los capítulos I a III del presente título.
Los cupos anuales que en definitiva se aprueben serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente.
TITULO III
Beneficiarios
Art. 29. — Podrán ser beneficiarios de los regímenes de la presente ley, con las limitaciones que se indican en este artículo:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil.
b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en el territorio nacional.
c) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes especiales de fomento a la inmigración calificada.
d) Los inversores extranjeros que constituyan el domicilio en el país conforme a la ley 19.549.
Cuando un inversor extranjero resulte beneficiario del presente régimen, sea en calidad de inversor o de empresa titular de un proyecto, no podrá girar utilidades al exterior hasta tanto acredite haber reinvertido utilidades al margen de las comprometidas para llevar adelante cada proyecto promovido, por un monto igual o superior al valor de los bonos de crédito fiscal efectivamente utilizados, sea por afectación al pago de obligaciones fiscales o por transferencia a terceros. No generando lo anterior derechos sobre el capítulo III de la presente ley.
En todos los casos de beneficiarios extranjeros será de aplicación lo establecido en el artículo 104 de la ley 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.
Art. 30. — No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito económico o contra la Administración pública, no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederles los beneficios registraren avales caídos con la Secretaría de Hacienda o incumplimiento de carácter fiscal o previsional, o cuando se encontrare firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional o imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se hubiere hecho efectivo dicho pago.
c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de anteriores regímenes de promoción o contratos de promoción industrial o de promoción de exportaciones.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiere la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
TITULO IV
Autoridad de aplicación y procedimientos promocionales
Art. 31. — La Secretaría de Industria y Comercio Exterior será la autoridad de aplicación de la presente ley, con la intervención que, por razones de competencia, la ley de ministerios o leyes especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.
A tales fines, tendrá amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos con motivo de los beneficios promocionales acordados, así como la correcta asignación de los mismos. Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de esta ley y la de los decretos que en su consecuencia se dicten, en materias en las que no existiera pronunciamiento del Poder Ejecutivo nacional.
(Nota Infoleg: Por art. 53 del Decreto N°435/90 B.O. 6/3/1990, texto según Decreto N° 612/90 B.O.17/04/1990, se dispone que a partir del 4 de marzo de 1990 actuará como autoridad de aplicación del régímen de promoción instituido por la presente Ley y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales, la Subsecretaría de Finanzas Públicas, con la intervención que, por razones de competencia, la Ley de Ministerios (t. o. 1983) o leyes especiales determinen para otros Ministerios y organismos del ESTADO.)
Art. 32. — Créase el Consejo Federal de Promoción Industrial, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada una de las jurisdicciones adheridas al régimen de la presente ley, el que será presidido por el Secretario de Industria y Comercio Exterior. Se invitará a participar del mismo a tres representantes de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina y tres por las entidades de tercer grado de jurisdicción nacional representativas del empresariado industrial. La misión de dicho consejo es de naturaleza consultiva, salvo en los casos de las funciones asignadas en el artículo 33, incs. c) y e), y en aquellos que determine el Poder Ejecutivo nacional, siendo obligatorio su dictamen previo al dictado de las reglamentaciones de esta ley, así como la sanción de leyes vinculadas con la misma.
Art. 33. — Son funciones del consejo expedirse sobre:
a) La sectorización de la promoción regional, así como la fijación de tasas máximas de incentivo a acordar dentro de este régimen.
b) Los cupos fiscales anuales a los que alude el artículo 28, así como su asignación.
c) Las oposiciones que se formulen en virtud del artículo 40 de la presente ley y los pedidos de revisión a los que alude el artículo 47.
d) Medidas de carácter general en materia crediticia, arancelaria o de cualquier otro tipo que sean adoptadas en el marco de la política de promoción industrial.
e) Las observaciones a las que hace referencia el artículo 37, inciso a), apartado a1.
f) Cualquier otra materia de orden general que a juicio del consejo sea pertinente y afecte a la promoción industrial en el país.
Art. 34. — Dentro de los treinta (30) días corridos de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a las jurisdicciones que hayan adherido al régimen de esta ley a constituir el Consejo Federal de Promoción Industrial. El consejo se dará sus autoridades, dictará su reglamentación y fijará su asiento.
El Consejo Federal de Promoción Industrial formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes en la proporción que establezca dicho consejo.
Art. 35. — Los organismos nacionales y de las jurisdicciones adheridas al régimen de la presente ley, están obligados a evacuar consultas y requerimientos que a los fines del cumplimiento de sus funciones formule el consejo.
Art. 36. — Los beneficios promocionales establecidos en los capítulos I y II del título II de la presente ley serán acordados por decreto del Poder Ejecutivo nacional cuando:
a) Se trate de proyectos en los que los montos totales de inversión excedan los ciento ochenta millones de australes (A 180.000.000) a precios de diciembre de 1987.
b) Cuando el beneficiario fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero y corresponda por la disposición de facto 21.382 y sus modificatorias, o las normas que la sustituyan o complementen, la aprobación de la inversión al Poder Ejecutivo nacional o resultara de aplicación el inciso anterior. En estos casos el proyecto deberá ser también evaluado por la autoridad de aplicación de la precitada disposición.
Art. 37. — Los beneficios promocionales establecidos en el título II de la presente ley, excepción hecha de los supuestos consignados en el artículo anterior, serán acordados:
a) Los del capítulo I:
a) 1. Por la jurisdicción en la que se radique cada proyecto industrial acogido a los mismos cuando el monto total de inversión no exceda de sesenta millones de australes (A 60.000.000) a precios de diciembre de 1987. En estos casos los organismos pertinentes de las respectivas jurisdicciones tendrán las funciones de evaluación, aprobación y posterior control de los respectivos proyectos;
Cuando se trate de proyectos en los que los montos totales de inversión excedan los treinta millones de australes (A 30.000.000) a precios de diciembre de 1987, deberá existir un dictamen favorable de la autoridad de aplicación previo al dictado del acto administrativo de concesión de los beneficios, requisito que se estimará cumplido si transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a partir de la fecha en la que se le hubiera sometido el proyecto, no hubiera formulado observaciones fundadas a juicio del Consejo Federal de Promoción Industrial;
a) 2. Por la autoridad de aplicación, cuando el monto total de inversión exceda la suma de sesenta millones de australes (A 60.000.000) a precios de diciembre de 1987 y no resulte de aplicación el siguiente apartado;
a) 3. Por resolución del Ministerio de Economía de la Nación, cuando el monto total de inversión exceda la suma de ciento veinte millones de australes (A 120.000.000) a precios de diciembre de 1987.
b) Los del capítulo II:
b) 1. Por la autoridad de aplicación cuando se trate de proyectos en los que los montos totales de inversión no excedan los noventa millones de australes (A 90.000.000) a precios de diciembre de 1987;
b) 2. Por resolución del Ministerio de Economía de la Nación cuando se trate de proyectos en los que los montos totales de inversión superen los noventa millones de australes (A 90.000.000) a precios de diciembre de 1987.
c) Los del capítulo III, por la jurisdicción de localización de la empresa, que efectúe la compra o construcción.
Para la concesión de los beneficios del capítulo II y cuando la concesión de beneficios del capítulo I no corresponda a la jurisdicción de localización del proyecto, se requerirá dictamen favorable de esta última, previo al dictado del acto administrativo de concesión del beneficio, requisito que se estimará cumplido si transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a partir de la fecha en la que se le hubiera sometido el proyecto, no hubiera formulado observaciones.
Asimismo, cuando se trate de proyectos relativos a la defensa o seguridad nacional o que se localicen en zonas de seguridad o cuando su beneficiario fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, resultará requisito indispensable a los fines de la validez de los actos administrativos de concesión a los que alude el presente artículo la existencia, previo su dictado, de un dictamen favorable del Ministerio de Defensa o de la autoridad de aplicación de la disposición de facto 21.382 y sus modificaciones, o las normas que la sustituyan o complementen, según fuera el caso. Este requisito se estimará cumplido si transcurrido el plazo de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha en la que se les sometan los proyectos, no formularan observaciones.
Art. 38. — El decreto reglamentario general preverá la normativa de procedimiento para el otorgamiento de los beneficios promocionales de los regímenes de la presente ley.
A tales fines:
a) Podrá establecer sistemas especiales de evaluación de las presentaciones así como la caducidad de las que no fueran debidamente impulsadas.
b) Deberá prever ante similitud de propuestas la automática preferencia por las efectuadas por empresas de capital nacional.
c) Deberá enunciar las obligaciones mínimas que deberá contener el acto de concesión de beneficios, tales como personal ocupado, monto de inversiones e integraciones en términos reales, tomando como base el índice al que alude el artículo 51 referido al mes anterior al del acto administrativo que acuerde los beneficios.
d) Deberá establecer como procedimiento de selección de los posibles beneficiarios del régimen del capítulo II el de concurso público nacional o internacional.
Art. 39. — El reglamento general podrá establecer aranceles en relación al monto de la inversión prevista en cada proyecto destinados a solventar los gastos que originen el estudio, evaluación, verificación y fiscalización de los respectivos proyectos, en las condiciones y bajo el régimen que el mismo fije. Tales aranceles deberán ser de magnitud razonable y no exceder el seis por mil (6 ) de la inversión.
Art. 40. — El otorgamiento de los beneficios previstos por los regímenes de los capítulos I y II del título II estará condicionado en todos los casos por el requisito de preservar condiciones equitativas de concurrencia en los mercados en los que el proyecto prevea participar, de modo de no afectar indebidamente a la industria ya instalada o en proceso de instalación.
La autoridad habilitada para conceder los beneficios promocionales, previo el acto administrativo por el que se acuerdan los mismos, deberá acreditar el cumplimiento de requisitos de publicidad que garanticen la posibilidad de oposición por parte de eventuales terceros afectados, así como de cualquier otro requisito que a los fines señalados el Poder Ejecutivo nacional estime conveniente establecer. Idéntico procedimiento deberá seguirse en los casos de modificaciones sustanciales al proyecto.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a su publicación, quienes consideren que un proyecto afecta indebidamente a la industria instalada o en proceso de instalación, podrán presentar una oposición fundada ante la autoridad de concesión de los beneficios, la cual dará traslado de la misma al presentante del proyecto. Si este último lo modificara, dando satisfacción a las críticas del oponente, el proyecto modificado proseguirá su curso administrativo. En caso de insistencia en el proyecto original, la autoridad de concesión elevará las actuaciones al Consejo Federal de Promoción Industrial, que, a estos efectos, se constituirá en tribunal arbitral y deberá expedir un laudo dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones, el que agotará la vía administrativa.
Art. 41. — El otorgamiento de los beneficios promocionales del título II en todos los casos queda condicionado a la existencia, en el ejercicio presupuestario de su concesión, de cupo fiscal disponible.
A tales efectos será requisito imprescindible para cada otorgamiento, la previa imputación al pertinente cupo del respectivo costo fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda, la que contará para hacerlo con un plazo de treinta (30) días corridos, vencido el cual de no existir manifestaciones en contrario por parte de la misma, se dará por satisfecha la precitada condición.
Art. 42. — A los fines indicados en el artículo anterior la Secretaría de Hacienda computara como costo fiscal:
a) Tratándose de los beneficios acordados por los capítulos I y II del título II, el que resulte de promediar el monto de los bonos de crédito fiscal acordados, por el número de años de vigencia del proyecto beneficiado, contados a partir de su puesta en marcha.
b) Tratándose de los beneficios acordados por el capítulo III del título II, la cuantía de bonos de crédito fiscal acordados.
Art. 43. — Una vez acordados los beneficios promocionales, la emisión de los bonos de crédito fiscal será efectuada por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que establezca el decreto reglamentario general, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha en la que la autoridad acuerde los beneficios le notifique la concesión que de los mismos.
Vencido que fuere el plazo, la falta de emisión de los bonos hará que la autoridad de concesión de los beneficios quede facultada para exigir la emisión de Bonos de Crédito Fiscal Adicionales no Imputables a su cupo fiscal a fin de resarcir los daños y perjuicios que la demora provocare a la empresa beneficiaria sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder al organismo fiscal. Estos Bonos adicionales podrán ser transferidos a terceros mediante un primer y único endoso.
Art. 44. — La autoridad de aplicación deberá instrumentar un sistema informativo de proyectos acogidos al régimen de promoción industrial que permita conocer los proyectos aprobados y el desarrollo y estado actual de cada uno de ellos, así como el impacto fiscal que individualmente concreten.
A estos efectos las jurisdicciones con capacidad de concesión de beneficios y control de ejecución deberán suministrarle en los plazos y condiciones que determine el reglamento general:
a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Copias de los certificados de cumplimiento a los que alude el artículo 6º.
c) Información relativa a los incumplimientos detectados.
d) Toda otra información adicional que la autoridad de aplicación considere necesaria.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá requerir la cooperación de organismos nacionales, provinciales o municipales a efectos de recabar información complementaria para dicho sistema y efectuar sus tareas de control y evaluación del funcionamiento de los distintos regímenes.
La autoridad de aplicación deberá informar al Ministerio de Economía, en los plazos y condiciones que establezca el reglamento general, sobre la evolución de los distintos regímenes que comprende la presente ley.
Art. 45. — El Banco Nacional de Desarrollo y los bancos oficiales de provincia actuarán como agentes financieros del sistema de promoción industrial. El BANADE adecuará su acción en materia de política crediticia a las disposiciones que dicte el Ministerio de Economía y coordinará con la autoridad de aplicación la aplicación de dichas normas a la política de promoción industrial aprobada por el Poder Ejecutivo nacional.
TITULO V
Infracciones y sanciones
Art. 46. — La autoridad de aplicación y en su caso las autoridades locales que tengan delegado el control de ejecución de los proyectos beneficiados con los incentivos del título II de la presente ley, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de los compromisos emergentes de los respectivos proyectos así como de las obligaciones que deriven de los correspondientes regímenes promocionales y podrán imponer, en las condiciones que establezca el decreto reglamentario general, las sanciones previstas en la presente ley.
Art. 47. — Si la autoridad de aplicación comprobara la incorrecta asignación de beneficios o el indebido otorgamiento de los certificados de cumplimiento a que alude el artículo 6º, por parte de alguna autoridad local en ejercicio de facultades delegadas, podrá imponer, en las condiciones que establezca el decreto reglamentario general, las sanciones que hubieran sido omitidas por parte de ésta. Sin perjuicio de ello, de corresponder la caducidad de las medidas promocionales o si se determinara la nulidad del acto de concesión, la autoridad local involucrada quedará automáticamente suspendida en sus facultades de aprobación de nuevos proyectos hasta tanto pueda acreditar el cobro, por parte de los pertinentes organismos fiscales, de las obligaciones tributarias canceladas con los bonos de crédito fiscal indebidamente usufructuados, así como de las actualizaciones y accesorios que pudieran corresponder.
Previo a la aplicación de las sanciones previstas en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá ponerlas en conocimiento de la jurisdicción involucrada, la que contará con un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación para solicitar la revisión de las mismas ante el Consejo Federal de Promoción Industrial, el que deberá resolver sobre el particular. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria de dicho consejo, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. la decisión respectiva se adoptará por una mayoría de por los menos los dos tercios de los miembros presentes, y será definitiva en sede administrativa, siendo apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la decisión, debiendo fundarse en el mismo escrito de interposición del recurso, oportunidad en la que también deberá ofrecerse la prueba de que intente valerse.
Si dentro de los quince (15) días hábiles de interpuesto el pedido de revisión, el Consejo Federal de Promoción Industrial no lo resolviere en las condiciones requeridas en el párrafo precedente, cualquiera fuese el motivo, la autoridad de aplicación quedará habilitada para imponer las sanciones, sin perjuicio del recurso previsto en el párrafo anterior in fine, en las condiciones en él establecidas.
Cuando la caducidad de las medidas promocionales o la nulidad del acto de concesión tuviese origen en actos emanados de una autoridad nacional, el Tesoro Nacional deberá ingresar a la coparticipación tributaria los montos de Bonos de Crédito Fiscal indebidamente usufructuados, hasta tanto pueda acreditar el cobro, por parte de los pertinentes organismos fiscales, de las obligaciones tributarias canceladas con dichos bonos, así como de las actualizaciones y accesorios que pudieran corresponder.
Art. 48. — El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1 %) del monto actualizado del proyecto o la inversión.
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1. Caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados, en la forma que disponga el decreto reglamentario general;
2. Multas a graduar hasta el cien por ciento (100 %) del monto actualizado del proyecto o la inversión;
3. Pago de todo o parte de las obligaciones tributarias canceladas con los bonos de crédito fiscal con más su actualización y accesorios, según lo establezca el decreto reglamentario general.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad que tenga a su cargo el control de su ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47. La ejecución de las medidas del acápite 3 del inciso b) del presente artículo será llevada a cabo por los organismos encargados de la percepción de los tributos cancelados con los Bonos de Crédito Fiscal.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en el presente artículo.
Probado que sea que el incumplimiento se produjo por hechos u omisiones del Estado nacional, provincial o municipal, o por razones de fuerza mayor según lo tipifique el decreto reglamentario general, se procederá a revisar, mediante un procedimiento sumario, las obligaciones impuestas a los beneficiarios.
En el caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión que la impone.
Los incumplimientos por parte de las empresas titulares de los proyectos promovidos no generarán para los inversionistas de los mismos las sanciones previstas en los incs. a) y b) acápite 2 del presente artículo, ni la obligación del ingreso de los tributos que la empresa titular hubiera cancelado con Bonos de Crédito Fiscal.
Los incumplimientos de los inversionistas no generarán sanción alguna para la empresa titular del proyecto.
Art. 49. — Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas conforme al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción en que se aplique la sanción, o interponer previamente los recursos administrativos que procedan.
Elegida la vía judicial, no podrán interponerse los recursos que autoriza la ley 19.549 y el reglamento aprobado por el decreto 1759/72.
Art. 50. — Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus distintos regímenes, o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones de la ley 11.683.
TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias
Art. 51. — Las actualizaciones previstas por esta ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor no agropecuario nacional que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La tabla respectiva deberá ser elaborada mensualmente por la DGI y contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestres calendario para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.
Art. 52. — El derecho de las jurisdicciones a acordar beneficios promocionales y a ejercer facultades delegadas, según lo prevé esta ley, queda supeditado a la previa adhesión expresa a sus términos por parte de cada una de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.
Art. 53. — A los fines de la presente ley, el término "jurisdicción" se entenderá referido a los estados provinciales, la Capital Federal y el Territorio Nacional.
Art. 54. — El Poder Ejecutivo nacional elevará al H. Congreso de la Nación dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley las propuestas a las que alude el artículo 8º. En caso de no producirse dicha elevación, las mismas podrán ser efectuadas por el Consejo Federal de Promoción Industrial.
Art. 55. — A partir de la entrada en vigencia de los decretos reglamentarios a los que alude el artículo 56, quedan derogadas las disposiciones de facto, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, sus decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación a las actividades industriales. La derogación de la disposición de facto 21.608 no invalida la vigencia de las derogaciones de los anteriores regímenes de promoción industrial dispuestas por la citada norma y sus precedentes.
Las derogaciones dispuestas en este artículo no producirán efectos respecto de acogimientos a los regímenes de las normas citadas o a los dictados en su consecuencia, perfeccionados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Se entenderá que el acogimiento se ha perfeccionado antes de la fecha de la sanción cuando con anterioridad a la misma se hayan cumplimentado los requisitos exigidos por el respectivo régimen para considerar configurada la iniciativa ante la autoridad de aplicación u organismo competente.
En todos los casos de actos administrativos dictados al amparo de las normas aludidas en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad de concesión de los beneficios mantendrá el carácter de autoridad de aplicación de los mismos.
Art. 56. — Si dentro de los sesenta (60) días corridos de promulgada la ley prevista en el artículo 8º, el Poder Ejecutivo nacional no dictara el decreto reglamentario general, el decreto de promoción regional de carácter sectorial y el decreto para la promoción selectiva de inversiones y reinversión de utilidades a que alude el artículo 1º, la concesión de los beneficios de promoción regional previstos en las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 queda reservada a la jurisdicción de localización del proyecto, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 11, incisos a) y b) de la disposición de facto 21.608.
Art. 57. — Los proyectos beneficiados por actos administrativos dictados o que se dictaren al amparo de los regímenes promocionales de las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 cuya fecha de puesta en marcha operara con posterioridad a la sanción de la presente ley, sólo podrán gozar de una única prórroga de la misma, acordada por la autoridad de concesión de los beneficios por un plazo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. Toda otra ampliación de los plazos de la fecha de puesta en marcha deberá ser resuelta por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 58. — Los actos administrativos dictados al amparo del régimen promocional de la disposición de facto 22.702 con posterioridad a la sanción de la presente ley, en beneficio de inversiones localizadas en la provincia de San Luis, deberán ajustarse a las siguientes restricciones:
a) En ningún caso la vigencia de los beneficios podrá exceder los doce (12) ejercicios comerciales contados a partir de la puesta en marcha.
b) Su aprobación estará sujeta a los mecanismos de publicidad y oposición establecidos en el artículo 40 de la presente ley.
c) En ningún caso podrán acordar beneficios tributarios a las empresas proveedoras de insumos.
d) En ningún caso podrán acordar en materia de IVA, tasas de liberación para las operaciones de la empresa beneficiaria que superen el ochenta por ciento (80 %) de las que en función del respectivo régimen y, en su caso, de la localización, pudieran corresponder al proyecto.
e) En todos los casos deberán prever que las máquinas afectadas al proceso productivo se adecuen a las previsiones del artículo 25 de la presente ley.
Los actos administrativos dictados al amparo de los regímenes promocionales de las disposiciones de facto 22.021 y 22.973 con posterioridad a la sanción de la presente ley deberán ajustarse a las restricciones de los incs. b) y e) del párrafo anterior. Los dictados con posterioridad al 30 de setiembre de 1988 deberán ajustarse a la totalidad de las restricciones estipuladas en el primer párrafo del presente artículo. El tratamiento restrictivo previsto en este párrafo será también de aplicación respecto de los actos administrativos dictados al amparo del régimen promocional de la disposición de facto 22.702 en beneficio de inversiones localizadas en la provincia de Catamarca.
Los actos administrativos dictados al amparo del régimen de la disposición de facto 21.608 a partir del 30 de setiembre de 1988 deberán ajustarse a la restricción del inciso b) del primer párrafo de este artículo.
La facultad de autoridad de aplicación otorgada a los poderes ejecutivos de las provincias de Catamarca, La Rioja y San Juan para los proyectos industriales se extiende, por la presente ley, hasta el 30 de setiembre de 1988.
Art. 59. — Producidas las derogaciones previstas en el artículo 55 facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar un régimen especial, de carácter transitorio, que posibilite el acogimiento al decreto que regule los beneficios del capítulo I del título II de la presente ley, a empresas que, a la entrada en vigencia del mismo, se encontraren gozando de beneficios acordados por actos administrativos dictados en virtud de otros regímenes de promoción industrial de carácter regional.
La opción por dicho acogimiento implicará, por parte de la empresa que lo efectúe, la renuncia a seguir usufructuando de los beneficios que a la misma acuerda el citado acto administrativo.
El régimen especial al que se refiere el presente artículo, en lo relativo a los incentivos del artículo 5º de la presente ley, limitará sus alcances a los previstos en su inciso b) y los mismos deberán ser fijados teniendo presente el objetivo de estimular las opciones y, consecuentemente, el de desincentivar la permanencia en el goce de los beneficios acordados por regímenes de promoción regional derogados. A estos fines, el Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del goce de los incentivos contemplados en el capítulo III del título II de la presente ley, total o parcialmente y en forma definitiva o temporal, a las empresas que encontrándose en la situación descripta en el primer párrafo de este artículo, no hubieren hecho uso de la opción.
Los acogimientos a los que se refiere el presente artículo no demandarán imputación alguna contra los cupos fiscales de las jurisdicciones que acuerden los beneficios.
Art. 60. — La imputación de bonos de crédito fiscal previstos en esta ley como medio de pago de impuestos coparticipables no integra el producido de la recaudación a que se refiere el primer párrafo del artículo 2º de la ley 23.548.
Art. 61. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 62. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.— Juan Carlos Pugliese.— VICTOR H. MARTINEZ.— Carlo A. Bravo.— Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.