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Ley Nº 24.151 sancionada 29/9/92.





SALUD PUBLICA

Ley Nº 24.151

Declárase obligatoria la vacunación contra la
hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades
en el campo de la salud.


Sancionada: Setiembre 29 de 1992.

Promulgada de hecho: Octubre 22 de 1992.

B.O: 27/10/92.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Declárase obligatoria en todo el
territorio de la República la vacunación contra
la hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades
en el campo de la salud en establecimientos sanitarios o en aquéllos
donde existan servicios de protección, prevención,
control, recuperación y/o rehabilitación de personas
sanas o enfermas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
que el Poder Ejecutivo deberá implementar dentro de los
noventa días de promulgada la presente ley.

ARTICULO 2º-Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción
harán cumplir las normas de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias en toda la República.

A los efectos de contribuir al efectivo cumplimiento de dichas
normas y disposiciones, la autoridad sanitaria nacional podrá
concurrir en cualquier punto del país para velar y fiscalizar
la observancia de las mismas.

ARTICULO 3º-En cumplimiento de esta ley sólo
podrán utilizarse las vacunas que estén expresamente
aprobadas por la autoridad sanitaria nacional, según lo
establecen las normas legales actualmente en vigencia sobre la
elaboración, importación y comercialización
de drogas y medicamentos de uso humano.

ARTICULO 4º-La autoridad sanitaria nacional y las
de cada jurisdicción, instrumentarán programas de
información y asesoramiento destinados a las personas comprendidas
en el artículo 1 de la presente ley, determinando asimismo
los grupos de riesgo de las distintas profesiones dedicadas al
cuidado de la salud, con especial exposición al contagio
de la hepatitis B; todo ello a los efectos de asegurar su efectivo
cumplimiento dentro de las condiciones técnicas, científicas
y epidemiológicas de todo el país.

ARTICULO 5º-La vacunación será gratuita
para todo el personal incluido en el artículo primero que
laborara en relación de dependencia, contratado, becado
u otra forma que, con carácter permanente o temporario
desarrollara, de acuerdo a lo que la reglamentación establezca,
tareas riesgosas en relación a la patología que
se menciona; estando a cargo del empleador la provisión
respectiva.

ARTICULO 6º-Las transgresiones a la presente ley serán
sancionadas con multas que oscilarán entre cincuenta millones
de australes (A 50.000.000) y doscientos millones de australes
(A 200 000.000) las que podrán ser incrementadas hasta
el décuplo de la impuesta en caso de reincidencia, estando
a cargo de su aplicación y percepción la autoridad
sanitaria de aplicación, según la jurisdicción
que corresponda y de acuerdo al procedimiento que se reglamente.
Los fondos serán utilizados para solventar los programas
de información y asesoramiento y la adquisición
de vacunas para aplicación en establecimientos oficiales
y aquéllos sin fines de lucro que la autoridad determine.

ARTICULO 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

Administracionius UNLP

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