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LEY ORGANICA DE LOS MINISTERIOS




LEY ORGANICA DE LOS MINISTERIOS



LEY 14.439



Sancionada: Junio 11 1958.


Promulgada: Junio 13 1958.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:



 


DE LOS MINISTROS SECRETARIOS



ARTICULO 1º - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministros secretarios:



1º) Del Interior.



2º) De Relaciones Exteriores y Culto.



3º) De Economía.



4º) De Educación y Justicia.



5º) De Defensa Nacional.



6º) De Asistencia Social y Salud Pública.



7º) De trabajo y Seguridad Social.



8º) De Obras y Servicios Públicos



ARTICULO 2º - Los ministros secretarios tienen como función esencial intervenir en la realización de la política de la Nación en la rama de su competencia y promover, desarrollar, y vigilar su cumplimiento. En particular, tendrán las siguientes atribuciones:



1º Representar política y administrativamente ante el Congreso a sus respectivos departamentos y a los que conjunta o separadamente les confíe el Poder Ejecutivo a los fines dispuestos en los Artículos 63 y 92 de la Constitución Nacional.



2º Refrendar y legalizar con su firma los actos del presidente de la Nación.



3º Preparar, suscribir y sostener ante el Congreso los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo, y todo acto de la exclusiva jurisdicción de éste. Redactar la memoria anual que debe elevar al Congreso dentro del primer mes de sus sesiones, y los mensajes y proyectos de presupuesto de su Departamento y presentar la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad.



4º Intervenir en la promulgación y ejecución de las leyes.



5º Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, adoptando a ese efecto las medidas que estimen necesarias, pudiendo hacerlo en forma reservada cuando el bien general y la naturaleza del asunto lo requieran.



6º Proporcionar al presidente de la Nación los informes que éste, de acuerdo con el Artículo 86, inciso 20, de la Constitución Nacional, les requiera.



7º Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado, velando por el adecuado cumplimiento de las decisiones y órdenes que éstos excedan en uso de sus atribuciones.



8º Dictar por sí solos las medidas que hagan al régimen económico y administrativo de sus Departamentos; ejercer la dirección y fiscalización de las actividades que realizan los organismos y dependencias que les están subordinados y resolver las cuestiones de competencia que entre éstos puedan promoverse.



9º Intervenir en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste, conforme a las leyes.



10º Participar en las celebraciones y ejecuciones de los instrumentos de carácter internacional que la Nación subscriba o adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a materias de su despacho.



11º Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país, en lo que atañe a la esfera de su competencia.



12º Organizar y sostener archivos, publicaciones y colecciones; preparar la publicación y difusión de estudios, informes, y estadísticas de sus respectivos departamentos. Llevar la correspondencia ministerial.



ARTICULO 3º - Las resoluciones que dicten los ministros secretarios tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.



ARTICULO 4º - Los ministros secretarios se reunirán en acuerdo siempre que lo requiera el presidente de la Nación, de lo que se labrará acta, salvo que éste disponga lo contrario.



ARTICULO 5º - Los acuerdos que deban surtir efectos de decreto o resoluciones conjuntas de los ministros secretarios serán subscriptos, en primer término, por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado, y en seguida por los demás en el orden del Artículo 1º de esta ley, y serán ejecutados por el ministro secretario a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo. El registro de los acuerdos y decretos serán ordenados por el poder Ejecutivo de la Nación.



ARTICULO 6º - En el caso de dudas acerca del ministerio a que corresponda el asunto, éste será tramitado por el que designare el presidente de la Nación. Los asuntos originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.



ARTICULO 7º - Los asuntos que, por su naturaleza, tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más departamentos serán refrendados y legalizados con la firma de todos los ministros secretarios que intervengan en ellos.



DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR



ARTICULO 8º - A los efectos del Artículo 87 de la Constitución, y sin que esto importe limitar las materias que deban comprender los distintos departamentos, la administración general se distribuirá en la forma siguiente:



Interior:



ARTICULO 9º - Compete al Ministerio del Interior todo asunto del gobierno político interno y de orden público, los que expresamente se enumeran y los que leyes posteriores le adjudiquen, y en particular:



1º Gobierno de la Capital de la República.



2º Gobierno y fomento del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.



3º Relaciones con los gobiernos de las provincias en particular con los gobernadores como agentes naturales del gobierno federal.



4º Ejecución de leyes electorales, registro e identificación personal.



5º Convocatoria y prórroga de las sesiones del Congreso.



6º Intervención del Gobierno federal en las provincias.



7º Admisión de nuevas provincias, unión o división de las existentes.



8º Reforma de la Constitución y Relaciones con las convenciones que se reúnan.



9º Mantenimiento de la paz y buena armonía de las provincia.



10º Límites entre las provincias.



11º Estado de sitio y sus facultades políticas.



12º Actos generales de carácter patriótico; feriados; custodia en los emblemas y símbolos nacionales y reglamentación de su uso; autorización del uso de emblemas y símbolos extranjeros.



13º Emplazamiento, erección, y conservación de monumentos que la ley determina.



14º Amnistía.



15º Migraciones y censos demográficos.



16º Archivo general y gráfico de la Nación.



17º Ayuda de la Nación y a las provincias motivadas por acontecimientos extraordinarios o imprevistos.



18º Régimen de los ríos interprovinciales y sus afluentes, y navegación de los ríos interiores de la Nación.



19º Nacionalidad y derechos y obligaciones de los extranjeros.



20º Poder de policía, seguridad interior y ejercicio de las facultades respectivas.



21º Prensa y Boletín Oficial. Publicación de leyes y decretos.



22º Reglamentación de los derechos constitucionales y, en especial, de la reunión, petición y asociación, de acuerdo con las leyes respectivas.



Relaciones Exteriores y Culto.



ARTICULO 10. - Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y las entidades de carácter internacional y lo concerniente al culto, y en particular:



1º Relaciones con los gobiernos extranjeros.



2º Relaciones con entidades de carácter internacional.



3º Cuerpo diplomático y consular.



4º Tratados, convenciones, conferencias, congresos y reuniones de carácter internacional.



5º Declaraciones del Estado de Guerra u otras autorizadas por el derecho internacional.



6º Ajustes de paz.



7º Límites internacionales.



8º Extradición.



9º Asilo.



10º Introducción y tránsito de las fuerzas extranjeras.



11º Legalización de documentos para y del exterior.



12º Archivo de relaciones exteriores, biblioteca, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos.



13º Publicidad, difusión de informes, libros de estadísticas relativos a la Nación en el exterior.



14º Relaciones con la Santa Sede de Roma.



15º Concordatos.



16º Patronato, creación de arzobispados y obispados, lo relativo a cabildos eclesiásticos, órdenes religiosas, seminarios, centralización de gestiones y fiscalización administrativa en todos los trámites ante la autoridad pública de la iglesia. Personas y entidades del culto, así como de las asociaciones religiosas, con conocimiento y visto bueno previo de los ordinarios en cada caso.



17º Promoción y sostenimiento de las misiones religiosas entre los aborígenes en lo pertinente al inciso 15 del artículo 67 de la Constitución Nacional.



18º Asesorar en todo lo relativo a subvenciones y subsidios destinados a templos, a sus dependencias, a instituciones pías de beneficencia, siempre que tengan carácter religioso y sean reconocidas como tales dentro de las arquidiócesis y diócesis. Otorgamiento de credenciales eclesiásticas.



19º Relaciones con todas las organizaciones religiosas no Cátedraólicas que funcionan en el país, para garantizar el libre ejercicio del culto y registro de las mismas.



Economía.



ARTICULO 11. - Compete al Ministerio de Economía todo lo concerniente al desarrollo de las actividades económicas de la Nación, formulando planes y coordinando la acción de las secretarías de Agricultura y Ganadería, Hacienda, Finanzas, y Combustibles, con respecto a las cuales tiene la orientación general, y en particular.



1º Realizar metódicamente el análisis de la situación económica de la Nación y proponer al Poder Ejecutivo las medidas pertinentes.



2º Coordinar los planes de naturaleza económica con los demás planes de gobierno.



3º Reunir la información y realizar las investigaciones y estudios económicos necesarios para la formulación de los planes respectivos.



4º Verificar el cumplimiento de los planes y realizaciones vigentes de carácter económico.



5º Participar en las negociaciones internacionales de carácter económico.



6º Coordinar según el orden constitucional y legal, los planes de realización económica del gobierno federal con los planes de los gobiernos provinciales, y actuar en el mismo sentido en relación con las entidades representativas de la actividad económica nacional.



7º Coordinar con los respectivos ministerios y demás organismos estatales la consideración conjunta de aquellas realizaciones de carácter económico que sean substanciales para la economía nacional.



8º Convocar y presidir las reuniones de los secretarios de Estado de su jurisdicción para el estudio y la realización coordinada de las tareas de conjunto.



Educación y justicia



ARTICULO 12º. - Compete al Ministerio de Educación y Justicia todo lo inherente a la educación, instrucción, ciencia y cultura, la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial; la promoción de la reforma y actualización de la legislación general, y las funciones de carácter jurídico del Poder Ejecutivo, y en particular:



1º Enseñanza civil preescolar, primaria, secundaria, profesional, de artesanía de capacitación, universitaria, de graduados universitarios y la educación en los cuarteles y establecimientos carcelarios.



2º Lucha contra el analfabetismo.



3º Educación Física.



4º Profilaxis e higiene de los estudiantes: Asistencia escolar, recreación cultural, moral y física, turismo escolar.



5º Régimen médico y asistencial de los educadores y educandos en coordinación con el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.



6º Estatuto del Docente.



7º Protección y fomento de las ciencias y las artes, desarrollo de la cultura popular.



8º Conservación, orientación y difusión de la cultura científica y artística.



9º Promoción de la investigación científica, técnica e Historiaoacute;rica.



10. Registro, conservación y defensa de la riqueza y valores Historiaoacute;ricos, artísticos y culturales.



11. Bibliotecas, museos y observatorios.



12. Estudio, enseñanza y difusión de la cultura e idiomas americanos.



13. Relación con los institutos particulares de enseñanza y cultura y su reglamentación y fiscalización.



14. Organización y régimen del Poder Judicial de la Nación, en todos sus fueros y jurisdicciones.



15. Organización, régimen y dirección de la representación y defensa del Estado en juicio.



16. Organización del ministerio público.



17. Creación y dirección de los establecimientos penales nacionales y de prevención, y de reeducación social, y de sus servicios asistenciales en coordinación en lo pertinente con el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.



18. Promoción de la reforma del régimen legal de ejecución de las sanciones penales y Código de Ejecución Penal.



19. Indulto y conmutación de penas.



20. Concesión y retiro de la personería jurídica y vigilancia sobre el funcionamiento de las personas jurídicas.



21. Todo lo concerniente al registro del estado civil en lo que a la Nación corresponde.



22. Organización, dirección y fiscalización del régimen notarial.



23. Edición oficial de las leyes de la Nación; compilación de constituciones, códigos y leyes extranjeros.



24. Estadística judicial y publicación de fallos.



25. Coordinación, asesoramiento y unificación de la actividad jurídica del Poder Ejecutivo.



26. Intervención en la reglamentación y fiscalización de las profesiones directamente vinculadas a actividades en las ramas de su competencia.



27. Defensa de los derechos de los menores.



28. Registro de la propiedad inmobiliaria y demás derechos reales.



Defensa Nacional.



ARTICULO 13º. - Compete al Ministerio de Defensa Nacional todo lo relacionado con la defensa nacional en su carácter integral, y a los efectos del refrendo constitucional, el despacho de los asuntos que corresponden a las secretarías de Guerra, Marina, y Aeronáutica, que funcionarán bajo la coordinación de este ministerio, y en particular:



1º Coordinar, preparar, proponer y asesorar al Poder Ejecutivo previa intervención de los organismos pertinentes, en los asuntos de la defensa nacional, en todos los aspectos de conjunto y en los de carácter militar que excedan el marco de acción de cada una de las fuerzas armadas individualmente consideradas.



2º Proponer al Poder Ejecutivo y coordinar los medios tendientes a evitar superposición de actividades, adquisiciones, gastos y, en general, cualquier otra clase de medidas.



3º Estudiar la coordinación de las medidas de seguridad en la zona del interior del país para tiempo de guerra.



4º Convocar y presidir las reuniones de los secretarios de Estado en las ramas militares para el estudio y la realización coordinada de las tareas de conjunto.



5º Coordinar la movilización industrial a cargo de las fuerzas armadas.



6º Fomentar la investigación científica vinculada con las necesidades militares y su experimentación; orienta la producción y dirige la adquisición de las materias primas, materiales, elementos y efectos necesarios que sean comunes a las tres armas, así como su homogeneización.



7º Coordinar las medidas de carácter integral para el caso de conmoción interior.



8º Coordinar las medidas que corresponden con los organismos civiles que tengan a su cargo tareas vinculadas a la defensa nacional.



9º Proponer al Poder Ejecutivo, previo acuerdo con las secretarías, la designación de los cargos superiores de los organismos conjuntos y acordar, con dichas secretarías, las designaciones restantes del personal militar para los referidos organismos.



Asistencia Social y Salud Pública



ARTICULO 14. - Compete al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública todo lo inherente a la prevención, desarrollo y cuidado de la salud física y mental de la población, como asimismo a la investigación científica y a la conservación y conquista de los factores que contribuyen al bienestar social. Estará también a cargo de este ministerio todo servicio social que el Estado preste o deba prestar a los individuos, grupos o comunidades; y en particular:



1º La asistencia integral de los estados de necesidad individuales y colectivos.



2º Crear servicios asistenciales médicos y hospitalarios para la asistencia de los enfermos.



3º Arbitrar los medios necesarios para el desarrollo de una medicina preventiva en todo el territorio del país, en coordinación con las provincias y municipalidades.



4º Programar la salubridad ambiental y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.



5º Promover la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales para crear desde la niñez conciencia sanitaria en la población.



6º Protección integral de la madre y el niño en coordinación con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Educación y Justicia.



7º Arbitrar los medios necesarios para desarrollar un plan de protección de la salud de los trabajadores del campo, del comercio y de la industria coordinando con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el control de su cumplimiento.



8º Asistencia y prevención de las enfermedades mentales; readaptación y reeducación de los enfermos mentales e inválidos físicos y niños infradotados.



9º Protección de la minoridad y ancianidad.



10. La intensificación de la medicina del deporte.



11. Participación en los planes de urbanismo para adecuar la vivienda tanto rural como urbana a los principios de higiene y salubridad indispensables al desarrollo integral de la familia.



12. La defensa sanitaria del país en sus fronteras, puertos y aeródromos y el control médico de los inmigrantes, como asimismo la intensificación de la cooperación sanitaria internacional.



13. La fiscalización bromatológica.



14. La estructuración de los códigos de sanidad y bromatología y la promoción de leyes vinculadas a la protección de la salud, en coordinación con los gobiernos provinciales y municipales.



15. Fiscalización de todo lo atinente a la elaboración y distribución de los productos medicinales, biológicos, drogas, dietéticos, insecticidas, de tocador, aguas minerales, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica, en coordinación con los ministerios pertinentes.



16. Reglamentación y fiscalización del ejercicio de las actividades vinculadas a la salud pública.



17. La intervención y fiscalización en la distribución de subsidios a las instituciones públicas y privadas que desarrollan actividades dentro del campo de la salud pública.



18. La atención médica del educando en todos los ciclos de la enseñanza en coordinación con el Ministerio de Educación y Justicia.



19. Supervisar, coordinar y racionalizar los aspectos médicos de las obras sociales, mutualidades y organismos similares, dependientes de los ministerios nacionales y entes autárquicos.



20. Asesorar técnicamente en la organización racional de la salud pública, a las provincias y municipalidades que lo solicitaren.



21. Promover la ayuda crediticia a los establecimientos médicos privados, que se ajusten a normas relativas al cumplimiento de los principios de medicina preventiva, educación sanitaria y saneamiento ambiental e higiene mental y medicina curativa donde el Estado no la realice.



22. Promover en las universidades nacionales la formación de técnicos especializados en salud pública; médicos higienistas, ingenieros y odontólogos sanitarios, educadores sanitarios, enfermería, visitadoras sociales, administradores de hospitales, estadígrafos, inspectores sanitarios y psicólogos.



23. Promover la participación de la comunidad organizada en la realización de los planes sanitarios nacionales, provinciales y municipales.



Trabajo y Seguridad Social



ARTICULO 15. - Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la protección integral de los trabajadores; todo lo inherente a las relaciones del trabajo; al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al régimen de seguridad social, y en particular:



1º Promover la legislación del trabajo y de la seguridad social y fiscalizar su cumplimiento.



2º Ejercer la policía del trabajo y de la higiene, sanidad y seguridad del mismo, en coordinación con el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.



3º Compilar, estudiar, coordinar y publicar todos los informes referentes a las relaciones del trabajo y a los medios de promover la prosperidad material, moral, intelectual y social de los trabajadores.



4º Fomentar la capacitación y formación profesional de los trabajadores.



5º Procurar la plenitud del empleo y la elevación del nivel de vida de los trabajadores.



6º Coordinar la oferta y la demanda de trabajo, las migraciones internas y externas en relación con la necesidad de la mano de obra y el servicio de empleo.



7º Fomentar las obras culturales y asistenciales de las asociaciones profesionales de trabajadores y estimular sus planes de construcción de vivienda y de creación de cooperativas y mutualidades.



8º Facilitar las negociaciones colectivas y atender el régimen de convenciones colectivas.



9º Mediar en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas o en empresas u organismos del Estado que presten servicios públicos, servicios de interés público o desarrollen actividades industriales o comerciales.



10. Administrar el régimen de previsión y seguridad social.



11. Ejercer el control y superintendencia de las asociaciones mutuales.



12. Ejercer la policía del trabajo fluvial, marítimo y portuario.



13. Las funciones que anteceden serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de sus organismos administrativos centralizados y delegaciones regionales en todo el territorio de la Nación, a cuyo efecto facúltase al Poder Ejecutivo para que acuerde con las provincias y promueva el acuerdo de éstas entre sí sobre las bases de una legislación que coordine y armonice, conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional, sus respectivas competencias administrativas del trabajo y establezcan una legislación procesal uniforme para la aplicación administrativa de las leyes del trabajo y de la seguridad social.



Obras y Servicios Públicos



ARTICULO 16. - Compete al Ministerio de Obras y Servicios Públicos todo lo concerniente al desarrollo, orientación y promoción de las obras públicas y servicios públicos de comunicaciones y transporte en el territorio de la Nación, formulando planes y coordinando la acción de las secretarías de Estado de Obras Públicas, Comunicaciones y Transporte, con respecto a las cuales tiene la dirección general, y en particular:



1º Realizar el planeamiento y coordinación de las obras y servicios públicos de comunicaciones, transporte y saneamiento.



2º Coordinar los planes de obras y servicios públicos con los demás planes de gobierno.



3º Reunir la información y realizar las investigaciones y estudios necesarios para la formulación de los planes correspondientes.



4º Verificar el cumplimiento de los planes vigentes en obras y servicios públicos.



5º Asesorar al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados con las materias de su competencia.



6º Fomentar la industria, la investigación científica y técnica; la experimentación y la coordinación con la enseñanza técnica, en las materias de su competencia.



7º El estudio, proyecto, construcción y conservación de las obras públicas que no estén confiadas expresamente a otros organismos.



8º Convocar y presidir las reuniones de los secretarios de Estado de su jurisdicción para el estudio y la realización coordinada de las tareas de conjunto.



DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO



ARTICULO 17. - En jurisdicción del Ministerio de Economía, funcionarán las siguientes secretarías de Estado:



De Agricultura y Ganadería.



De Hacienda.



De Finanzas.



De Comercio.



De Industria y Minería.



De Energía y Combustibles.



En jurisdicción del Ministerio de Defensa Nacional, funcionarán las siguientes secretarías de Estado:



De Guerra.



De Marina.



De Aeronáutica.



En jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, funcionarán las siguientes secretarías de Estado:



De Obras Públicas.



De Comunicaciones.



De Transporte.



ARTICULO 18. - Los secretarios de Estado tendrán jerarquía ministerial y las atribuciones y deberes que para los ministros secretarios establece el artículo 2º de esta ley en sus incisos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12.



Los secretarios de Estado prepararán los proyectos de ley que inicie al Poder Ejecutivo y todo acto de la exclusiva jurisdicción de éste, en relación con las secretarías de Estado a su cargo; redactarán la memoria anual y los mensajes y proyectos de presupuesto de su departamento, y presentarán la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad que elevarán al ministro secretario del ramo y administrarán y dictarán las órdenes de disposición de fondos provenientes del presupuesto o de las leyes especiales, y sus resoluciones tendrán los efectos del artículo 3º de esta ley.



Los secretarios de Estado asistirán a los acuerdos a que se refiere el artículo 4º.



DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO EN PARTICULAR



Agricultura y Ganadería



ARTICULO 19. - Compete a la secretaría de Agricultura y Ganadería todo lo inherente al régimen y fomento de la agricultura, ganadería, industria forestal y pesquera de la Nación, y en particular:



1º El régimen general de la tierra rural, propendiendo a su justa distribución, tenencia y uso. Reforma agraria.



2º La planificación, orientación técnica y ejecución de la colonización oficial y la intervención en la colonización privada.



3º La intervención en el régimen de arrendamientos y aparcerías rurales y de transformación de los arrendamientos en propietarios.



4º La conservación, recuperación y utilización racional del suelo, y la investigación, experimentación y asesoramiento tecnológico.



5º La política agraria y social de la producción, mediante la fijación de precios básicos, la fiscalización de la comercialización de los productos y su clasificación, tipificación y certificación de calidad.



6º La coordinación de la producción con la comercialización e industrialización primaria. Junta Nacional de Carnes y Junta Reguladora de Granos.



7º La protección y fiscalización sanitaria de la producción agrícola, ganadera, forestal, pesquera y avícola.



8º La orientación y dirección técnica de la enseñanza agrícola y la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a actividades agrarias.



9º La mecanización de las explotaciones con intervención en la fabricación de maquinaria, abonos y plaguicidas agrícolas; la promoción de la electrificación rural y la planificación del aprovechamiento del agua para regadío en coordinación en lo pertinente con los gobiernos provinciales.



10. La conservación, recuperación y aprovechamiento integral de los bosques y aumento del patrimonio forestal con miras al autoabastecimiento de materia prima.



11. La administración de los parques nacionales y la conservación de la flora y la fauna naturales.



12. El encauzamiento de la inmigración rural y las condiciones de vida de los trabajadores rurales con el fin de asegurarles condiciones dignas y el acceso a la propiedad de la tierra.



13. La intervención en la planificación del crédito agrario, orientándolo hacia funciones de fomento; realización del mapa ecológico del país e intervención en los trabajos de relevamiento censal y estadístico.



14. Defensa, desarrollo y aprovechamiento racional de la riqueza ictiológica.



15. Fomento, organización y control del cooperativismo agrario, con miras a su plena participación en el proceso de distribución de la tierra, mecanización y electrificación rural, comercialización interna y externa de la producción e industrialización.



16. Organización de exposiciones, ferias y congresos; publicaciones y demás actividades tendientes al fomento de los ramos de la producción agraria en general.



Hacienda



ARTICULO 20. - Compete a la Secretaría de Hacienda todo lo inherente al patrimonio, recursos y gastos del Estado, y en particular:



1º Presupuesto general de la Nación y cuenta de inversión.



2º Tesorería y régimen de pagos de la Nación.



3º Política y régimen impositivo y aduanero.



4º Percepción y distribución de las rentas de la Nación.



5º Registro de bienes del Estado y administración de inmuebles del Estado en cuanto no correspondan a otros organismos estatales.



6º Acuñación de moneda e impresión de billetes, timbres, sellos y papeles fiscales.



7º Deuda pública.



8º Suministros del Estado.



9º Administración y explotación de loterías, casinos y actividades afines.



10. Superintendencia de la contabilidad y control de todo gasto e inversión que se ordena sobre el Tesoro de la Nación.



11. Estudios e investigaciones conductores al mejor cumplimiento de sus funciones.



12. Régimen del servicio civil de la Nación.



Finanzas



ARTICULO 21. - Compete a la Secretaría de Finanzas todo lo inherente a la política bancaria, monetaria y crediticia, de los cambios del mercado de valores mobiliarios y de seguros y reaseguros, y en particular:



1º Defensa del valor de la moneda.



2º Vigilancia del movimiento de capitales.



3º Dirigir la regulación del crédito y los medios de pago.



4º Promover la liquidez bancaria y la organización y funcionamiento de crédito, en razón de la producción, comercialización y consumo y del ahorro.



5º Intervenir en la operaciones de crédito interno y externo, empréstitos públicos, por cuenta del gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales o sin ellas.



6º Autorizar tasas de interés bancario y fijar el régimen y los tipos de cambio.



7º Reglar y establecer el mercado de valores mobiliarios.



8º Realizar la política financiera y monetaria internacional, iniciando, discutiendo, celebrando y ejecutarlo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los acuerdos, convenios y arreglos de esta naturaleza, y, en especial, los que se refieran a pagos internacionales.



9º Contribuir al fomento de la producción agropecuaria, minera e industrial, al desarrollo y organización del comercio, al plan de reforma agraria y a la vivienda, en coordinación en lo pertinente con las secretarías de Estado que correspondan.



10. Dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para reglar, coordinar y fiscalizar la acción de los organismos de su dependencia, y disponer la realización de los estudios e investigaciones conducentes al mejor cumplimiento de sus funciones.



11. Fiscalización de seguros y reaseguros.



Comercio



ARTICULO 22. - Compete a la Secretaría de Comercio todo lo inherente a la promoción y realización de la política comercial interna y externa de la Nación y a la organización y fiscalización del abastecimiento y del comercio, y en particular:



1º Iniciar y discutir, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los acuerdos, convenios o arreglos internacionales de naturaleza comercial.



2º Realizar y fiscalizar las adquisiciones y ventas en el mercado externo y las del mercado interno que se ejecuten en función de la comercialización exterior, por razones de defensa de la producción u otras de interés general.



3º Realizar todas las compras en el exterior destinadas a atender necesidades de las reparticiones del Estado, salvo cuando se trate de adquisiciones que el Poder Ejecutivo resuelva excluir de este régimen.



4º Asesorar en la fijación de tipos de cambio, aforos, tarifas y aranceles aduaneros, tarifas de transporte (terrestre, marítimo, fluvial y aéreo), y en toda otra medida de política económica vinculada con la materia de su competencia.



5º Efectuar el estudio de los mercados, ferias y muestras nacionales e internacionales en lo relativo al intercambio de los bienes de consumo, frutos de la tierra y producción industrial.



6º Estudiar la organización internacional del comercio y las agencias especializadas conexas.



7º Estudiar y publicar los índices de precios internacionales.



8º Contribuir al fomento de la producción agropecuaria y del intercambio comercial.



9º Realizar los estudios e investigaciones conducentes al esclarecimiento de los ciclos y cálculos económicos y al mejor cumplimiento de las funciones específicas.



10. Realizar la política de abastecimiento y operaciones comerciales en el mercado interno necesarias para asegurarlo.



11. Estudiar y fijar las bases de los precios de artículos de abasto.



12. Promover el estudio y asesoramiento tecnológico en todo lo referente a la materia de su competencia y la organización de los centros técnicos regionales y su utilización por los particulares.



13. Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a actividades en los ramos de su competencia.



14. Racionalizar la distribución de los bienes económicos en el mercado interno.



15. Pesas y medidas.



16. Identificación de mercaderías.



17. Represión de monopolios y truts.



18. Registro de cooperativas.



Industria y Minería



ARTICULO 23. - Compete a la Secretaría de Industria y Minería todo lo relativo al régimen y fomento de la industria y minería, en cuanto no sea atribuido por esta ley a la Secretaría de Energía y Combustibles, y en particular:



1º Organización y racionalización de la industria.



2º Fiscalización de los procesos de elaboración industrial.



3º Investigaciones tecnológicas y certificaciones de calidad.



4º Patentes y marcas.



5º Fomento y organización de la cooperación industrial y minera.



6º Promoción y organización de exposiciones, ferias, concursos, publicaciones y demás actividades tendientes al fomento industrial y minero, dentro y fuera de la Nación, en coordinación con las entidades que correspondiere.



7º Participación en la política de cambios y del crédito, y en la fijación de los aranceles aduaneros en cuanto afecten al fomento industrial y minero y al abastecimiento respectivo.



8º Intervenir en la preparación y cumplimiento de los planes para la inmigración desde el punto de vista industrial y minero.



9º Radicación de industrias.



10. Promoción de planes para la localización de industrias vinculadas a los aprovechamientos hidroeléctricos.



11. Auspicio de las investigaciones científicas y técnicas de carácter industrial y geológicominero y su coordinación en el orden estatal y privado.



12. Organización y administración de las empresas industriales del Estado asignadas a su jurisdicción.



13. Fijación de la política minera.



14. Estudio y evaluación de los recursos minerales.



15. Promoción, organización y aprovechamiento de la producción minera.



16. Regímenes de exploración y explotación de minerales y asesoramiento técnico y legal del productor minero.



17. Relevamiento geológico e hidrológico del país en coordinación con los gobiernos provinciales.



Energía y Combustibles



ARTICULO 21. - Compete a la Secretaría de Energía y Combustibles lo inherente al aprovechamiento de las fuentes de energía y de los recursos hidráulicos, y en particular:



1º El contralor, a los efectos de la orientación de sus actividades, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado, Combustibles Sólidos y Minerales, Agua y Energía Eléctrica, Energía Atómica y toda otra empresa que actúe en el desarrollo, explotación y comercialización en el país de fuentes, productos y subproductos de energía.



2º Arbitrar las soluciones que dentro del régimen económico y administrativo de la misma deban promover el desarrollo de las fuentes de energía y la consiguiente atención de las necesidades generales.



3º Coordinar la actividad de los organismos administrativos y empresas del Estado, en cuanto sea conveniente para la mayor eficacia de los respectivos fines.



4º Coordinar la acción del Estado nacional y la de las provincias en todo lo relativo a la explotación de las fuentes naturales de energía, su transformación y empleo.



5º El estudio, la evaluación y el racional aprovechamiento de las fuentes de energía y de los recursos hidráulicos y del régimen de su explotación.



6º El planeamiento y organización de la producción y abastecimiento energético.



7º La producción y abastecimiento de combustible y de energía eléctrica.



8º Las obras y trabajos vinculados a la producción y el abastecimiento energético.



9º El planeamiento y construcción de obras hidráulicas con fines de energía y de riego, saneamiento y defensa en coordinación, en lo pertinente, con la Secretaría de Obras Públicas.



10. El régimen de los servicios públicos de energía.



11. La racionalización de la producción y consumo de combustible y energía eléctrica.



12. La fiscalización técnica, legal, económica, administrativa y financiera de las empresas prestatarias de servicios públicos vinculados a la producción y al abastecimiento energético.



13. La importación y exportación de los combustibles provenientes de fuentes naturales de energía o de régimen industrial e incluso de la energía eléctrica.



14. Intervenir en la concertación de tratados y convenios internacionales relacionados con los combustibles y energía.



15. Determinación de los precios de los combustibles sólidos y fluidos y sus derivados de la energía eléctrica y cualquier otra forma de energía, como igualmente las condiciones de venta de los mismos.



16. La radicación de industrias vinculadas a la explotación de las fuentes naturales de energía, sus productos y subproductos.



17. Asesorar al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento y cancelación de la personería jurídica de las sociedades que tengan como objeto la explotación de cualquier forma de energía, así como sobre la modificación de sus estatutos o aumentos o reducciones de su capital.



Guerra



ARTICULO 25. - Compete al Secretario de Guerra:



1º Lo concerniente a los actos del presidente de la Nación que se refieren al ejercicio de sus atribuciones constitucionales relacionadas con el ejército.



2º Intervenir en la preparación de los proyectos de leyes y decretos atinentes a la defensa nacional dentro de la órbita del Poder Ejecutivo en todo cuanto sea de la competencia o interés conjunto de las fuerzas armadas y en particular del ejército.



3º Dirección superior, organización, preparación y empleo del ejército.



4º Administración, gobierno, justicia y disciplina del ejército.



5º Preparar y aplicar la doctrina para el empleo del ejército.



6º Preparar y ejecutar la movilización, el abastecimiento, los transportes y las comunicaciones del ejército en los aspectos que le correspondan. Para tiempo de guerra, de acuerdo con las normas de coordinación preestablecidas.



7º Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro de Defensa Nacional:



a) Las fuerzas del ejército en tiempo de paz y de guerra;



b) La distribución de las fuerzas del ejército según las necesidades de la Nación;



c) El nombramiento de los comandos superiores y cargos superiores del ejército;



d) El otorgamiento de grados, recompensas y honores, salvo aquéllos cuya concesión le corresponda directamente, con arreglo a la Constitución y a las leyes.



8º La designación de los comandos y cargos cuyo nombramiento no corresponda al Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 7º, apartado c).



9º Ejecutar el plan correspondiente al ejercicio para el caso de conmoción interna.



10. Dirigir, administrar y desarrollar los establecimientos del ejército y preparar su movilización industrial y la de aquellos destinados a la producción de materiales y efectos particulares o de interés predominante del ejército que le sean asignados para tiempo de guerra.



11. Asesorar a las autoridades responsables de la defensa civil de la Nación en lo que sea de su competencia técnica.



12. Participar en los estudios tendientes al desarrollo de los sistemas de transportes y comunicaciones de interés para el ejército, y promover el desenvolvimiento de aquellos que convengan a sus necesidades.



13. Disponer la colaboración en los trabajos meteorológicos y a fines de interés para el ejército.



14. Realizar los estudios y trabajos técnicos militares relacionados con los problemas geológicos, geodésicos, topográficos y cartográficos en las áreas de interés nacional, y en coordinación con otras entidades privadas y oficiales, en concordancia con las responsabilidades que la legislación vigente le asignen.



15. Promover el desarrollo de industrias, investigaciones y experimentaciones necesarias para la producción, desarrollo y perfeccionamiento de materiales, equipos y efectos para las fuerzas terrestres o de su interés predominante.



16. Promover en la población actividades tendientes a mantener o a desarrollar en ella aptitudes necesarias para la guerra terrestre.



17. La policía militar de seguridad en su jurisdicción.



18. Gendarmería Nacional.



19. Las demás atribuciones que correspondan al ejército en virtud de leyes especiales o que por su naturaleza terrestre se vinculen directa o indirectamente con el mismo.



Marina



ARTICULO 26. - Compete al Secretario de Marina:



1º Lo concerniente a los actos del presidente de la Nación que se refieren al ejercicio de sus atribuciones constitucionales relacionadas con la armada nacional y como representante del Estado en el mar, a los fines de la navegación y defensa.



2º Intervenir en la preparación de los proyectos de leyes y decretos atinentes a la defensa nacional dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, en todo cuanto sea de la competencia o interés conjunto de las fuerzas armadas y en particular de la armada nacional.



3º Dirección superior, organización, preparación y empleo de la armada nacional.



4º Administración, gobierno, justicia y disciplina de la armada nacional.



5º Preparar y aplicar la doctrina para el empleo de las fuerzas de la armada nacional.



6º Preparar y ejecutar la movilización, el abastecimiento, los transportes y las comunicaciones de la armada nacional en los aspectos que le correspondan. Para tiempo de guerra, de acuerdo con las normas de coordinación preestablecidas.



7º Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro de Defensa Nacional:



a) Las fuerzas de la armada nacional en tiempo de paz y de guerra;



b) La distribución de las fuerzas de la armada nacional, según las necesidades de la Nación;



c) El nombramiento de los comandos superiores y cargos superiores de la armada nacional;



d) El otorgamiento de grados, recompensas y honores, salvo aquellos cuya concesión le corresponda directamente, con arreglo a la Constitución y a las leyes.



8º La designación de los comandos y cargos cuyo nombramiento no corresponda al Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 7º, apartado c).



9º Ejecutar el plan correspondiente a la armada nacional para el caso de conmoción interna.



10. El desarrollo y mantenimiento de los medios adecuados a las necesidades de la guerra marítima y el ejercicio integral del poder naval para la protección de los ciudadanos e intereses argentinos en el mar y en sus costas: la defensa marítima de la Nación, el control de las áreas marítimas de interés y la colaboración en las operaciones de las otras fuerzas armadas.



11. Las exploraciones, trabajos, estudios e investigaciones sobre oceanografía, hidrografía, astronomía, meteorología, geografía, magnetismo, cartografía y demás ciencias del mar y la atmósfera de las costas, las islas y el mar, y el mantenimiento, operación y administración de observatorios, estaciones y servicios en la materia; instalaciones y servicios de faros, balizas y señales marítimas; la emisión de señales horarias del sistema radioeléctrico de localización y otras ayudas y servicios destinados a la seguridad de la navegación.



12. El servicio de policía de seguridad y judicial, en forma exclusiva y excluyente, en las aguas navegables y sus costas y puertos de la Nación.



13. El servicio de policía de seguridad de la navegación y la jurisdicción marítima administrativa; formación, capacitación y habilitación del personal de la marina mercante, régimen de los buques y embarcaciones, registro de matrícula y de propiedad naval; asistencia y salvamento marítimo; policía sobre cumplimiento de convenios internacionales sobre navegación de las leyes de pesca y caza marítima.



14. El gobierno, desarrollo y fomento de la industria, investigación y experimentación en materia de construcciones navales, la dirección y administración de sus astilleros, fábricas y demás establecimientos navales y su coordinación con la actividad industrial del país así como asesoramiento y asistencia técnica que deben solicitar las demás dependencias del Estado y particulares en la planificación de construcciones navales.



15. Reservas de la armada nacional.



16. La cooperación con las unidades del sostén logístico de las fuerzas de la armada nacional en el fomento de los intereses marítimos y generales.



17. Las demás atribuciones que corresponden a la armada nacional por virtud de leyes especiales o que por su naturaleza naval se vinculen directa o indirectamente a la misma.



18. Asesoramiento en la orientación y conducción de la política atinente a la marina mercante nacional.



19. Asesorar a las autoridades responsables de la defensa civil de la Nación en lo que sea de su competencia técnica.



20. Participar en los estudios tendientes al desarrollo de los sistemas de transporte y comunicaciones de interés para la armada nacional y promover el desenvolvimiento de aquellos que convengan a sus necesidades.



21. Promover en la población actividades tendientes a mantener y desarrollar en ella aptitudes necesarias para la guerra marítima.



Aeronáutica



ARTICULO 27. - Compete al secretario de aeronáutica:



1º Lo concerniente a los actos del presidente de la Nación en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales relacionadas con la aeronáutica militar y como representante del Estado en el espacio, a los fines de la navegación y defensa.



2º Intervenir en la preparación de los proyectos de leyes y decretos atinentes a la defensa nacional dentro de la órbita del Poder Ejecutivo en todo cuanto sea de la competencia o interés conjunto de las fuerzas armadas y en particular de la aeronáutica militar.



3º Dirección superior, organización, preparación y empleo de la aeronáutica.



4º Administración, gobierno, justicia y disciplina de la aeronáutica militar.



5º Preparar y aplicar la doctrina para el empleo de la aeronáutica militar.



6º Preparar y ejecutar la movilización, el abastecimiento, los transportes y las comunicaciones en los aspectos que le corresponden. Para tiempo de guerra, de acuerdo con las normas de coordinación preestablecidas.



7º Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro de Defensa Nacional:



a) Las fuerzas de la aeronáutica militar en tiempos de paz y de guerra;



b) La distribución de las fuerzas de la aeronáutica militar, según las necesidades de la Nación;



c) El nombramiento de los comandos superiores y cargos superiores de la aeronáutica militar.



d) El otorgamiento de grados, recompensas y honores, salvo aquellos cuya concesión le corresponde directamente, con arreglo a la Constitución y a las leyes.



8º La designación de los comandos y cargos cuyo nombramiento no corresponde al Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 7º, apartado c).



9º Ejecutar el plan correspondiente a Aeronáutica para el caso de conmoción interna.



10. Estudiar, preparar y ejecutar todas las actividades, operaciones y medios ofensivos y defensivos, activos y pasivos relacionados con el empleo del espacio aéreo, para la realización de la guerra aérea estratégica y en cuanto interese a la defensa aérea de la Nación; preparación y dirección de la defensa antiaérea pasiva y territorial y la colaboración de las operaciones de las otras fuerzas armadas.



11. Asesorar a las autoridades responsables de la defensa civil de la Nación en lo que sea de su competencia técnica.



12. Participar en los estudios tendientes al desarrollo de los sistemas de transporte y comunicaciones de interés para la aeronáutica, y promover el desenvolvimiento de aquellos que convengan a sus necesidades.



13. Propender al desarrollo integral de la aeronáutica a los fines del bienestar general, del progreso y de la defensa común.



14. Dirigir, administrar y fiscalizar la aeronáutica civil y comercial, impulsando su desarrollo.



15. Fomentar la industria, investigación y experimentación en materia aeronáutica.



16. El ejercicio del poder de policía en materia de circulación en el espacio, el establecimiento y operación de las comunicaciones, la meteorología y demás instalaciones y servicios para el apoyo y protección al vuelo.



17. Autorizar la realización de la infraestructura, su habilitación, registro y fiscalización.



18. Habilitar, registrar y fiscalizar el personal y el material para el sobrevuelo del territorio argentino, de acuerdo con la legislación y reglamentación correspondientes.



19. Organizar y realizar la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves en peligro o accidentadas, inspeccionar los despojos de los accidentes aéreos e investigar y determinar oficialmente sus causas.



20. Asesorar sobre tipos y características del material de vuelo que adquieran las reparticiones nacionales, provinciales, municipales y privadas para la atención de sus necesidades a fin de propender a la mayor racionalización en los materiales.



21. Ejercer el gobierno, administración y policía aeronáutica en las zonas ocupadas por las guarniciones, bases aéreas, aeropuertos, aeródromos y las instalaciones aeronáuticas nacionales bajo su jurisdicción.



22. Realizar y autorizar la cartografía y publicaciones aeronáuticas para la navegación y seguridad del vuelo y desarrollar trabajos, estudios e investigaciones relacionados con las ciencias que hacen al empleo del espacio con fines de navegación y defensa.



23. Promover en la población actividades tendientes a mantener y desarrollar en ella aptitudes necesarias para la guerra aérea.



24. Las demás atribuciones que corresponden a la aeronáutica en virtud de leyes especiales o que por su naturaleza se vinculen directa o indirectamente a la misma.



Obras Publicas



ARTICULO 28. - Compete a la Secretaría de Obras Públicas el estudio, proyecto, dirección y realización de las obras públicas nacionales, y en particular:



1º Construcción y conservación de caminos nacionales, puentes y toda otra obra vial cuya ejecución corresponda al gobierno de la Nación, coordinando los planes de ejecución con la Secretaría de Transporte y los gobiernos provinciales y municipales.



2º Planeamiento y construcción de viviendas.



3º Edificios públicos.



4º Edificación escolar y hospitalaria en coordinación con los ministerios de Educación y Justicia y Asistencia Social y Salud Pública, respectivamente.



5º Construcción de hoteles de turismo, colonias de vacaciones, obras de urbanización y de contenido social.



6º Construcción de silos y elevadores de granos, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería.



7º Construcciones portuarias, canales navegables, túneles de comunicaciones subfluviales.



8º Balizamiento e hidrografía fluviales; dragado.



9º Astilleros y talleres navales para sus necesidades.



10. Construcción, administración y prestación del servicio de obras sanitarias en la Capital de la Nación, en el territorio nacional y en las provincias acogidas por convenio al régimen federal de la materia.



11. Construcciones correspondientes a provincias afectadas por acontecimientos extraordinarios o provincias que reciban ayuda de la Nación.



12. Coordinación y centralización de los trabajos topográficos y catastrales correspondientes a la Capital Federal y al territorio nacional y asesoramiento en igual sentido a las provincias y municipios que lo soliciten.



13. Obras de defensa de cursos de agua, avenamiento y saneamiento de zonas inundables e insalubres que no se relacionen con planes de energía.



14. Contratar, cuando lo estime conveniente, locaciones de servicios con las provincias o municipios para que éstos realicen obras de su competencia.



15. Intervenir en la reglamentación y fiscalización de las profesiones directamente vinculadas a actividades en los ramos de su competencia.



Comunicaciones



ARTICULO 29. - Compete a la Secretaría de Comunicaciones todo lo concerniente al establecimiento, desarrollo, promoción, orientación y fiscalización de los servicios de correos, de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión en el territorio de la Nación, excepto los correspondientes a los fines específicos de seguridad y defensa, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, y en particular:



1º El establecimiento, administración y ejecución de los servicios de correos en sus relaciones internas e internacionales.



2º El establecimiento, administración y ejecución de los sistemas de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.



3º La promoción, fiscalización, reglamentación, orientación y coordinación de los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.



4º El estudio, proyecto, construcción y conservación de las obras e instalaciones que requieran los servicios a su cargo en materia de comunicaciones postales y de telecomunicaciones, así como las correspondientes adquisiciones de materiales y elementos.



5º El asesoramiento de las instituciones de la Nación sobre las materias de su especialización.



6º La participación en los congresos y conferencias técnicoadministrativas sobre servicios postales y de telecomunicaciones internos e internacionales y la formulación de los planes y proposiciones para los acuerdos y convenios en los cuales el país sea parte.



7º La determinación de las bandas de frecuencia para los diferentes servicios de radiocomunicación y la asignación de las frecuencias y licencias para el establecimiento de las respectivas estaciones.



8º Fomentar la investigación técnica para el progreso y perfeccionamiento de los servicios postales y de telecomunicaciones y la promoción de las industrias del ramo.



9º El estudio y proposición del régimen tarifario para los servicios bajo su jurisdicción.



10. La realización de los servicios oficiales de radiodifusión y televisión.



11. La fiscalización de los servicios de radiodifusión y televisión de explotación privada.



12. La fijación del régimen tarifario de los servicios de jurisdicción nacional.



Transporte



ARTICULO 30. - Compete a la Secretaría de Transporte todo lo concerniente al fomento, administración, explotación, coordinación y fiscalización de los servicios públicos de transporte terrestre, marítimo y fluvial de carácter comercial, y en particular:



1º Asuntos referentes a la política de transporte en coordinación con los departamentos que corresponda según los intereses que afecte.



2º Planificar, coordinar, implantar, fomentar y desarrollar técnica, económica y financieramente los sistemas de transporte, rutas, estaciones y puertos bajo su jurisdicción.



3º Fiscalizar los servicios concedidos y autorizados a particulares en las mismas ramas.



4º Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras e instalaciones y adquirir materiales e implementos para los servicios a su cargo en materia de transporte a su cargo.



5º Coordinar las inversiones en los distintos sistemas de transporte a su cargo.



6º Fijar el régimen tarifario de todos sus servicios.



7º Coordinar con la secretaría de Obras Públicas el plan de obra vial.



8º Fomentar y orientar el turismo nacional e internacional, en coordinación con las provincias y los organismos competentes.



Incompatibilidades



ARTICULO 31. - Durante el desempeño de sus cargos los ministros secretarios, los secretarios de Estado y subsecretarios no podrán ser miembros de directorios o comisiones directivas, administrativas o locales, ni gerentes, apoderados, representantes, asesores técnicos o legales o patrocinantes, o empleados de empresas particulares que se rijan por concesiones otorgadas por el Congreso, las Legislaturas provinciales o los municipios, ni prestar el patrocinio profesional o ejercer la profesión a cualquier título en litigios judiciales o sometidos a fallos de tribunales arbitrales en que se ventilen cuestiones de empresas de la índole previsto en este artículo.



ARTICULO 32. - Ningún ministro secretario, secretario de Estado o subsecretario, podrán tampoco estar directa o indirectamente interesado en cualquier contrato o negocio con la Nación, las provincias, las municipalidades o las reparticiones autárquicas. Esta inhabilidad comprende también a los miembros de directorios o de comisiones administrativas o locales, gerentes, representantes, apoderados, patrocinantes, asesores técnicos o legales, o empleados de empresas, sociedades o individuos que tengan relaciones comerciales con los poderes nacionales o provinciales o con las municipalidades o reparticiones autárquicas, o que tengan que realizar ante cualquiera de estas autoridades, gestiones permanentes o accidentales en defensa o representación de intereses o actividades comerciales, industriales o particulares que puedan comprometer intereses de orden público.



ARTICULO 33. - Asimismo los ministros secretarios, secretarios de Estado o subsecretarios, mientras duren en sus funciones no podrán ejercer profesionales liberales ni desarrollar ninguna otra actividad privada que tenga vinculaciones comerciales con el Estado nacional, provincial o municipalidades.



Disposiciones transitorias



ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo promoverá la creación de un organismo de estudio y planificación del desarrollo nacional que coordinará las investigaciones que realicen los organismos pertinentes y asesorará la acción de gobierno.



ARTICULO 35. - El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por la presente ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.



Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por esta única vez, efectúe las reestructuras de crédito del presupuesto general de la administración nacional que fuesen necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto y con este exclusivo propósito podrá:



Disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes, crear otras nuevas.



Reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir, transferir y crear servicios.



Tales modificaciones y las que consecuentemente hubiera que introducir en los pertinentes cálculos de recursos, no podrán dar lugar en ningún caso a la incorporación de nuevos importes que incrementen en su conjunto el nivel actual del presupuesto general de la Nación.



ARTICULO 36. - Ampliase hasta el 31 de agosto de 1958 el plazo a que se refiere el artículo 12 de la ley de contabilidad y organización de los tribunales de cuentas de la Contaduría General de la Nación para que el Poder Ejecutivo presente al Congreso el proyecto de presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1º de noviembre 1958 a 31 de octubre de 1959.



ARTICULO 37. - El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará la presente ley.



ARTICULO 38. - Derechoógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.



ARTICULO 39. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a once días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y ocho.



Alejandro GOMEZ. - Federico F. MONJARDIN.



Luis A. Viscay. - Eduardo F. Oliver.



Registrada bajo el número 14.439.



Buenos Aires, 13 de junio de 1958.



POR TANTO:



Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.



FRONDIZI. - Alfredo R. Vítolo.



DECRETO Nº 1.500.

Administracionius UNLP

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