ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION
LEY Nº 17.040
Normas para la actuación de apoderados y gestores.
Bs. As., 30/11/66
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° — La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derecho-habientes, solamente podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes, y colaterales hasta el segundo grado inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) Los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional de previsión o autoridad judicial o consular competente, o por escritura pública.
La representación a que se refiere el inciso d) del presente artículo deberá acreditarse con la presentación de testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
La documentación que acredite el parentesco será agregada al expediente del caso.
Artículo 2° — Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante el Instituto Nacional de Previsión Social por:
a) Organismos Nacionales, Provincias, Municipalidades y Asociaciones Profesionales de trabajadores con personería gremial;
b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica. Estas entidades justificarán debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional;
c) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se tratare de los derechos de sus nacionales o de los derecho-habientes de éstos, radicados en el extranjero.
Artículo 3° — No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios del Instituto Nacional de Previsión Social y de las Cajas Nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco años contados desde el cese de las funciones indicadas.
Artículo 4° — La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse mediante carta poder extendida a favor de instituciones bancarias o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales o de las personas mencionadas en el inciso a) del citado artículo, o por poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del mismo y autorización expresa en el caso de los tutores y curadores a que se refiere el inciso d).
Artículo 5° — Con excepción de los abogados y procuradores de la matrícula cuyos honorarios no excederán del importe de dos meses de la prestación acordada a su representante o patrocinado, los restantes representantes y gestores administrativos no podrán percibir suma alguna de dinero de los afiliados o derecho habientes por su intervención en los trámites.
Artículo 6° — Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones.
Artículo 7° — Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el art. 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
Artículo 8° — Será reprimido con prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años para actuar ante los organismos previsionales el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el art. 2° de la presente ley, sin estar habilitado como tal por el Instituto Nacional de Previsión Social.
Artículo 9° — Las entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores, por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.
Artículo 10º — Déjanse sin efecto todos los reconocimientos de gestores dispuestos hasta la fecha por el Instituto Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión.
Los titulares de las respectivas credenciales devolverán éstas dentro de los veinte días de la publicación de la presente ley.
La no restitución injustificada, obstará a la consideración de solicitudes de reconocimiento respecto del titular de la misma, o en su caso, de la asociación u organismo que hubiese patrocinado su reconocimiento.
Artículo 11º — El Instituto Nacional de Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley un proyecto de reglamentación.
Artículo 12º — Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones de la presente ley.
Artículo 13º — Derógase el Decreto-Ley Nº 15.590/45 ratificado por la Ley 12.921.
Artículo 14º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Roberto Petracca. — Raúl F. J. De Zan.