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Secretaría de Seguridad Social


PREVISION SOCIAL


Apruébase el ordenamiento del decreto-ley 17.040/66.


RESOLUCION Nº 356


Bs. As., 10/6/74


VISTO el Decreto 382/71, por el cual el Poder Ejecutivo delegó en esta Secretaría de Estado la facultad de ordenar las leyes atinentes a la seguridad social, que le otorga el Decreto-Ley 18.892/70,


EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL


RESUELVE:


Artículo 1º — Apruébase el ordenamiento del Decreto-Ley 17.040/66 y sus modificatorios, de acuerdo con el texto consignado en el anexo que forma parte integrante de la presente.


Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


Rodrigo.


DECRETO LEY 17.040/66


(Texto ordenado en 1974)


Artículo 1° — La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derecho habientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:


a) El cónyuge, ascendientes, descendientes, y parientes colaterales hasta el segundo grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;


b) Los abogados y procuradores de la matrícula;


c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;


d) Los tutores, curadores y representantes necesarios.


La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1º, inciso d) del artículo 4º o por escritura pública.


El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.


La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.


Artículo 2° — Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social por:


a) Organismos nacionales, provincias, municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial;


b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica.


c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social o similares, para la atención de su personal en actividad en pasividad, o sus causahabientes;


d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos, radicados en el extranjero.


En los casos de los incisos b) y c), deberá justificarse debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional.


Artículo 3° — No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de la Cajas Nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años contados desde el cese de las funciones indicadas.


Artículo 4° — La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:




  1. Mediante escritura pública o carta-poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:




  1. Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;

  2. Instituciones bancarias;

  3. Mutualidades e Instituciones de Asistencia Social debidamente registradas;

  4. Directores o administradores de hospitales, sanatorios asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con la autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;

  5. Las perosnas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo1º;

  6. Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra posibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.




  1. Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en el inciso b) del artículo 1º.

  2. Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso d) del mismo artículo.


Artículo 5° — Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe dos meses de la prestación que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4º, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.


Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.


Artículo 6° — Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones.


Artículo 7° — Las empresas y entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.


Artículo 8° — Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones del presente decreto-ley.


Artículo 9º — Derechoógase el decreto-ley Nº 15.590/45, ratificado por la ley 12.921.


INDICE DE ORDENAMIENTO



































































Número de Artículo


 


Nuevo


Originario


Fuente





Decreto-Ley 18.746/70, Art. 1º




Decreto-Ley 17.491/67, Art. 1º


 


 


Decreto-Ley 18.820/70, Art. 20




Decreto-Ley 17.040/66


 


 


Decreto-Ley 17.575/67, Art. 16, inc. c)


 


 


Decreto-Ley 18.820/70, Art. 20


 


 


Decreto 6379/71, Art. 2º




Decreto-Ley 18.746/70, Art. 2º




Decreto-Ley 18.746/70, Art. 3º




Decreto-Ley 17.040/66




Decreto-Ley 17.491/67, Art. 2º



12


Decreto-Ley 17040/66


 


 


Decreto 976, del 31/8/73, Art. 1º



13


Decreto-Ley 17.040/66



 


DISPOSICIONES EXCLUIDAS DE L ORDENAMIENTO






















Artículo Originario


Causa de Exclusión




Ley 20.509, Art. 1º



Ley 20.509, Art. 1º


10


Transitorio


11


Transitorio


14


Transitorio



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