PREVISION SOCIAL
Rehabilitación de prestaciones para determinados pensionistas.
LEY Nº 20.927
Sancionada: Septiembre 30 de 1974.
Promulgada: Octubre 25 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,
ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Los pensionistas cuyo derecho a pensión se hubiera
extinguido por aplicación del artículo 2º, inciso b) del decreto ley 17.562/67
en razón de haber denunciado a la caja su matrimonio, podrán solicitar la
rehabilitación de la prestación, la que será liquidada a partir de la fecha de
dicha solicitud.
ARTICULO 2º — El derecho acordado en el artículo anterior no podrá
ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u
obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el
beneficiario que contrajo matrimonio.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo..
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE
R. A. LASTIRI.
Aldo H. N. Cantoni.
Ludovico Lavia.
— Registrada bajo el Nº 20.927. —