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JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY Nº 23.570
Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 38 y el artículo 41de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976); los incisos 1º y 3º del artículo 26 y el artículo 29 de la Ley Nº 18.038 (t.o.1980); el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 17.562 y la Ley Nº 22.611. Derógase la Ley Nº 23.226.
Sancionada: Junio 29 de 1988.
Promulgada: Julio 19 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º — Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Inciso 1º — La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
Inciso 3º — La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Art. 2º — Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 26 de la ley 18.038 (t. o. 1980) los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Inciso 1º — La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a pensión la conviviente o el conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaran por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no perciban prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
Inciso 3º — La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la ley 18.037 (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 41. — La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 38; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 4º — Sustitúyese el texto del artículo 29 de la Ley 18.038 (t. o. 1980) por el siguiente:
Art. 29. — La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 26; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 5º — La convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de sus características y duración podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional. Pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial, en este último caso se dará intervención necesariamente al organismo de aplicación.
Art. 6º — Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a crecer.
Art. 7º — El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del artículo anterior, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el haber que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
Art. 8º — Modifícase el inciso b) del artículo 2º de la Ley 17.562 en la forma que se indica a continuación:
Inciso b) — Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho.
Art. 9º — Modifícase la Ley 22.611 en la forma que se indica a continuación:
1. — Suprímese el artículo 1º.
2. — Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
Art. 2º — El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley 18.037 (t. o. 1976).
Los mismos límites se aplicarán a la mujer o el varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia.
3. — Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
Art. 3º — Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la Ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en el artículo 2º.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
Art. 10. — Los textos definitivos de los incisos 1º y 3º del artículo 38 de la Ley 18.037 fijados por la presente, se aplicarán a los regímenes establecidos en las leyes 12.992, 13.018, 19.101, 19.349 y 21.965.
Art. 11. — Incorpóranse, a los efectos del alcance e interpretación de los nuevos incisos 1º y 3º de los artículos 38 de la Ley 18.037 y 26 de la Ley 18.038 y restantes artículos de ambas leyes y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra "viuda", los términos "viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio".
Art. 12. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. A partir de la misma fecha quedará derogada la Ley 23.226 sin perjuicio de los derechos adquiridos durante su vigencia.
Art. 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Víctor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

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