Ir al texto actualizado CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD
Ley 24.657
Su creación. Integración. Objetivos. Funciones. Atribuciones.
Sancionada: Junio 5 de 1996.
Promulgada de Hecho: Julio 5 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Consejo Federal de Discapacidad, el cual estará integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad en la materia en el más alto nivel, en cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos de conformidad con el artículo 6º de la presente ley. Su titular será el presidente —con rango de secretario de Estado— de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas.
ARTICULO 2º — Son objetivos del Consejo Federal de Discapacidad:
a) Preservar el rol preponderante de las provincias y de la municipalidad mencionada en la instrumentación de las políticas nacionales en prevención-rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificación, coordinación y ejecución de los aspectos que involucren la acción conjunta de los distintos ámbitos;
b) Propiciar la descentralización y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos fácticos y pecuniarios con que se cuente;
c) Fomentar la interrelación permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúan en el tema;
d) Propender a la constitución de consejos de la especialidad en el marco de los municipios y provincias, tendiendo a que sus integrantes —a su vez— elijan representantes ante los consejos regionales;
e) Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad y analizar dicho material que será incorporado, cuando así correspondiere, al Banco de Datos Nacional sobre Discapacidad;
f) Promover la legislación nacional, provincial y municipal en la materia; mantener constantemente actualizada la normativa vigente, proponiendo las modificaciones pertinentes y procurar su incorporación a la legislación general aplicable a todos los habitantes del país;
g) Gestionar la implementación de programas de rehabilitación basada en la comunidad, con formación y ubicación laboral u otros programas con participación comunitaria en aquellos municipios, provincias y/o regiones que así lo requieran por sus características socio-económicas;
h) Impulsar acciones conducentes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad, por parte de los diversos organismos de la esfera municipal, provincial y nacional;
i) Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción de pautas uniformes para la emisión del certificado único;
j) Proyectar la concreción de un adecuado sistema de formación de recursos humanos, en todos los niveles y modalidades, relativos al quehacer de que se trata.
ARTICULO 3º — Son funciones del Consejo Federal de Discapacidad:
a) Apreciar los problemas de la discapacidad comunes a todo el país y los particulares de cada provincia y región;
b) Determinar las causas de tales problemas y proceder al análisis de las acciones desarrolladas a su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas;
c) Recomendar cursos de acción para la instrumentación de las políticas sectoriales de alcance nacional;
d) Impulsar la realización periódica de congresos nacionales de discapacidad, actuando el consejo como entidad organizadora;
e) Elaborar trabajos y proyectos para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2º de la presente ley;
f) Coordinar el tratamiento de temas de interés común, con el Consejo Federal de Salud, Consejo Federal de Cultura y Educación, Consejo Federal de Protección del Menor y la Familia, Consejo Federal de la Vivienda y otros cuerpos afines;
g) Evaluar los resultados logrados en la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.
ARTICULO 4º — Son atribuciones del Consejo Federal de Discapacidad:
a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento;
b) Concertar la constitución de comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos en razón de los temas y/o de su trascendencia regional a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 2º;
c) Recabar informes a organismos públicos y privados;
d) Efectuar consultas y/o requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros;
e) Promover la participación de las jurisdicciones provinciales, en toda gestión que tenga como parte al gobierno nacional y a organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, con el propósito de efectuar acciones en forma directa o por financiación de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos;
f) Celebrar los convenios que estime pertinente.
ARTICULO 5º — El Consejo Federal de Discapacidad estará integrado por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados.
ARTICULO 6º — Son miembros permanentes las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del país.
ARTICULO 7º — El consejo designará en su primera asamblea ordinaria, un vicepresidente elegido entre los miembros permanentes, el que durará un año en sus funciones.
ARTICULO 8º — Son miembros consultores:
a) Los presidentes de las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Educación de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación o, en su representación, un senador o un diputado integrante de las mismas;
b) El presidente de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL);
c) El presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI);
d) Un representante del Consejo de Obras Sociales Provinciales de la República Argentina;
e) Los funcionarios que ejerzan el más alto nivel en rehabilitación, educación y empleo en la Nación, provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
f) Un representante por las asociaciones gremiales y empresariales, de los colegios profesionales, de las universidades y de otros ámbitos de trascendencia en la materia, que el consejo resuelva integrar en este carácter.
ARTICULO 9º — Son miembros invitados los representantes de todos aquellos organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y las personalidades relevantes cuya participación sea apreciada de interés por el consejo para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 10. — El presidente designará un comité ejecutivo que realizará las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones del consejo en todo el país y funcionará bajo su dependencia directa. El mismo estará integrado por los representantes gubernamentales y de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad de cada una de las regiones del país; Noroeste (NOA), Noreste (NEA), Centro, Cuyo y Patagonia. El régimen de funcionamiento será establecido en el reglamento del consejo.
ARTICULO 11. — El consejo contará con una secretaría administrativa permanente, que funcionará en la sede de la Comisión Nacional Asesora y dependerá administrativa y presupuestariamente de la misma.
ARTICULO 12. — El Consejo Federal de Discapacidad podrá sesionar con la simple mayoría de sus miembros, y sus decisiones serán tomadas por el voto de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate de votaciones, el presidente tendrá doble voto. Serán sus alternativas de funcionamiento:
a) Asambleas ordinarias;
b) Asambleas extraordinarias;
c) Reuniones regionales;
d) Reuniones de comité ejecutivo;
e) Reuniones de comisiones de trabajo.
ARTICULO 13. — En las asambleas ordinarias participarán los miembros permanentes. Las mismas se realizarán en la sede de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas o en donde disponga el consejo, en las fechas determinadas en el reglamento, sin necesidad de convocatoria previa, salvo que en la asamblea anterior se hubiera determinado un lugar distinto. Es atribución de la asamblea ordinaria determinar el plan de trabajo del comité ejecutivo y considerar los informes de éste sobre las actividades desarrolladas.
ARTICULO 14. — Las asambleas extraordinarias se celebrarán por convocatoria de la presidencia del consejo o a pedido de un tercio de los miembros permanentes o a solicitud de no menos de cinco miembros consultores, debiendo efectuarse la notificación con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles, excepto en casos de urgencia manifiesta.
ARTICULO 15. — Las reuniones regionales se llevarán a cabo con las autoridades en discapacidad y los representantes de los organismos no gubernamentales de o para personas con discapacidad de las provincias de cada región y la autoridad nacional o su representante. El régimen será establecido por el reglamento del consejo.
ARTICULO 16. — Las comisiones de trabajo serán creadas por el consejo y tendrán carácter permanente o temporario. Entre las comisiones permanentes, deberán funcionar obligatoriamente la de "municipios y discapacidad", y la de "legislación". En cada comisión de trabajo participará, como mínimo un miembro permanente del consejo.
ARTICULO 17. — El consejo expresará las conclusiones a que arribe, en los temas de su competencia, mediante: dictámenes, recomendaciones y resoluciones. Se invitará a las provincias a adherir a las misma a través de los correspondientes actos administrativos.
ARTICULO 18. — La secretaría administrativa llevará las actas de las asambleas del consejo; sentará las conclusiones de las mismas, con indicación de las disidencias en caso de que las hubiera; y procederá al adecuado registro de las recomendaciones, dictámenes y resoluciones, efectuando las comunicaciones correspondientes que suscribirá el presidente del consejo.
ARTICULO 19. — La presidencia del consejo dispondrá, cada año calendario, la preparación de la memoria anual de actividades, la que incorporará los informes del comité ejecutivo y el registro de los dictámenes, recomendaciones, resoluciones producidas durante el período.
ARTICULO 20. — Los gastos de funcionamiento del Consejo Federal de Discapacidad se imputarán al presupuesto asignado a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, y al de las jurisdicciones que lo integran.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.