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Leyes 23.187 y 5177(Prov Bs As)


Buenas Noches,
Necesito realizar un T:P para procesal practico referido a los siguientes temas:
Diferencias entre la ley de provincia 5177 y la de capital 23.187.
Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal del ABogado,
cuando es Patrocinante y cuando es Apoderando
además identificar dentro de las responsailidades
cuales son de medios y cuales de resultado.
Desde ya muchas gracias.
Saludos cordiales.

TiaTata Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 15/09/09
Acá podés encontrar fallos sobre el tema:

http://www.planetaius.org/foroderech...-abogados-3508

http://www.planetaius.org/foroderecho/fallo-etica-3404

Respecto de los primeros temas te mandé un MP.

En el último punto no es "responsabilidades", sino "obligaciones", cosas muy distintas por cierto. Esto de fácil comprensión. Para que veas claramente la diferencia te voy a dar unos ejemplos:

Una obligación de medios sería la conducción de un determinado proceso, pues el abogado por más seguro que esté no puede asegurar los resultados del mismo. En este caso es como el médico que no puede asegurar la efectividad del tratamiento, por más que esté seguro de que será eficaz.

En cambio, sería una obligación de resultado la confección de un contrato, puesto que la obligación que tiene el profesional con su cliente implica necesariamente alcanzar un resultado determinado, que en este caso es el contrato escrito redactado conforme a las reglas usuales para el tipo de contrato de que se trate. O sea, debe estar "correctamente redactado". Para el caso de los médicos, puede citarse el clásico supuesto de la cirugía estética, en el cual el médico debe asegurar al paciente también un resultado determinado (por ejemplo, dejar su rostro como el de Brad Pitt), naturalmente dentro de las posibilidades materiales, con lo que de no llegarse a tal resultado el médico incurriría en responsabilidad (si, tomando el ejemplo anterior, le deja la cara como la de Marley).

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNLP
Nadia Moderador Creado: 15/09/09
Hola

Para el análisis comparativo, no te queda otra que la lectura de las leyes.
ahora Jursprudencia sobre responsabilidad del abogado en el siguente link hay temas interesantes:
Portal de Abogados- Jurisprudencia.

Abogado. Letrado patrocinante.Responsabilidad por falta de presentación de apelación. Negligencia D. 81. XXXVII RECURSO DE HECHO - "Di Benedetto, Diego Fernando c/ C., Francisco" - CSJN - 27/06/2002

Suprema Corte:
-I-
La Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el decisorio del juez de Primera instancia que condenó al abogado demandado a pagar a su cliente, la indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la negligencia en la tramitación del proceso cuyo patrocinio
profesional le había confiado (v. fs. 417/436)).//-
Al narrar los antecedentes de la causa, el a-quo expresó que las circunstancias de hecho verificadas en el trámite del expediente "Di Benedetto, Diego c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" constituían elementos de convicción insoslayables para la decisión del caso,
advirtiendo sobre la complejidad de la trama que se fue entretejiendo en dichos autos. Luego de un extenso relato sobre las vicisitudes procesales que rodearon al proceso referido, en lo que interesa a los fines del presente
dictamen, expone que la parte demandada planteó la caducidad de la instancia, y que, una vez contestado el traslado respectivo, fue admitida por la juzgadora. Notificada la decisión al allí actor, con el patrocinio del aquí demandado, presentó un escrito pidiendo que se proveyera a una apelación
que había deducido prematuramente en subsidio para el caso que se acogiera la caducidad, lo cual era ciertamente impropio.
Esta presentación, importaba, a su vez, una apelación, que la jueza declaró extemporánea porque el plazo de gracia había vencido en las primeras horas del día anterior.-
El vocal preopinante advirtió que el acierto o desacierto de algunas de las decisiones adoptadas en el juicio, en alguna medida pudieron influir negativamente en el resultado del pleito y en el desempeño profesional del demandado, sin perjuicio de destacar que el error en el juzgamiento en que
podría haber incurrido la magistrada interviniente, habría sido susceptible de ser reparado por la vía recursiva pertinente. De ahí que - prosiguió -, sin dejar de apreciar los cuestionamientos al trámite y a la decisión de la jueza,
la solución del caso se centraría en determinar si hubo o no culpa del demandado en la declaración de caducidad, o, más bien, en que la decisión quedara firme.-
Tras examinar los elementos de convicción obrantes en autos, reflexionó que, no () obstante ser admisible una mayor exigencia al abogado que al cliente lego, este último no queda liberado de cumplir con las obligaciones asumidas en la relación contractual con su patrocinante, entre las que se
destaca su disponibilidad cuando sea necesaria su firma para posibilitar el cumplimiento de la labor encomendada al letrado. Sostuvo que cuando se trata de plazos prolongados podría exigírsele al profesional la adopción de medidas que le permitieran cumplir su cometido, como, por ejemplo, el otorgamiento de un poder, pero juzgó inapropiado presumir la negligencia del abogado cuando se trata de una apelación para la que sólo cuenta con cinco días y necesita la firma del cliente.-
Continuó estudiando los diversos elementos de prueba incorporados a las actuaciones, para concluir que era factible la versión de que el cliente concurrió al estudio para firmar la apelación cuando ya había transcurrido el plazo para
apelar, y que, dadas las particularidades antes apuntadas acerca del desarrollo procesal de la causa, no era posible, en el caso, la aplicación del criterio que traslada automáticamente al letrado patrocinante la carga de la prueba
de su falta de culpa, porque aquellas circunstancias particulares impedían que fuera considerada la obligación del abogado como de resultado. Asimismo, dichas circunstancias determinaban que éste se encontrara en similares dificultades que su cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a
su cargo, por lo que, ante la falta de prueba, regiría el principio general de que quien pretende la indemnización debe probar los presupuestos de la responsabilidad, entre ellos la culpa del abogado, lo cual no ocurrió en el caso, sino que, antes bien, resultaba probado que el escrito de apelación no
fue firmado oportunamente por el cliente aquí reclamante, razón por la cual la demanda debía ser rechazada.-
-II-
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 439/459, cuya denegatorio de fs. 504/vta., motiva la presente queja.-
Tacha a la sentencia de arbitraria y sostiene que se apartó de lo establecido por las normas que rigen la profesión del abogado y la jurisprudencia de Cámara, sin fundamento alguno.
Afirma que el decisorio trató de hacer ver que todo lo que hizo el letrado tuvo la conformidad del actor, como si hubiese sido culpable o corresponsable del control del pleito. Añade que no surge de la ley, ni de la jurisprudencia que cuando un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por
derecho propio, su responsabilidad sea compartida o limitada.-Alega que el fallo creó arbitrariamente un regla jurídica especial para apartarse de las normas aplicables al caso; que efectuó afirmaciones dogmáticas, y que incurrió en autocontradicción. Expresa que engendró una nueva teoría para evaluar la responsabilidad del abogado, cuando distinguió entre plazos cortos y largos y dijo que en una apelación para la que cuenta con cinco días y necesita la firma del cliente era inapropiado presumir negligencia. Aduce que es autocontradictorio, pues, por una parte, reconoció que hace años que considera que la interposición de un recurso de apelación es una razón de urgencia a los efectos de que el abogado pueda acudir a la gestión prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero, por
otra, manifestó, dogmáticamente, que en el caso de autos, las circunstancias de hecho eran diferentes y lo relevó de esa responsabilidad.-
Asevera que, al tratar la caducidad en el beneficio de litigar sin gastos, la sentencia contradijo lo establecido por un fallo plenario de la Cámara Civil. Refiere que el plenario "Lugones" determina que "si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio deducida con posterioridad, no comprende los gastos devengados con carácter previo". Señala que, para la Sala interviniente, este fallo no se aplicaría en el caso porque, a la época en que se decretó
la caducidad del beneficio, aún no se había dictado, y su opinión, en ese entonces, era contraria a lo que más adelante dispuso el mismo. Sin embargo - según el quejoso -, debió fallar teniendo en cuenta la situación actual, esto es, que al momento de dictar la sentencia ahora recurrida, se hallaba en
vigor el plenario que establece lo opuesto de lo que opinaba la Cámara.-
Reprocha que se apartó de los hechos acreditados en el expediente, y afirma que fundó su decisión en lo que pensó que debía haberse resuelto en otro proceso. A juicio de la Cámara - dice el recurrente - lo que resolvió la jueza en los autos "Di Benedetto, Diego c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S. A. s/
daños y perjuicios" no fue lo que correspondía, y en base a esa opinión, aun cuando aquel decisorio quedó firme y precluyó, el letrado patrocinante no sería responsable de no haber apelado el pronunciamiento, ni de no haber urgido el
expediente. Manifiesta que la Cámara violó un elemental principio de preclusión al emitir una opinión acerca de cuestiones ya ocurridas y sobre las que no tiene jurisdicción, que sirvió para dictar la sentencia en estos autos.-
Sostiene que el pronunciamiento incurrió en autocontradicción, y critica la evaluación que realizó el juzgador de la prueba testimonial del demandado, en orden a que - según el apelante , de un lado, la consideró insuficiente para acreditar la reticencia del actor, y de otro, tuvo por factible la versión
de los testigos de que el mismo concurrió al estudio a suscribir la apelación cuando ya había transcurrido el plazo para apelar. Expresa que no pudo tener por válida esa prueba en un juicio de mala praxis, donde se invierte la carga
probatoria, y donde el demandado sólo produjo esa testimonial.
Prosigue efectuando objeciones a la apreciación de las declaraciones aludidas y de su propia confesional, para concluir que la Cámara incurrió en afirmaciones dogmáticas, dando crédito a testimonios expresamente rechazados en primera
instancia, sin dar razón de por qué lo hacía.-
Finalmente, afirma que se ha omitido el tratamiento de cuestiones sustanciales para el resultado del pleito, como la responsabilidad del demandado por haber consentido los honorarios regulados en el expediente principal, por haberle
hecho perder al actor la posibilidad de un nuevo juicio, y por las deudas que se le generaron como consecuencia de su conducta negligente.-
-III-
Cabe señalar, en primer término, que, en cuanto a las cuestiones en debate, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que es improcedente el recurso extraordinario cuando los únicos agravios del apelante remiten, como en el caso, al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y derecho
procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 313:1222 y sus citas; 320:2101; 321:767 entre otros). Asimismo, V.E. tiene establecido que no
corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad, cuando el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá del grado de acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones y, si las impugnaciones propuestas sólo traducen diferencias con el criterio de selección y valoración
de las pruebas aplicados por la alzada ( v. doctrina de Fallos: 313:1222, entre otros)
Tal es lo que, a mi criterio, ocurre en el sub lite, donde la simple lectura de los términos de la sentencia, y de los del recurso, lleva a concluir que el apelante reitera asertos ya vertidos en instancias anteriores, y que sus críticas no
alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta; argumentos a los que - vale decirlo - saca de contexto en más de una ocasión, limitándose, en lo esencial, a discrepar con sus
extremos, lo que, obvio es señalarlo, no alcanza para evidenciar su carencia de racionalidad en los términos de la doctrina aludida.-
Así, no se ajusta a la realidad de los enunciados de la sentencia, la crítica referida a que el juzgador consideró al actor como corresponsable del control del pleito por el hecho de actuar por derecho propio con el patrocinio del demandado.
Por el contrario, aquél se ocupó de destacar especialmente que, según la actual tendencia, no cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, se desentienda de la marcha del litigio (v. comienzo del considerando III, fs. 423/424). Esta reflexión sirvió de introducción para expresar - como se ha visto en la reseña que preside este dictamen -, que es mayor la exigencia de contralor del proceso al abogado que al cliente lego, pero que, sin embargo, este último también debe cumplir con las obligaciones propias de la relación contractual con su patrocinante, entre las que resulta primordial su disponibilidad para firmar cuando sea necesario a los efectos
de realizar la labor encomendada (v. fs. 425).-
A continuación el sentenciador expuso que resultaba inapropiado atribuir negligencia al abogado cuando se trataba de una apelación para la que sólo contaba con cinco días y necesitaba la firma del cliente. Y no es que con ello haya creado una regla jurídica especial, ni efectuado afirmaciones dogmáticas, ni incurrido en autocontradicción, como asevera el apelante. En efecto, el tribunal se ocupó de sustentar sus afirmaciones en doctrina ( v. fs. 425 "in fine" y vta.) y en las probanzas de la causa, en especial, en la confesional del
actor (v. fs. 426). Otro tanto cabe decir acerca de la gestión contemplada por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el decisorio contiene suficientes argumentos - a los que remito por razones de
brevedad -, respaldados en abundante jurisprudencia (v. fs. 426 vta.1427), que ponen de resalto las especiales circunstancias que justificaron la omisión de su ejercicio en el caso y tornan improcedente la invocación de la citada
norma, por lo que no resultan atendibles las críticas del apelante referidas a la pretendida contradicción o dogmatismo del pronunciamiento en este punto.-
Tampoco se ajusta a la verdad el agravio relativo a la no aplicación del plenario "Lugones", pues, como puede comprobarse con la lectura de la sentencia (fs. 433 vta./434), a partir del hecho de que era la propia Sala la que intervenía en el caso, el sentenciador se situó en la época en que se declaró la caducidad del beneficio de litigar sin gastos y sustentaba un criterio distinto al del plenario ahora vigente.
Señaló, además, que el nuevo beneficio se inició y estuvo en condiciones de ser resuelto antes de dictarse plenario, y advirtió, al respecto, que también discrepaba con la decisión de la jueza que remitió a la caducidad decretada en el principal invocando el artículo 318 del Código Procesal, cuando, para el juzgador, el beneficio de litigar sin gastos no es uno de los incidentes contemplados en dicha norma. Puntualizó, igualmente, que el actor, con su nuevo letrado, no sólo no apeló esa decisión, sino que desistió (v. fs. 433
vta./434).-
En inexacto, asimismo, que los cuestionamientos de la Cámara al trámite y a la decisión de la jueza interviniente en los autos "Di Benedetto, Diego c/Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" hayan servido para fundar la sentencia en el presente juicio. En efecto, la referencia y opinión del juzgador al respecto, resultaban necesarias para ubicar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se produjeron - o dejaron de producir - las actuaciones que fueron calificadas como "mala praxis" por el actor, y que
sirvieron de sustento a las pretensiones del mismo.-
En cuanto a la supuesta contradicción del juzgador en la valoración de la prueba testimonial del demandado, se advierte, por una parte, que esta crítica no es más que una discrepancia con dicha valoración, y por otra, que si bien
estos testimonios fueron rechazados en primera instancia, es de observar que mientras el juez de grado sólo les dedicó un párrafo, para desecharlos sobre la base de la relación de los testigos con el demandado (v. fs. 291), la Cámara, en cambio, destinó un capítulo para estudiarlo detenidamente y confrontados con los demás elementos obrantes en las actuaciones, entre ellos, la confesional del actor y la forma en que se desarrolló la relación entre profesional y cliente durante los trámites anteriores y posteriores a la decisión
que decretó la caducidad de la instancia (v. considerando IV, fs. 428/432), lo que otorga suficiente fundamento a sus conclusiones al respecto.-
Corresponde señalar, finalmente, que el apelante no se hizo cargo, como era debido, de los argumentos del juzgador referidos a que las circunstancias del caso impedían considerar a la obligación del abogado como de resultado, y
que le generaban similares dificultades a las de su cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a su cargo, razón por la cual debía regir en el caso el principio general de que aquel que pretende la indemnización debe probar la culpa de la contraparte, carga con la que, según el sentenciador, no cumplió el actor (v. fs. 432 vta./433).-
El examen de los agravios y demás consideraciones que preceden, tornan innecesario el tratamiento de aquellas responsabilidades del demandado que el apelante calificó de sustanciales para el resultado del pleito, referidas en el
último párrafo del ítem II del presente dictamen.-Los defectos señalados, adquieren particular relevancia tan pronto se observa que las críticas vertidas - que, reitero, comprometen únicamente aspectos de hecho y de prueba - obran
expuestas so color de arbitrariedad, doctrina jurisprudencial que, como reiteradamente tiene dicho V.E., es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 308:2.351, 2.456;
311:786, 1.668, 2.293; 312:245, 1.859; 313:62, 473, 1.296; 316:1.923, entre otros).-
El Tribunal ha establecido, asimismo, que la doctrina sobre arbitrariedad no es apta para revitalizar el debate sobre el mérito de las pruebas incorporadas al proceso aunque se trate de presunciones (v. doctrina de Fallos: 301:909 y sus citas), ni tiene por objeto corregir sentencias que el apelante considere desacertadas a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (v. doctrina de Fallos: 308:198 y sus citas), y
exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación, supuestos que no concurren en el sub lite.-
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.-

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.-
FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.-
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Diego Fernando Di Benedetto en la causa Di Benedetto, Diego Fernando c/ C., Francisco", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda por responsabilidad profesional promovida respecto de su ex letrado, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la
presente queja.-
2°) Que el demandado había patrocinado al apelante en un juicio sobre daños emergentes de un accidente de tránsito que terminó por caducidad de instancia, al igual que el correspondiente beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, su anterior cliente reclamó en este expediente la indemnización por los perjuicios derivados de la negligente actuación que atribuyó al abogado.-
3°) Que la alzada, después de detallar pormenorizadamente los actos procesales cumplidos en dichos autos, entendió que el excesivo rigor formal de la magistrada interviniente en la causa y la propia desidia del demandante habían coadyuvado para que el modo anormal de terminación del proceso se
admitiera en pronunciamiento firme; por lo que ante la falta de prueba de la culpa del profesional implicado, concluyó en el rechazo de la demanda.-
4°) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia por considerar que omite examinar cuestiones conducentes oportunamente planteadas por su parte, valora erróneamente la prueba y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas de la
causa, todo lo cual importa un menoscabo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.-
5°) Que en tal sentido, el apelante aduce que el fallo se apartó de lo que establecen las normas que rigen la profesión y la jurisprudencia de la cámara sin expresar fundamento alguno, por cuanto no surge de esas fuentes que cuando un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por
derecho propio su responsabilidad sea compartida o limitada; que no constituye un eximente válido de su negligente actuación el hecho de que se encontrara en juego un plazo procesal corto como el de la apelación, cuando el letrado podría haber actuado como gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que al evaluar los alcances de la caducidad del beneficio de litigar sin gastos el a quo dejó de lado la doctrina emergente de un fallo plenario del fuero; que la alzada se apartó de las
constancias procesales del juicio caduco y basó su decisión sobre la base de lo que entendía que debería haber resuelto un magistrado en otro proceso, cuando en realidad lo que aquí se debatía no era la conducta del juzgador sino la del profesional que patrocinó al actor en aquella causa.-
6°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice
para invalidar lo resuelto cuando la alzada no ha valorado adecuadamente las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.-
7°) Que el punto medular para la solución del litigio radicaba en determinar si el fracaso de la apelación del pronunciamiento que había admitido el modo anormal de terminación del proceso se había producido por culpa del letrado aquí demandado pues, de haberse interpuesto oportunamente el recurso, habría tenido buenas posibilidades de triunfo según la propia cámara.-
8°) Que el fallo resulta objetable en cuanto a que la actividad del letrado excluiría toda responsabilidad de su parte, habida cuenta de que no aparece debidamente justificada su conducta en cuanto dejó de utilizar un medio legal para sortear el obstáculo que se le habría presentado, esto es, que frente a la urgencia del caso podría haber invocado la aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando en el expediente había tenido intervención una sala que tenía doctrina favorable al gestor en tales hipótesis.-
9°) Que dicha omisión no guarda correlación con las vicisitudes procesales emergentes del juicio caduco, el acierto o desacierto de algunas de las decisiones allí adoptadas, o la invocada falta de comparecencia oportuna del
actor para firmar la apelación, desde el momento en que la misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización.-
10) Que por lo tanto, no resulta atendible la distinción formulada por el a quo respecto de los alcances de la responsabilidad del abogado según se encuentre en juego un plazo largo como el de la caducidad de la instancia o uno corto como el de la apelación aquí cuestionada; ni puede reputarse como atenuante la continuidad de la relación contractual entre profesional y cliente durante un lapso posterior a la conclusión del primer proceso por un modo anormal de terminación.-
11) Que tampoco exime al letrado de las consecuencias de su accionar su intento de lograr la concesión de un recurso deducido subsidiariamente a la contestación del traslado de la caducidad, la queja planteada sobre el particular o la infructuosa pretensión de iniciar una nueva causa a los mismos fines no obstante la prescripción operada, sobre todo si se ponderan también los antecedentes que resultan de haber dejado que se produjera la caducidad del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y el hecho de haber dejado consentir los honorarios regulados en calidad de costas en el expediente
principal.-
12) Que, por lo demás, no debe perderse de vista que empleando la conducta apropiada el letrado habría podido sortear las numerosas dificultades que se le plantearon e interpretar debidamente el certificado de pruebas de donde surgía que faltaba cumplir con la notificación de un peritaje; no habría dejado transcurrir casi dos meses para tratar de aclarar esa situación ni se le hubiera desestimado por extemporánea la presentación que fue tenida por revocatoria; tampoco habría tenido necesidad de presentar un escrito de búsqueda cuando en razón de los trámites de la causa tenía su lógica que el pleito principal pudiera haber sido acompañado al incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en su elevación a la cámara. De igual modo, habría evitado que un mes después de devueltas las actuaciones del tribunal superior el expediente
se hallara pre-paralizado, habría cuestionado o cumplido -según lo entendiera correcto- el auto que ordenaba notificar la puesta de autos en el casillero sin necesidad de que el a quo se lo reiterara o habría podido contestar adecuadamente la acusación de caducidad puntualizando claramente los errores que con posterioridad le achacó a la secretaría actuante.-
13) Que en ese contexto, no parece razonable la solución que pone en cabeza del cliente con domicilio constituido en el de su letrado -que debía avisarle que corría el plazo- la responsabilidad por las consecuencias derivadas de la falta de presentación de la apelación, pues no es la omisión del actor la causa excluyente que generó la pérdida del derecho resarcitorio que había demandado, por lo que corresponde el acogimiento del recurso federal por guardar las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).-
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.-
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).//-
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
FDO.: JULIO S. NAZARENO.-

http://www.planetaius.org/foroderech...ctrinaria-5506

INTRODUCCION

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 15/09/09
En el libro de derecho procesal de Rodriguez Saiach; "Derecho PRocesal de la Provincia de Buenos Aires Teorico-Practico" hay un excelente cuadro comparativo.


Saludos, BJL.-

Sin Definir Universidad
TiaTata Ingresante Creado: 15/09/09
Muchas gracias por responder, justamente por marcarlo, el docente como "responsabilidades" y no como "obligaciones" es que tengo tanta confusión.
Desde ya muchas gracias a todos por responder.

Derecho Apuntes de Derecho

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