Ley 26.452
Impuestos sobre los Bienes Personales. Modificaciones.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada: Diciembre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1 - Sustitúyese el texto del inciso i) del artículo 21 de la Ley 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
i) Los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000).
Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.
Art. 2 - Sustitúyese el texto del inciso g) del artículo 22 de la Ley 23.966, Título VI, de Impuestos sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin computar, en caso de corresponder, el monto de la exención prevista en el inciso i) del artículo 21 de la presente ley.
A los fines de la determinación de la base para el Cálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberá considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban incluirse en este inciso.
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25.
ARTICULO 3º - Incorpórase como inciso k) del artículo 22 de la Ley 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, el siguiente:
k) Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la presente ley.
Art. 4 - Sustitúyese el texto del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.
El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.
Art. 5 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.452 -
JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
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Ley 26.453
Impuesto al Valor Agregado. Concesiones de obras de dragado, señalización y mantenimiento de Vías Navegables.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada: Diciembre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan fuerza de Ley:
Art. 1 - En el caso de concesiones de obras de dragado, señalización y mantenimiento de vías navegables que, con motivo de su explotación, obtengan ingresos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, se considerará que el impuesto correspondiente a la liquidación especial exigida en dicho artículo relativa a esos ingresos queda íntegramente satisfecho con el que hayan facturado al concesionario por compras, importaciones definitivas de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- apropiables a los citados ingresos de conformidad a las disposiciones del referido gravamen y su reglamentación.
A tales efectos estarán exentas las prestaciones a que se refiere el artículo 1º inciso d) de la mencionada ley, afectadas a la generación de los ingresos mencionados en el párrafo anterior.
Art. 2 - Las disposiciones de la presente ley surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de su publicación y para los perfeccionados hasta esa fecha, aun cuando se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, siempre que la parte interesada desista de toda acción y derecho. En este último caso, las costas se impondrán en el orden causado sin que corresponda que las partes se efectúen reintegros por gastos causídicos en los que ya se ha incurrido.
La aplicación de la presente ley no dará derecho, en ningún caso, a repetición ni a reclamo alguno, por las sumas que se hubieren ingresado en concepto de la liquidación especial del mencionado artículo 23 de la ley del gravamen, correspondiente a los ingresos indicados en el artículo 1º.
En todo lo que no se oponga a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley, resultará de aplicación la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o.1997) y sus modificaciones.
Art. 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.453 -
JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
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Ley 26.454
Impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya. Modifícanse los artículos 5 y 12.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada: Diciembre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
Art. 1 - Modifícase el artículo 5º de la Ley 26.028 modificada por la Ley 26.325, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: La alícuota del impuesto será del veintidós por ciento (22 %).
Art. 2 - Modifícase el artículo 12 de la Ley 26.028 modificada por la Ley 26.325, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: La alícuota fijada por el artículo 5º de la presente ley será afectada:
a) El veinte con veinte centésimos por ciento (20,20 %) en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del decreto 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta ley;
b) Uno con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) de la alícuota para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción municipal y provincial, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el área metropolitana Buenos Aires.
Art. 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.454 -
JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
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Ley 26.455
Impuestos a las ganancias, sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos. Prórrogas.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada: Diciembre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionaron con fuerza de Ley:
TITULO I
Impuesto a las ganancias
Art. 1 - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1º de la Ley 25.731.
TITULO II
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias
Art. 2 - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 25.413 y sus modificaciones.
TITULO III
Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos
Art. 3 - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.
TITULO IV
Otras disposiciones
Art. 4 - Prorrógase, en el marco del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625.
TITULO V
Vigencia
Art. 5 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) Para lo establecido en el Título I -Impuesto a las Ganancias-: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2009, inclusive;
b) Para lo establecido en el Título II -Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2009, inclusive;
c) Para lo establecido en el Título III -Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de 1º de enero de 2009, inclusive.
Art. 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.455 -
JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.