Buenas tardes! Ando en la busqueda de algun fallo de la CSJN o de la SCJBA que trate sobre lo que describi en el titulo.
Es para hacer el trabajo del seminario de laboral en la unlp, asi que cualquier recomendación al respecto sera bienvenida... Recomendaciones tipo: Sos pelotu**? elegí otro tema, tambien son bienvenidas
Gracias!!
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Rosario, abril 18 de 2005.
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª ¿Es justo el fallo apelado? 3ª ¿Qué pronunciamiento se ha de dictar?
1ª cuestión.- El doctor Rodini dijo:
La nulidad opuesta por la parte demandada no se ha mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio, el mismo debe ser rechazado. Voto por la negativa.
La doctora. Rucci dijo:
Comparto las razones que invoca el Sr. Vocal preopinante y voto igualmente por la negativa.
El doctor Rodrigáñez dijo:
Por las cuestiones vertidas por el Dr. Rodini, voto igualmente por la negativa.
2ª cuestión.- El doctor Rodini dijo:
Dictada sentencia por el inferior en fecha 6 de febrero de 2001, según luce a fs. 70/72 receptando parcialmente la demanda, se alza contra ella la parte actora a fs. 73 donde interpone los recursos de nulidad y apelación.- Expresa sus agravios a fs. 86/89 los que son contestados por su contraria a fs. 93/94.-
Los agravios de la actora son: a) La errónea aplicación que hace el a-quo de las presunciones legales establecidas en materia laboral. b) Que el juzgador haya descalificado la veracidad de la constancia policial asentada por la actora. c) Que el a-quo en su razonamiento no considere en lo más mínimo la situación personal de la actora al momento del distracto. d) Que el a-quo no haya tenido en cuenta la conducta de las partes durante la relación laboral. e) Que el sentenciante considere que su parte no acreditó los motivos en que funda el distracto indirecto. f) Que el juzgador haya desestimado el reclamo de indemnización por despido por considerar indirectamente que no hubo despido sino abandono de tareas. g) Que el sentenciante haya denegado el reclamo de indemnización por despido por maternidad por la exclusión del servicio doméstico de sus previsiones.
Trataré los seis primeros agravios conjuntamente ya que están relacionados. Así entonces tengo que el recurrente interpreta que el a-quo no tuvo en cuenta la desigualdad económica existente entre las partes apartándose de los indicios aportados por las pruebas de autos que señalan las angustiosas necesidades económicas que padece la actora, habiéndose probado que no existieron problemas entre las partes hasta el momento del embarazo de la dependiente, no habiendo sido reconocida por su padre la hija que tuvo Y. quien trabajó en los últimos siete años de su vida como doméstica en casa de los demandados, por lo que la premisa de la que parte el sentenciante relativa a que la actora podía darse el lujo de "abandonar" su trabajo carece de asidero lógico, siendo la realidad el que los demandados despidieron a la actora a causa de su embarazo.
Cierto es que en nuestra materia la desigualdad económica de las partes debe tomarse en consideración por el juez al resolver, pero ello debe ser compatibilizado en todo el plexo probatorio aportado por ambos contendientes.
Digo previo a todo que la apelante se agravia porque el a-quo descalificó la veracidad de la constancia policial asentada por la actora porque la misma constituye, a su juicio, meramente una declaración unilateral de la misma ante la autoridad preventora, mientras que a renglón seguido otorga plena fuerza probatoria a los dichos de la testigo Benitez en cuanto dijo que la actora no concurrió a solicitar trabajo entre los días 28 y 29 de julio de 1999. Afirma la quejosa que es dable dudar de los dichos de esta testigo porque: la misma admitió que en esos días no estaba sola en el departamento sino en compañía de la demandada Zerkelis a lo que cabe preguntarse: cómo puede la testigo asegurar entonces en forma tan categórica que nadie tocó el portero si había otra persona en el inmueble. Además la testigo Benítez es la que reemplazó a la actora en su mismo trabajo y fue propuesta como testigo por la demandada por lo que resulta muy difícil que en sede judicial no hubiera corroborado los dichos de los demandados.
Sin dejar de reconocer que las objeciones efectuadas a la valoración del testimonio de Benitez atendibles, lo cierto es que el agravio resulta insuficiente porque no ataca el argumento central utilizado por el a-quo cual es que la constancia policial dejada por la actora en la que ésta manifiesta que no se le permitió el ingreso a su trabajo con posterioridad a haber sido intimada por su empleadora al reintegro al mismo sólo es una mera declaración unilateral de la actora ante la autoridad preventora. Ello así, no constituye prueba suficiente tal manifestación unilateral, pues emana de una sola de las partes sin control su adversario, que bien pudo el trabajador aún contemplando situación de desigualdad, concurrir acompañado de una persona de su conocimiento que luego prestara testimonio, sobre todo si se tiene en cuenta que ante el despido en que se coloca actora, los accionados nuevamente la invitan a reintegrarse al trabajo.
Dicho ello, observo que de autos emerge una marcada orfandad probatoria por parte de ambos litigantes; así la actora no logra demostrar que hubiere concurrido al domicilio de los accionados cuando fue intimada al reintegro a sus tareas, ya que ante tal negativa por parte de aquellos su denuncia policial -como se dijo precedentemente- no resulta hábil. A su vez los empleadores no acreditan fehacientemente el abandono de tareas -puesto que los testimonios arribados para tal fin son amigos (Van Domselaar), parientes (De Marco), o parte interesada (Benítez) que los coloca en posición de parciales por lo que por imperio del Art. 224 CPC y C no resulta viables; además -y esto resulta importante- nadie de los mismos habló de abandono sino de dejar de trabajar (ver la pregunta 5a. del pliego de fs. 41 y la respuesta pertinente de Van Domselaar y de De Marco) que no es lo mismo, ya que esta última puede ser consensuada no así la primera; y por otro lado debe remarcarse que desde la fecha 19 de junio de 1999 (indicada por la patronal, como último día trabajado y comienzo del abandono) hasta el 27 de julio de 1999 (en que recién alude al abandono, según C.D. 26.112.044-4 AR cuyo texto obra a fs. 5 y reconocido a fs. 27) transcurrió un plazo significativo: un mes y ocho días, en los cuales los accionados guardaron silencio, lo que resulta muy sugestivo ya que si hubiere sido verdad lo alegado por ellos, resulta de toda lógica que debieron intimar el reintegro inmediatamente de producido el abandono (más claro ello cuando no se ha probado que la actora hubiere dejado a una sustituta, como ellos adujeron, recordar así la negativa expresa de la Yapura sobre este particular en su respuesta a la posición 4a. a fs. 27; y la no demostración que lo dicho por Benítez en su respuesta a la pregunta 4a. a fs. 43 vta. sobre este mismo asunto)- fuere veraz con lo cual entonces se hace difícil encontrar la verdad de lo acaecido puesto que -reitero- no se prueba el despido verbal ni tampoco el abandono del trabajo.- Nos queda entonces, a fin de hallar una solución, atenernos al telegrama de despido indirecto en que se colocó la actora el 29/7/99, transcripto a fs. 5 y reconocido por los accionados a fs. 27. Y bien, para fundamentar el mismo dependiente invoca haber concurrido a trabajar ese día y negársele el ingreso. Pero, como hemos dicho más arriba esta acción no se probó, por ende el motivo aducido para este despido deviene improcedente y por lo tanto éste resulta injustificado. A mayor abundamiento debe decirse que apelante sostiene que el a-quo invirtió la carga de la prueba ya que su parte no debía probar la falta de dación de tareas sino que debía probar los motivos por los cuales fue despedida verbalmente de su trabajo por la intimación cursada el 16/7/99 y por su estado de embarazo. Invoca en abono de su tesis la teoría de las cargas probatorias dinámicas, siendo la demandada quien estaba en mejores condiciones de probar que la actora no se presentó a trabajar y la constancia policial el único medio que encontró la actora para acreditar la falta de dación de tareas.
La recurrente yerra el enfoque porque su parte no debió probar los motivos que dieron origen al despide verbal que invoca sino la existencia del propio despido verbal que fue negado por su Contraria. Al no haberse demostrado éste y al haberla intimado la empleadora a retomar sus tareas era a la dependiente a quien le incumbía acreditar que así lo había hecho, siendo insuficiente para ello la constancia conforme lo explicitado ut-supra, no pudiendo tampoco invocar que la demandada se hallaba en mejores condiciones de demostrar tal hecho, porque nada impedía como se dijo ut-supra, que la actora ante la intimación al reintegro a sus tareas se hubiera presentado con alguna persona de su conocimiento, lo que no implicaba gran dificultad para realizarlo, por lo que la motivación esgrimida relativa a que la demandada estaba en mejores condiciones de probar no se condice con la realidad táctica analizada. Las motivaciones expuestas conducen al rechazo de estos agravios.
La aplicación de la especial protección contenida en el art. 178 LCT resulta improcedente por hallarse el servicio doméstico expresamente excluido del ámbito de aplicación de la LCT; pero aún en la hipótesis de entender que la LCT se debería aplicar al servicio doméstico en el supuesto fáctico contemplado en la norma, la indemnización allí prevista no procedería en el sub-lite por cuanto el despido indirecto en que se colocó la actora fue injustificado, ergo el mismo no tuvo como causa el embarazo, correspondiendo también el rechazo de este agravio.
La doctora Rucci dijo:
Adhiero en los fundamentos y conclusiones del doctor Rodini y voto en idéntico sentido.
El doctor Rodrigáñez dijo: Comparto las consideraciones vertidas por el doctor Rodini en su voto y me pronuncio en idéntico sentido.
3ª cuestión.- El doctor Rodini dijo:
Corresponde rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos, confirmando en su totalidad la sentencia dictada en autos. Imponer las costas a la perdidosa (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada serán del 50% de los que corresponda fijar en 1ª Instancia y reajustables si correspondiere.
La doctora Rucci dijo: Corresponde dictar pronunciamiento en la forma indicada por el doctor Rodini.
El doctor Rodrigáñez dijo:
Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el doctor Rodini.
Practicada la votación pertinente, la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; resuelve: Corresponde rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos, confirmando en su totalidad la sentencia dictada en autos. Imponer las costas a la perdidos (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada serán del 50% de los que corresponda fijar en 1ª Instancia y reajustables si correspondiere.- Luis María Rodrigañez. - Marta L. Rucci. - Felipe Rodini.