Ir al texto actualizado. LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
Resolución N° 90/2002
Bs. As., 14/8/2002
VISTO el Expediente N° 371.780/00 y Agregado Expediente N° 376.333/00 y las Resoluciones Nros. 279/93, 63/98, 193/99, 165/00, y 44/02; y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución N° 279/93 se aprobó el "REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE PERMISOS PRECARIOS Y AGENCIAS OFICIALES DE JUEGO", el cual ha sido modificado sucesivamente por sus similares 193/99, 388/99 y 165/00.
Que por Expediente 371.780/00 y 376.333/00 del registro de esta Sociedad, la Gerencia de Fiscalización propicia modificaciones al citado Reglamento.
Que la Gerencia de Mercado considera oportuno reformular distintos Artículos a fin de dar mayor claridad a algunas de sus normas.
Que en este tenor es conveniente incorporar en un solo texto lo establecido en las Resoluciones precedentemente mencionadas.
Que por consiguiente es menester el dictado de una sola norma que incluya el "REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE PERMISOS PRECARIOS Y AGENCIAS OFICIALES DE JUEGO".
Que se incorpora al referido Reglamento las modificaciones introducidas por la Resolución N° 44/02.
Que han tomado la intervención que les compete las Gerencias de Mercado, y Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 598/90.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — DEROGASE el "REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE PERMISOS PRECARIOS Y AGENTES OFICIALES DE JUEGO", aprobado por Resolución N° 279/ 93 y sus modificatorias Resoluciones Nros. 63/98,193/99, 388/99 y 165/00.
ARTICULO 2° — APRUEBESE el nuevo "REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE AGENCIAS OFICIALES Y PERMISOS PRECARIOS", que obra como ANEXO I de la presente y forma parte de la misma.
ARTICULO 3° — Por la SECRETARIA GENERAL regístrese, protocolícese y publíquese en el Boletín Oficial. Por la GERENCIA DE MERCADO, notifícase, comuníquese a las demás Gerencias y dése intervención a la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA. Cumplido, archívese. — Dr. CARLOS ALBERTO GALLO, Presidente, Lotería Nacional S.E. — Dr. DANIEL FONTANELLA, Vicepresidente, Lotería Nacional S.E. — ESTELA EMILIA PEREZ, Directora, Lotería Nacional S.E. — DANIEL OLMOS, Director, Lotería Nacional S.E. — Lic. MARIA ISABEL MATEOS, Director Secretario, Lotería Nacional S.E.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE AGENCIAS OFICIALES DE JUEGO Y PERMISOS PRECARIOS
TITULO I
DESIGNACION
ARTICULO 1° — Agentes Oficiales. L.N.S.E. podrá designar Agentes Oficiales a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de lo normado en el Título II del presente Reglamento. La designación como Agente Oficial, el plazo de vigencia, los mayores y específicos deberes y responsabilidades se determinarán contractualmente en cada caso.
ARTICULO 2° — Permisionarios. L.N.S.E. otorgará permisos precarios para explotación de los juegos que autorice. Los mismos podrán ser revocados en cualquier momento por L.N.S.E., por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y en particular si los beneficiarios no cumplieren estrictamente con las disposiciones que reglan los juegos.
ARTICULO 3° — Juegos Autorizados. Los Agentes Oficiales y Permisionarios comercializarán los juegos que L.N.S.E. determine al designarlos; como también los que posteriormente les encomiende.
ARTICULO 4° — Personas Físicas y Personas Jurídicas. Los Agentes Oficiales y Permisionarios podrán ser personas físicas y/o jurídicas. De tratarse de personas jurídicas, sólo podrán adoptar los tipos de sociedades Colectiva, Anónima o Responsabilidad Limitada; y aun así frente a L.N.S.E. los socios siempre responderán personal y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. Las personas físicas, Agentes Oficiales o Permisionarios, deberán estar inscriptos en el Registro Público de Comercio, como comerciantes.
En los contratos sociales el objeto incluirá expresamente la explotación de los juegos autorizados por L.N.S.E. y una cláusula condicionará toda modificación a la aprobación de esta Sociedad del Estado.
ARTICULO 5° — Los Agentes Oficiales y Permisionarios podrán ser titulares de hasta SEIS (6) agencias oficiales debiendo designar a una de ellas como casa matriz, quedando las otras CINCO (5) como sucursales.
La administración de todas estas es común y cualquier falta que se cometa en una de ellas (casa matriz o sucursales) implicará que la sanción que le corresponda será aplicada al Agente Oficial o Permisionario recayendo los efectos de ésta en la actividad que desarrolla en todas las Bocas de Expendio.
Todas las garantías constituidas por el Agente Oficial o Permisionario o por terceras personas en favor de LOTERIA NACIONAL S.E. cubrirán los daños por los hechos o actos ocurridos en cualquiera de las bocas de expendio.
TITULO II
DE LOS ASPIRANTES
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 6° — Conocimiento. La presentación de la solicitud como aspirante a Agente Oficial o Permisionario implica el conocimiento y la aceptación de pleno derecho del presente Reglamento, de los Reglamentos de cada juego, y de toda otra disposición dictada por Lotería Nacional S.E.
ARTICULO 7° — Gastos Administrativos. Los aspirantes al iniciar el trámite abonarán un arancel para gastos administrativos, cuyo monto y forma de pago establezca L.N.S.E. Dicho importe en ningún caso será reintegrado, aun cuando la solicitud sea rechazada.
ARTICULO 8° — Antecedentes. L.N.S.E. analizará los antecedentes personales y comerciales de los aspirantes, y con ese fin podrá requerirles la más completa información. Los mismos requisitos son exigibles a todos los integrantes de las sociedades permitidas en el Artículo 4°.
ARTICULO 9° — Documentación. Los aspirantes deberán presentar la siguiente documentación.
9.1. — PERSONAS FISICAS
a) Copia certificada ante Escribano Público o ante personal autorizado al efecto por L.N.S.E. de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad.
b) Presentación de comprobantes de inscripción en las siguientes Reparticiones u organismos análogos de la jurisdicción que corresponda:
b.1.) Ingresos Brutos.
b.2.) A.F.I.P. (C.U.I.T.).
b.3.) Ganancias y Autónomos o Monotributo.
b.4.) Cuenta bancaria en la entidad que establezca la Lotería Nacional S.E. (caja de ahorro o cuenta corriente).
b.5.) Matrícula de comerciante.
c) Título de propiedad, boleto de compra venta, contrato de locación o comodato del local propuesto a nombre del aspirante, con firmas debidamente certificadas.
Estos títulos deberán presentarse en original o fotocopia autenticada por Escribano Público con firma certificada por el colegio de Escribanos cuando el profesional fuere de otra jurisdicción.
d) Constitución de SEGURO DE CAUCION a favor de LOTERIA NACIONAL S.E., y a entera satisfacción de la misma. Dicho seguro quedará afectado conforme lo previsto en los Artículos 35° y 36°, de este Reglamento. La suma por la cual deberá constituirse el SEGURO, se establecerá conforme lo disponga LNSE, mediante Resolución de Directorio que corresponda. L.N.S.E. podrá solicitar ajuste del monto de la póliza conforme a los valores del Reparto que se asigne para las Emisiones Extraordinarias. Asimismo la L.N.S.E. podrá requerir a los Agentes Oficiales y/o Permisionarios AVAL BANCARIO, a favor de esta Sociedad, el que se regirá por las normas establecidas para los Seguros de Caución.
e) Declaración Jurada de incompatibilidades.
f) Certificación por Contador Público, con firma debidamente legalizada por los Organismos Profesionales competentes, que el aspirante no mantiene deuda exigible con ningún Ente perteneciente al Estado Nacional.
g) Certificado de antecedentes policiales en original o fotocopia autenticada por Escribano Público o personal autorizado a tal efecto por L.N.S.E.
9.2. — PERSONAS JURIDICAS
a) Deberán presentar al contrato social debidamente inscripto, habiendo cumplimentado con todas las exigencias de ley y conteniendo las previsiones del Reglamento.
b) Título de propiedad, boleto de compra venta, contrato de locación o comodato del local propuesto a nombre de la razón social aspirante o de uno de los socios acompañado del compromiso de destinarlo a esta actividad lúdica.
Estos títulos deberán presentarse en original o fotocopia autenticada por Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos respectivo cuando el profesional fuese de otra jurisdicción.
c) Asimismo deberán cumplimentar acabadamente con las exigencias prescriptas en el punto 9.1, inciso b.1, 2, 3 y 4), d), e) y f), acompañado además, el último balance de la Sociedad, debidamente certificado.
ARTICULO 10° — Selección de Aspirante. Cuando existiese dos (2) o más aspirantes para una misma zona se tendrá en cuenta aquél cuya presentación fuera primera en el tiempo, o aquél que tuviera contrato de locación si se tratare del mismo local.
ARTICULO 11° — Para la habilitación de nuevos Puntos de Ventas se tendrá en cuenta: 1° Agencias existentes en la zona; 2° Relevancia económica de la misma; y 3° Posible mercado a captar con la nueva boca de expendio.
ARTICULO 12° — Desestimación tácita. Toda solicitud no aceptada dentro del término de un (1) año se considerará denegada, al igual que si fuere intimado en forma fehaciente a cumplimentar recaudos exigidos y éstos no fuesen efectivizados en el plazo otorgado oportunamente.
CAPITULO 2: INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13° — Prohibiciones. No podrán ser Agentes Oficiales ni Permisionarios:
a) Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, y los miembros en servicio activo de las fuerzas Armadas y de Seguridad.
b) Quienes en cualquier jurisdicción estén procesados o lo hayan estado en los últimos diez años, por infracción a las leyes de juego.
c) Quienes hayan sido exonerados como funcionarios y empleados de la Administración Pública, en cualquier jurisdicción.
d) Los Agentes Oficiales o Permisionarios de LOTERIA NACIONAL S.E. que en los últimos diez (10) años hubiesen sido pasibles de la sanción de revocación.
e) Quienes se encuentren concursados, o fallidos mientras no sean rehabilitados.
f) Los deudores de obligaciones previsionales o impositivas establecidas por resolución judicial o administrativa.
g) Los empleados de L.N.S.E. y sus cónyuges.
h) El Agente Oficial o Permisionario renunciante por el lapso de cinco (5) años.
TITULO III
COMERCIALIZACION
ARTICULO 14° — Políticas de comercialización. Son atribuciones exclusivas de L.N.S.E. fijar las políticas de comercialización de los juegos, dictar los programas de premios y apuestas.
ARTICULO 15° — Reglas e instrucciones. Los Agentes Oficiales y Permisionarios respetarán el presente Reglamento, los reglamentos de cada juego, y todas las disposiciones e instrucciones de L.N.S.E. sobre el desarrollo de actividad.
ARTICULO 16° — Sistemas y equipos. L.N.S.E. determinará los sistemas para la explotación y comercialización de los juegos. Cuando disponga la instalación de equipos mecánicos y/o electrónicos para cualquier aspecto de la actividad, serán a cargo del Agente Oficial o Permisionarios los gastos que demande el mantenimiento, la conservación y la seguridad de los equipos puestos en sus locales, y la responsabilidad frente a terceros por cualquier perjuicio ocasionado por culpa o riesgo. L.N.S.E. podrá requerir la constitución de seguros suficientes. Asimismo L.N.S.E. podrá disponer el retiro de los equipos ante la suspensión de la actividad comercial.
ARTICULO 17° — Independencia de gestión. Los Agentes Oficiales y Permisionarios dirigen su propia actividad, como comerciantes, y tienen la responsabilidad exclusiva y excluyente ante los jugadores y apostadores. Ni estos últimos ni el ente Oficial y/o Permisionario tendrán con motivo u ocasión de sus propios negocios y controversias ninguna acción contra L.N.S.E.
ARTICULO 18° — Recaudaciones mínimas. L.N.S.E. podrá fijar monto mínimo de las recaudaciones exigibles por agencia y/o permisos y por juego; verificables durante los períodos que determine. Cuando no se alcanzare el mínimo, L.N.S.E. podrá disponer la caducidad del permiso, la rescisión del contrato vigente, o debitar al Agente Oficial o Permisionario los costos por mantener la agencia operando.
ARTICULO 19° — Comisiones. Deducciones. L.N.S.E. fijará las comisiones a favor de los Agentes Oficiales y Permisionarios. Del monto de las comisiones podrá retener para las siguientes imputaciones:
a) Fondo compensador. Hasta el medio por ciento (0,5%) de la recaudación de los juegos susceptibles de aplicación de acuerdo a la normativa pertinente, para integrar el fondo especial perteneciente a L.N.S.E., en previsión de quebrantos ocasionados por la comercialización y explotación de los juegos.
b) Fondo común para promoción y desarrollo. Hasta el medio por ciento (0,5%) de la recaudación de todos los juegos, a fin de constituir un fondo para gastos de promoción de los Agentes y desarrollo de las entidades que los representan o pudieren representar.
La titularidad de este fondo corresponde a las Entidades representativas de los Agentes Oficiales, en la proporción de los aportes de los respectivos adherentes. Esas entidades acordarán los programas de promoción, con autorización de L.N.S.E., que también fiscalizara el cumplimiento. La disposición de los fondos es atribución de las entidades titulares; mientras tanto, L.N.S.E. podrá administrarlos haciendo inversiones rentables, con derecho a un arancel por su gestión.
ARTICULO 20° — Exhibición pública. Los Agentes Oficiales y Permisionarios deberán exhibir en los locales toda la información impresa proporcionada por L.N.S.E.; y en particular los reglamentos de los juegos, los programas de premios y los extractos.
ARTICULO 21° — Pago de premios. Los Agentes Oficiales y Permisionarios pagarán los premios y aciertos que L.N.S.E. disponga, correspondientes a los distintos juegos comercializados.
ARTICULO 22° — Locales. A exclusivo juicio de L.N.S.E., teniendo en cuenta razones de oportunidad, mérito o conveniencia considerará la aptitud de los locales propuestos para las explotaciones, apreciando entre otras circunstancias la ubicación, las características del lugar y la intensidad del tránsito, lo cual quedará reflejado en un informe del área competente previo a la autorización del local. La distancia que deberá existir entre dos agencias será de aproximadamente 150 mts., en áreas de mayor movimiento vehicular, peatonal y/o comercial y 200 mts. en áreas de bajo movimiento. Dichas circunstancias serán apreciadas por el Directorio teniendo en cuenta la inspección del lugar y el informe del área competente. De igual modo cuando se propusiere un cambio de local.
ARTICULO 23° — 1. Suspensión de actividades. En supuestos de fuerza mayor debidamente acreditada, L.N.S.E., podrá autorizar la suspensión de las actividades, conservándose la vigencia de la designación del Agente Oficial o Permisionario, por el lapso que esta Sociedad del Estado estime proporcional a las causales invocadas, pudiendo en estos casos exigir la devolución de los equipos de captura de apuestas.
Si el Agente Oficial o Permisionario asumiere una función pública o fuere convocado al servicio activo en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, deberá comunicar a L.N.S.E. tal contingencia en un plazo no mayor de quince (15) días. L.N.S.E. podrá autorizar, mientras dure tal servicio, a que la explotación de la Agencia Oficial o el Permiso, sea realizada por una persona propuesta por el Agente Oficial o Permisionario, quien revestirá el carácter de mandatario.
2. Licencias breves. Con el objeto de mantener el giro normal de la Agencia o Permiso, el titular de la Agencia Oficial o Permisionario, podrá solicitar licencias no mayores de treinta (30) días corridos por año calendario, debiendo justificar el pedido de las mismas. Es facultad de L.N.S.E., hacer lugar a la autorización de las licencias y ordenar o no el retiro de las máquinas captadoras de juego.
ARTICULO 24° — Distribución y Organización. En la Ciudad de Buenos Aires y en otras jurisdicciones en que sea conveniente, L.N.S.E. determinará la cantidad y la ubicación de Agentes Oficiales y Permisionarios apuntando a un desenvolvimiento equilibrado de las explotaciones sobre la base de eficiencia y lealtad comerciales, a los sistemas y equipos disponibles y la zona en que se ubiquen.
ARTICULO 25° — La constancia emitida por L.N.S.E., certificada por Contador Público en la que surja el saldo deudor en Cuenta Corriente, tendrá el carácter de título ejecutivo.
TITULO IV
PLAZOS
ARTICULO 26° — Permisos. Los permisos son precarios, revocables en cualquier momento por L.N.S.E., por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
ARTICULO 27° — Agencias oficiales. Las designaciones de Agente Oficial serán por el plazo que se fije en cada contrato, y que no excederá de diez (10) años desde la fecha de suscripción.
ARTICULO 28° — Comienzo de la actividad. Los Agentes Oficiales y Permisionarios comenzarán sus actividades dentro de los treinta (30) días como máximo, desde la notificación del permiso o desde la fecha de la suscripción del contrato respectivamente. Si no lo hicieren injustificadamente, a criterio de L.N.S.E., el permiso será revocado o los contratos rescindidos.
ARTICULO 29° — Efectos. La revocación de los permisos y el vencimiento de los plazos contractuales extinguen el vínculo con L.N.S.E., sin derecho a indemnización.
TITULO V
INSPECCIONES
ARTICULO 30° — Fiscalización. La actividad de los Agentes Oficiales o Permisionarios será fiscalizada por el cuerpo de inspectores de L.N.S.E.
ARTICULO 31° — Colaboración. Los Agentes Oficiales y Permisionarios prestarán la más amplia colaboración a los funcionarios de L.N.S.E., y exhibirán toda la documentación que se les requiera; permitiendo su acceso a los locales, como así también a los auditores que L.N.S.E. disponga.
TITULO VI
GARANTIAS
ARTICULO 32° — Principio. Todos los Agentes Oficiales y Permisionarios para ejercer su actividad deberán constituir una garantía por el monto y en la forma que establezca L.N.S.E.
ARTICULO 33° — Fondo de garantía de Agentes Oficiales y/o Permisionarios. L.N.S.E. podrá descontar de las comisiones de los Agentes Oficiales y/o Permisionarios hasta el uno por ciento (1%) de las recaudación de los juegos que se determinen, para constituir el fondo de garantía individual de cada uno. Será administrado por L.N.S.E., que podrá hacer inversiones financieras, con derecho a un arancel por su gestión. L.N.S.E. podrá debitar de este Fondo directamente cualquier obligación del Agente Oficial, pudiendo exigirle la inmediata recomposición del mismo.
ARTICULO 34° — Garantías extraordinarias. L.N.S.E. podrá requerir garantías adicionales proporcionales a la magnitud de las operaciones o por juegos extraordinarios o en circunstancias que hicieren prudente una mayor cobertura de los riesgos.
ARTICULO 35° — Realización de las garantías. Las garantías que se constituyan quedarán afectadas al pago de las deudas que, por cualquier concepto, surjan de los registros contables de la cuenta corriente del Agente Oficial o Permisionario.
Cuando la garantía esté constituida por dinero, L.N.S.E. ingresará directamente a sus fondos la suma que resulte para el resarcimiento de los daños, pudiendo reclamar todo otro daño no reparado por insuficiencia de dicha garantía.
ARTICULO 36° — Cancelación. Las garantías se cancelarán cuando se extinga la relación con el Agente Oficial o Permisionario, y una vez certificada la inexistencia de deuda, estos recibirán el saldo que existiere de su fondo de garantía; acreditados los intereses efectivamente ganados en inversiones que se hubieran hecho, y debitadas todas sus obligaciones.
TITULO VII
FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD
ARTICULO 37° — Acreditación. El fallecimiento o la incapacidad judicialmente declarada del Agente Oficial o Permisionario o del integrante de la sociedad que lo fuere, deberá ser notificado fehacientemente, acompañando el respectivo instrumento, dentro de los treinta (30) días hábiles a L.N.S.E., bajo apercibimiento de revocación o rescisión de contrato. El plazo antes expuesto, se computará a partir del deceso o de la declaración judicial de incapacidad respectivamente.
Para el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, regirá el mismo plazo computado a partir de la fecha de la declaración de la misma.
ARTICULO 38° — Persona física. El Permisionario o el plazo de designación del Agente Oficial caduca automáticamente por su muerte o incapacidad judicialmente declarada. L.N.S.E. podrá otorgar un nuevo permiso precario o designar nuevo Agente Oficial a los familiares que los soliciten, según el siguiente orden de prelación: cónyuge, hijos, ascendientes y colaterales de segundo grado. La solicitud se juzgará conforme con el Título II del presente Reglamento, y teniendo en cuenta la oportunidad, el mérito o conveniencia, debiendo cumplir los presentantes con todos los requisitos exigidos a los aspirantes.
L.N.S.E. podrá otorgar al solicitante una autorización provisoria, y fijar un plazo razonable para la presentación del testimonio de la declaratoria de herederos; vencido éste último e injustificada su prórroga, L.N.S.E., revocará la autorización provisoria.
ARTICULO 39° — Sociedades. Los herederos del integrante de la sociedad Agente Oficial o Permisionario, se podrán incorporar a la sociedad si el contrato social así lo prevé, y personalmente encuadren dentro de las disposiciones del Título II del presente Reglamento a criterio de L.N.S.E., y teniendo en cuenta asimismo la oportunidad, el mérito o la conveniencia. En caso contrario L.N.S.E. podrá revocar el permiso o declarará rescindido el contrato.
L.N.S.E. podrá fijar un plazo prudencial para la regularización de la sociedad con la incorporación de quien correspondiere, continuando provisoriamente la actividad a cargo del representante legal de la sociedad. Si no se cumpliere dentro del plazo y tampoco se justificare el atraso, L.N.S.E. revocará el permiso o declarará rescindido el contrato.
TITULO VIII
REPRESENTACIONES
CAPITULO 1: DEL PODERDANTE
ARTICULO 40° — Responsabilidad. El Agente Oficial o Permisionario que hubiere designado mandatario, es personal e ilimitadamente responsable administrativa y civilmente por los hechos ilícitos cometidos en ejercicio o en ocasión del mandato.
ARTICULO 41° — Exigencias. Los poderes deberán ser confeccionados por Escribano Público con firma certificada por el Organismo competente, debiendo facultar en forma expresa a:
a) Operar con cheques.
b) Cobrar y/o pagar toda suma de dinero.
c) Aceptar notas de débito y crédito.
d) Retirar billetes, cupones de los juegos autorizados, u otros soportes utilizados por el sistema de captación de apuestas.
e) Solicitar aumento, reducción o modificación del reparto adjudicado, como así también aceptar o rechazar remanentes de Lotería Tradicional.
f) Cobrar premios.
g) Firmar recibos, cartas de pago y todo tipo de documentación que exija la sociedad inherente al normal desenvolvimiento de la actividad lúdica.
h) Retirar extractos.
Cualquier otro acto o gestión que pretenda realizarse por intermedio de mandatario, deberá constar expresamente en el mandato con la debida facultad.
Asimismo el poderdante deberá manifestar que toda eventual presentación que surja ante L.N.S.E. no implica la revocación del mandato, el que sólo podrá considerarse anulado mediante una revocación expresa, notificada fehacientemente ante esta L.N.S.E.
ARTICULO 42° — Vigencia. La vigencia del poder está condicionada a que el poderdante una vez cada seis (6) meses justifique su supervivencia, concurriendo personalmente a esta L.N.S.E. o, en caso de acreditar imposibilidad, mediante certificado otorgado por autoridad competente.
ARTICULO 43° — Arancel. El poderdante abonará por cada apoderado que designe, el arancel que determine L.N.S.E.
ARTICULO 44° — El poderdante deberá presentar ante L.N.S.E. el original o la copia autenticada del poder otorgado.
CAPITULO 2: DEL APODERADO
ARTICULO 45° — Los apoderados podrán ser personas físicas o jurídicas. En el último supuesto (personas jurídicas) deberá acompañarse el acto donde esté nombrado la persona física integrante de la Sociedad que llevará adelante los actos del mandato.
TITULO IX
DE LOS LOCALES
CAPITULO 1: DE LA HABILITACION
ARTICULO 46° — Documentación exigida. Deberá presentar título de propiedad, boleto de compraventa, contrato de locación o comodato del local de venta propuesto a nombre del aspirante.
Estos títulos deberán presentarse en original o fotocopia autenticada por Escribano Público con firma certificada por el Organismo Competente, cuando el profesional fuera de otra jurisdicción.
Para el caso de tratarse de personas jurídicas, rige lo establecido en el Artículo 9°, punto 9.2, b)
ARTICULO 47° — Condiciones requeridas para el local propuesto. Deberá reunir las siguientes condiciones:
1.) Tener acceso directo al público sin compartimentos en los que se comercialicen otros juegos no autorizados por L.N.S.E.
2.) Contar con instalaciones adecuadas.
3.) Tener como medidas mínimas 12 mts. cuadrados de superficie, con un frente de tres (3) metros.
4.) Poseer una o más vidrieras para exhibición del material de juego con una superficie acorde para dichos fines.
5.) La anexión de rubros no correspondientes a la actividad lúdica deberá contar con la previa autorización de L.N.S.E. Los requisitos mencionados precedentemente serán elegidos con carácter previo a la habilitación del local y con carácter restrictivo, salvo que la Superioridad por razones fundadas de oportunidad, mérito o conveniencia disponga lo contrario.
6.) Exhibir en el exterior, por encima de la vidriera un cartel con el logotipo de L.N.S.E.
7.) Poseer mostrador/es con el objeto de permitir el desarrollo de las tareas propias de la actividad.
ARTICULO 48° — Autorización. Sólo será autorizada la habilitación o el cambio de local una vez realizadas las inspecciones ordenadas a tal efecto por el área competente, debiendo tenerse presente lo normado en los artículos 11°, 22°, 24° y 47°.
CAPITULO 2: CAMBIO DE LOCAL
ARTICULO 49° — Tramitación. El Agente Oficial o Permisionario podrá solicitar cambio del local destinado a la actividad lúdica. El local propuesto deberá cumplimentar con todos los requisitos exigidos en los Artículos 11°, 22°, 24°, 46° 47° y 48°.
ARTICULO 50° — Plazos. La tramitación del cambio de local deberá ser resuelta en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de cambio, realizada por el peticionante. Si el incumplimiento del plazo se debiere a causas imputables a los solicitantes, L.N.S.E. podrá tener por desistida la solicitud.
ARTICULO 51° — Arancel. Con cada presentación de solicitud de cambio de local, el Agente Oficial o Permisionario deberá abonar un arancel que L.N.S.E. determinará. En ningún caso este importe será reintegrado, aun cuando la solicitud fuere denegada o dejada sin efecto por el Agente Oficial o Permisionario.
TITULO X
CESION
CAPITULO 1: DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PERMISOS
ARTICULO 52° — Cesión. Para concretar la cesión del contrato de Agente Oficial o de la titularidad del Permiso precario, L.N.S.E. facilitará a las partes el texto de algunas cláusulas que debe contener el contrato de cesión, las que no podrán ser omitidas ni alteradas por ninguna otra que pacten libremente las partes.
El contrato de cesión podrá instrumentarse al pie del contrato cedido o por instrumento separado, pero en ambos supuestos, el cesionario deberá firmar el contrato cedido y una copia del presente Reglamento. Las firmas deberán estar certificadas por Escribano Público.
ARTICULO 53° — Requisitos. El Agente Oficial, podrá ceder a un tercero todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato que oportunamente suscribiera con L.N.S.E. El Permisionario podrá ceder a un tercero la titularidad de los permisos precarios.
ARTICULO 54° — Presentación de cesionario. El Agente Oficial o Permisionario podrá presentar un cesionario, pero L.N.S.E. tiene la potestad exclusiva y excluyente de aceptarlo o rechazarlo.
ARTICULO 55° — Requisitos para ser cesionario. El Aspirante a cesionario no podrá estar alcanzado por el Artículo 13° del presente Reglamento.
ARTICULO 56° — Documentación exigida. Todos los Aspirantes a cesionarios a requerimiento de L.N.S.E. deberán acompañar la documentación exigida en el Artículo 9° del presente Reglamento en un plazo no mayor a los treinta días contados a partir de la fecha de notificación de autorización de inicio del trámite.
ARTICULO 57° — Aceptación de la Cesión. L.N.S.E. manifestará su aceptación de la cesión propuesta, mediante el dictado de un acto suficiente, que deberá ser fehacientemente notificado a las partes.
ARTICULO 58° — Arancel. El Agente Oficial y/o Permisionario, con una explotación efectiva superior a los tres (3) años, deberán abonar el arancel que establezca L.N.S.E.
El Agente Oficial y/o Permisionario que tuviera una explotación inferior a los tres (3) años, abonarán un arancel equivalente al doble del que se requiere para los casos previstos en el primer párrafo.
ARTICULO 59° — Arancel diferenciado. Queda exento del pago del arancel reglamentado en el artículo precedente la cesión en vida entre cedente y las personas enunciadas en el Artículo 38° del presente Reglamento.
CAPITULO 2: DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 60° — Sociedades. Tratándose de sociedades las mismas podrán ceder todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato de Agente Oficial o la titularidad de los Permisos a uno de sus socios o a un tercero en las condiciones previstas en los artículos anteriores que reglamentan sobre cesión.
Para el caso que se produzca una cesión de una cuota parte a un integrante de la sociedad, se deberá comunicar y presentar la modificación del contrato social debidamente inscripto, otorgándose un plazo máximo de treinta (30) días de aceptada la cesión.
El contrato de venta o cesión de cuotas, deberá prever la condición suspensiva a que el comprador o cesionario reúna los recaudos contenidos en el artículo 9.1, inciso a), b.2) y 3), e), f) y g).
ARTICULO 61° — Arancel. Fíjase un arancel idéntico al establecido para las personas físicas, reduciendo el mismo a la mitad para el supuesto de cesión de cuota parte.
TITULO XI
FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 62° — Sanciones. Las sanciones pueden ser económicas (multas) y/o disciplinarias (suspensión y revocación o rescisión del contrato), pudiendo, en los hechos u actos para los que específicamente se prevé, aplicarse en forma acumulativa.
CAPITULO 1: DE LAS MULTAS
ARTICULO 63° — Unidad de multa. La Unidad de Multa (U.D.M.) se establecerá aplicando el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la recaudación total de los juegos que comercializó el infractor en el mes inmediato anterior al de la infracción o en su caso sobre el último mes que registra recaudación; dividido VEINTICINCO (25), con exclusión de las Loterías Tradicionales y de Resolución Inmediata.
En los actos que dispongan la aplicación de multas, en todos los casos, se deberá hacer constar la fecha en que se verificó la infracción a fin de posibilitar el cálculo conforme la metodología fijada.
Si los infractores comercializan únicamente las Loterías Tradicionales y de Resolución Inmediata, la fórmula anteriormente mencionada se calculará sobre la recaudación de dichos juegos.
ARTICULO 64° — Se aplicarán las multas que en cada caso se determinan por los siguientes hechos o actos:
1) Falta o deficiencia de exhibición en el local de los listados, los extractos oficiales o de cualquier otro elemento que ordene exhibir LOTERIA NACIONAL S.E., el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
A la primera reincidencia y hasta CUATRO (4), el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
2) Presentación de soportes de apuestas fuera del horario establecido para su recepción, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
Ante la primera reincidencia y hasta CUATRO (4), el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
3) Negar o retacear el pago oportuno de los premios al público apostador, el equivalente a TRES (3) Unidades de Multa (U.D.M.).
4) Presentar al cobro material de juego cuya declaración incluya valores distintos a los premios correspondientes, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
Ante la primera reincidencia y hasta CUATRO (4), el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
5) No retirar en tiempo y forma el material de juego que le fuere adjudicado, excluyendo las Loterías Tradicionales Extraordinarias, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
Ante la primera reincidencia y hasta TRES (3), el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
6) No tener fondos suficientes disponibles en la Cuenta Bancaria de LOTERIA NACIONAL S.E. cuando éste haya sido un requisito para proveerle material de juego, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa.
7) Dificultar o entorpecer de cualquier modo o forma investigaciones o actos realizados por funcionarios competentes de LOTERIA NACIONAL S.E., el equivalente a TRES (3) Unidades de Multa (U.D.M.).
8) Ceder por cualquier título o motivo no aprobado por LOTERIA NACIONAL S.E. la comercialización del material de juego que se tenga asignado como propio, el equivalente a CINCO (5) Unidades de Multa (U.D.M.).
9) Exhibir y comercializar comprobantes de apuestas o juegos sin el sello identificatorio de la Agencia o Permiso, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
Ante la primera reincidencia y hasta CUATRO (4), el monto equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
10) Comercializar los juegos o apuestas incumpliendo las instrucciones de LOTERIA NACIONAL S.E., siempre y cuando la gravedad de la falta cometida no diere lugar a la sanción de revocación, el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
11) Los Agentes Oficiales o Permisionarios, sujetos de la presente reglamentación, no podrán desarrollar las operatorias establecidas en los Decretos N° 588/98 y 838/98. Aquel que organizara sorteos, concursos, promociones y/o distribuyera bonos obsequio a título oneroso o gratuito o cualquier otra actividad relativa al azar que no fuere aquella para la cual estuviera expresamente autorizado por LOTERIA NACIONAL S.E., el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.). Ante la primera reincidencia y hasta la tercera el equivalente a TRES (3) Unidades de Multa (U.D.M.).
12) Pagar fuera de término sus obligaciones, quedando comprendidos los pagos efectuados con cheques que, rechazados por cualquier motivo no pudieron ser acreditados a las cuentas corrientes bancarias de esta Sociedad o que al vencimiento de la obligación no estuvieron acreditados, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.) al primer incumplimiento.
Ante la primera reincidencia y hasta CUATRO (4) el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.). Esta multa es independiente de los recargos que deberá pagar el infractor por su deuda y será aplicada de conformidad a lo establecido en el Artículo 71°.
13) La anexión de rubros no correspondientes a la actividad lúdica sin la previa autorización de L.N.S.E. el equivalente a TRES (3) Unidades de Multa (U.D.M.).
14) Incumplir las instrucciones impartidas por el Cuerpo de Inspectores de L.N.S.E. el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
15) Comercializar billetes de Lotería Tradicional adjudicados a otros Agentes Oficiales o Permisionarios, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
Ante la primera reincidencia y hasta CUATRO (4) el monto equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
16) Cuando el Agente Oficial o Permisionario presente fuera de término las garantías exigidas por L.N.S.E. atento a lo dispuesto en el Artículo 9°. 1 inciso d) el monto equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
17) Cuando el Agente Oficial o Permisionario cometiere otra irregularidad no prevista expresamente en este Reglamento pero que a juicio de LOTERIA NACIONAL S.E. justifique la aplicación de una multa, el equivalente a UNA (1) Unidad de Multa (U.D.M.).
Ante la primera reincidencia y hasta CUATRO (4), el equivalente a DOS (2) Unidades de Multa (U.D.M.).
CAPITULO 2: SUSPENSION
ARTICULO 65° — Suspensión. Se aplicará suspensión en la comercialización de todas las explotaciones asignadas a los Agentes Oficiales y/o Permisionarios, por el plazo que LOTERIA NACIONAL S.E. determine, en los siguientes supuestos:
1) En los casos de reincidencia de las faltas previstas en los incisos 3ro., 6to., 7mo., 8vo., 10mo., 13ro. y 14to.; a partir de la cuarta reincidencia de las infracciones estipuladas en los incisos 5to. y 11ro. y a partir de la quinta reincidencia de las faltas contempladas en los incisos 1ro., 2do., 4to., 9no., 15to. y 17mo. del Artículo 64°.
2) En el caso de haberse superado el máximo de reincidencias previstas en el Artículo 64°, inciso 12) se aplicará la sanción de UNA (1) semana de suspensión en las actividades.
3) Comprobada la falta de pago al vencimiento correspondiente, el Departamento Cuentas Corrientes procederá a la inhabilitación preventiva de las terminales captadoras de apuestas a partir de las 12:00 hs. del día hábil siguiente al referido vencimiento o inmediatamente de conocida la falta de pago cuando la magnitud de la deuda así lo amerite y hasta tanto no cancele satisfactoriamente dicha obligación con los alcances del inciso 12) del Artículo 64°.
Cuando la mora en el pago se extienda a más de dos (2) días hábiles, computados desde el vencimiento original, se procederá a la suspensión. Verificado el pago correspondiente, se procederá al levantamiento de la medida mediante el dictado del acto pertinente, encuadrando el mismo en el rango de sanción que, en función de los antecedentes corresponda.
4) Cuando el Agente Oficial o Permisionario cometiere cualquier otra irregularidad no prevista especialmente en este Reglamento, pero que a juicio de esta LOTERIA NACIONAL S.E. justifique la suspensión por el tiempo proporcional a la gravedad y demás circunstancias del hecho.
ARTICULO 66° — Cumplimiento. La suspensión comenzará a cumplirse desde la fecha que L.N.S.E. determine, que podrá diferir su cumplimiento por razones de interés general en la comercialización.
ARTICULO 67° — Entrega de material de juego. Toda suspensión implica la obligación del Agente Oficial o Permisionario de entregar a L.N.S.E. en la persona de sus funcionarios y, bajo recibo, todo el material de juego que tenga en su poder.
ARTICULO 68° — A los efectos de la consideración de las reincidencias se tomará en cuenta las faltas similares cometidas por el infractor, durante los doce (12) meses anteriores contados a partir de la fecha de la última infracción.
CAPITULO 3: SUSPENSION PREVENTIVA
ARTICULO 69° — L.N.S.E. podrá disponer la suspensión preventiva en la comercialización de todos los juegos asignados al Agente Oficial y/o Permisionario, en los siguientes supuestos:
1) Cuando el Agente Oficial o Permisionario estuviere procesado criminalmente por la comisión de delitos dolosos hasta tanto se dicte sentencia y la misma se encuentre firme.
2) Cuando el Agente Oficial o Permisionario esté sometido a sumario por L.N.S.E. y exista semi plena prueba de la comisión de la infracción o incumplimiento.
3) Cuando el Agente Oficial o Permisionario estuviere Concursado, hasta la aprobación del acuerdo preventivo.
4) Cuando el Agente Oficial o Permisionario no hubiera cumplido con lo dispuesto por L.N.S.E. en el Artículo 9° inciso d).
CAPITULO 4: DE LA REVOCACION O RESCISION
DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 70° — Son causas para revocar los permisos o declarar rescindidos los contratos, los siguientes supuestos:
1) La reincidencia en una falta que haya motivado la aplicación de suspensión.
2) La condena judicial por cualquier delito doloso relativo o no al juego.
3) Cuando el Agente Oficial o Permisionario que encontrándose notificado fehacientemente de una suspensión por parte de LOTERIA NACIONAL S.E., se niegue a la entrega de la totalidad del material de juego obrante en su poder.
4) La comisión de cualquier hecho sancionado en las leyes, decretos u ordenanzas sobre juegos prohibidos o la comercialización no autorizada por LOTERIA NACIONAL S.E. de juegos o apuestas.
5) La declaración de quiebra.
6) La cesión no autorizada de la explotación de la agencia en forma ostensible o simulada bajo cualquier forma indirecta.
7) La no cancelación de las obligaciones dinerarias mantenidas con esta LOTERIA NACIONAL S.E.
8) El incumplimiento de los mínimos de recaudación que exija LOTERIA NACIONAL S.E. para la explotación de cada juego en particular.
9) Cuando por el término de CUATRO (4) emisiones consecutivas o alternadas durante el año calendario sin causa justificada a criterio de esta Sociedad, no se produjera el retiro de los billetes de Lotería Tradicional adjudicados.
El Agente Oficial o Permisionario deberá presentar la justificación por el NO RETIRO de su reparto dentro de los DIEZ (10) días corridos de cometida la falta.
10) Cuando comercialice cualquier tipo de juego o apuesta a un precio distinto que el oficial.
11) La comisión de hechos de cualquier naturaleza aún no previstos expresamente en el presente reglamento, pero que por su gravedad y las circunstancias de su comisión, fueren incompatibles con la diligencia debida por los Agentes Oficiales y Permisionarios.
ARTICULO 71° — Recargo. Toda deuda impaga el día de su vencimiento estará automáticamente en mora, debiéndose en concepto de recargo por la misma, de naturaleza indemnizatoria, el monto que resulte de aplicar la tasa mensual para descuentos de Documentos del Banco de la Nación Argentina.
e. 16/8 N° 390.541 v. 16/8/2002