(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° de la Resolución N° 29/2005 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 15/4/2005).
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
Resolución N° 199/2003
Bs. As., 15/10/2003
Visto el Decreto N° 494/01 P.E.N. y las Resoluciones Nros 99/02, 104/02 y 152/03 del registro de esta LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 494/01 P.E.N.- art. 1°) se autoriza a LOTERIA NACIONAL S.E. a la implementación de juegos de "RESOLUCION INMEDIATA" por medio de Máquinas Electrónicas.
Que a través de las Resoluciones Nros 99/02, 104/02 y 152/03 L.N.S.E. se autorizó a HIPODROMO ARGENTINO de PALERMO S.A. a instalar y comercializar apuestas por medio de Máquinas Electrónicas de Juegos de Resolución Inmediata en el Predio del HIPODROMO ARGENTINO de PALERMO.
Que se hace necesario establecer un régimen de penalidades que regule la instalación, operación y comercialización de las apuestas por medio de Máquinas Electrónicas de Resolución Inmediata, y que determine puntualmente las sanciones a que serán acreedores los distintos Agentes Operadores y/o Concesionarios , aprobados por esta Sociedad del Estado.
Que las GERENCIAS DE FISCALIZACION, ASUNTOS JURIDICOS y la SUBGERENCIA DE INFORMATICA y COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 598/90.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL S.E.
RESUELVE:
ARTICULO 1° — APRUEBASE el "Régimen de Faltas y Sanciones" aplicables a los Agentes Operadores y/o Concesionarios de Salas de Máquinas Electrónicas de juegos de Resolución Inmediata, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — APLICASE el presente "Régimen de Faltas y Sanciones", a todas aquellas comercializaciones regidas bajo las prescripciones del Decreto N° 494/01 P.E.N.
ARTICULO 3° — Por la SUBGERENCIA SECRETARIA DIRECTORIO, regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Por la GERENCIA DE FISCALIZACION, realícense las comunicaciones y demás trámites a los que hubiere lugar. Oportunamente dése conocimiento a la Unidad de Auditoría Interna. Cumplido, archívese. — Dr. ALBERTO MARIO ARMENTANO, Director Secretario, Lotería Nacional S.E. — Dr. ANDRES CIMADEVILLA, Vicepresidente, Lotería Nacional S.E.
ANEXO I
REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES
REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS AGENTES OPERADORES Y/O CONCESIONARIO DE SALAS DE MAQUINAS ELECTRONICAS DE JUEGOS DE RESOLUCION INMEDIATA
ARTICULO 1°.- Las faltas se considerarán según su carácter en LEVES, GRAVES, GRAVISIMAS y RESCISORIAS.
ARTICULO 2°.- La tipificación de las conductas descriptas en los Artículos posteriores deberán ser consideradas enunciativas.
ARTICULO 3°.- Serán consideradas faltas leves siempre que de su comisión no surgieren otras consecuencias.
3.a.- No poseer libro de quejas a disposición del público concurrente.
3.b.- El incumplimiento de mantener actualizada la información sobre la nómina de personal.
3.c.- No someter a la aprobación de Lotería Nacional S.E. el horario de apertura y cierre de las Salas.
3.d.- El mal funcionamiento de cualquier contador electrónico, electromecánico y/o mecánico, utilizado para tareas de fiscalización.
3.e.- La falta de actualización del plano del recinto con la ubicación y distribución de los equipos instalados.
3.f.- La falta de la placa identificatoria y/o número interno de las M.E.J.R.I.
3.g.- Tokenizar, (modificar la cantidad de créditos por moneda ingresada), máquinas sin previa autorización de Lotería Nacional.
3.h.- La falta de un cartel indicador para el caso que alguna terminal este fuera de servicio.
3.i.- Cualquier otra falta o irregularidad no prevista expresamente en la presente, pero que a juicio de esta Lotería Nacional S.E. Justifique la aplicación de la multa establecida en el Artículo 7°.
ARTICULO 4°.- Serán consideradas faltas graves, siempre que de su comisión no surgieren otras consecuencias:
4.a.- La realización de modificaciones que requieren la autorización previa de Lotería Nacional S.E.
4.b.- El incumplimiento de los horarios autorizados.
4.c.- La debida falta de colaboración a los Agentes de Lotería Nacional S.E., cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones de control o fiscalización.
4.d.- La apertura de cualquier Máquina Electrónica de juego de Resolución Inmediata sin la presencia y/o previa autorización expresa de los Agentes de Lotería Nacional destacados en la Sala de juego.
4.e.- La no-presentación en tiempo y forma de los seguros y garantías requeridas por esta Sociedad del Estado, como así también cualquier otro seguro adicional que Lotería Nacional S.E. determine.
4.f.- La no-concurrencia de algún representante del Agente Operador y/o Concesionario con la frecuencia que se establezca en el procedimiento respectivo, a fin de conciliar inconsistencias o cualquier otro inconveniente de los contadores electrónicos y/o mecánicos utilizados para el cálculo del beneficio.
4.g.- La falta de mantenimiento edilicio.
4.h.- La falta de información en forma gráfica y/o en idioma castellano de la descripción de las posibles apuestas, del valor de la apuesta o crédito, de las combinaciones ganadoras, de la descripción del premio y del importe de los créditos que disponga el apostador.
4.i.- La falta de algún requisito, mecanismo y/o componente descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 86/02.
4.j.- El incumplimiento del porcentaje mínimo asignado a premios, calculado de modo estadístico en una serie teórica de jugadas, que comprenda la totalidad de las combinaciones posibles.
4.k.- La no-presentación en tiempo y forma de cualquier requerimiento oficial efectuado por alguna dependencia de lotería Nacional S.E., o bien aquellas establecidas por la reglamentación vigente.
4.l.- La realización de cualquier "Promoción" vinculada a la actividad lúdica, sin previa autorización de esta Lotería Nacional Sociedad del Estado.
4.m.- Cualquier otra falta o irregularidad no prevista expresamente en la presente, pero que a juicio de esta Lotería Nacional S.E. justifique la aplicación de la multa establecida en el Artículo 7°.
4.n.- La coexistencia de dos faltas leves o su reincidencia en un período de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la primera de ellas.
ARTICULO 5°.- Serán consideradas faltas gravísimas, siempre que de su comisión no surgieren otras consecuencias:
5.a.- La concesión de préstamos a los participantes, en cualquier forma que estos se efectúen.
5.b.- La venta de tokens a un precio superior al valor nominal de los mismos.
5.c. - La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la Sala, a excepción de las que sean de especifica supervisión de otros organismos.
5.d.- Negarse a pagar los premios.
5.e.- Interconectar máquinas al Sistema Unico sin la debida autorización de Lotería Nacional S.E.
5.f- La utilización de versiones de juegos no autorizadas por Lotería Nacional S.E.
5.g.- El incumplimiento de la reglamentación establecida por el Banco Central de República Argentina (B.C.R.A..), en lo atinente al cambio de divisas.
5.h.- El pago fuera de término de los porcentajes establecidos en el Decreto N° 494/01 P.E.N.
5.i.- La reincidencia de más de dos faltas leves en un período de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la primera de ellas.
5.j.- El incumplimiento de cualquier obligación y/o responsabilidad para con el Sistema Unico de Interconexión detallados en los Anexos de la Resolución N° 86/02.
5.k.- El incumplimiento de la distribución de como mínimo, un cinco por ciento (5%) del beneficio de las M.E.J.R.I. a los premios de las carreras de caballos S.P.C. del Hipódromo Argentino de Palermo. El presente Artículo rige exclusivamente para el Hipódromo Argentino de Palermo.
5.l.- Cualquier otra falta o irregularidad no prevista expresamente en la presente, pero que a juicio de esta Lotería Nacional S.R. justifique la aplicación de la multa establecida en el Artículo 6°.
5.m.- La coexistencia de dos faltas graves o su reincidencia en un período de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la primera de ellas.
ARTICULO 6°.- Unidad de multa. La unidad de multa (U.D.M.), se establecerá aplicando el DIEZ PORCIENTO (10%) sobre el mayor beneficio diario obtenido, dentro del año calendario, en que se verifique la infracción; dividido TREINTA (30).
ARTICULO 7°.- Los Agentes Operadores y/o Concesionario que por sí o por sus representantes o dependientes cometieran algunas de las faltas indicadas en el Artículo 3° serán sancionados con multa equivalente al valor de UNA (1) a QUINCE (15) UNIDADES DE MULTA.
ARTICULO 8°.- Los Agentes Operadores y/o Concesionario que por sí o por sus representantes o dependientes cometieran algunas de las faltas indicadas en el Artículo 4° serán sancionados con una multa equivalente al valor de DIECISEIS (16) a TREINTA (30) UNIDADES DE MULTA.
ARTICULO 9°.- Los Agentes Operadores y/o Concesionario que por sí o por sus representantes o dependientes cometieran algunas de las faltas indicadas en el Artículo 5° serán sancionados con una multa equivalente al valor de TREINTA Y UNO (31) a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES DE MULTA.
ARTICULO 10°.- Resultarán causales de rescisión culpable por parte de los Agentes Operadores y/o Concesionario y sin perjuicio de las acciones resarcitorias que pudiere entablar Lotería Nacional S.E.:
10.a.- La puesta en funcionamiento de Máquinas Electrónicas de juegos de Resolución Inmediata, no autorizadas por Lotería Nacional S.E.
10.b.- La infracción a la cláusula que establécese intransferible y de carácter "intuito persona", cualquier alteración en la persona del Agente Operador y/o Concesionario (cambio de uno o más socios, incorporación de nuevos socios, fusiones, transformaciones escisiones, cambios de componentes del órgano de dirección etc.) deberá ser sometida a la previa autorización de lotería Nacional S.E. siendo facultad de ésta no aceptar dichas modificaciones o cambios pudiendo rescindir el presente sin culpa por lo que el Agente Operador y/o Concesionario no tendrá en tal supuesto derecho a reclamar indemnización por ninguna causa o especie. Cualquier ardid destinado a burlar esta condición encubriendo la transmisión de cualquiera de los derechos emergentes del contrato de Agente Operador y/o Concesionario.
10.c.- Realizar cualquier actividad destinada a desviar las apuestas para generar un juego clandestino y/o paralelo, ello sin perjuicio de las acciones penales que correspondiere.
10.d.- La declaración de quiebra del Agente Operador y/o Concesionario.
10.e.- Ocultar y/o falsear en los formularios habilitados al efecto o en la contabilidad cualquier dato relacionado con la administración, manejo o explotación del juego de las Máquinas Electrónicas de juegos de Resolución Inmediata.
10.f.- Condena judicial por cualquier delito doloso relativo o no al juego.
10.g.- La comisión de cualquiera de los hechos comprendidos en el Decreto Ley N° 6618/57 o el régimen que lo reemplace en el futuro en materia de prohibición de juegos de Azar no autorizados.
10.h.- Cualquier situación o acto o hecho que por su naturaleza revista tal gravedad que haga incompatible el ejercicio de la actividad para la que se lo faculta con el contrato de Agente Operador, Concesionario y/o su relación con lotería nacional Sociedad del Estado.
10.i.- La coexistencia de dos faltas gravísimas o su reincidencia en un período de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la primera de ellas.
ARTICULO 11.- Cuando el hecho imputado fuere de público y notorio conocimiento el Directorio de Lotería Nacional S.E. adoptará las medidas pertinentes, previo informe de la Gerencia de Fiscalización, intervención de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y descargo del Concesionario y/o Agente Operador.
ARTICULO 12.- Verificado que fuera alguna de las conductas punibles, se labrará un acta, encuadrando el caso en la presente Resolución, por medio del personal afectado al control. Esta será elevada a la Gerencia de Fiscalización la que dará vista al Agente Operador y/o Concesionario interesado, por el perentorio término de dos (2) días hábiles, en el Plazo otorgado éste deberá efectuar el descargo correspondiente ofreciendo la totalidad de la prueba que intentare hacer valer. Producida la misma con opinión fundada de la GERENCIA de FISCALIZACION y previo dictamen de la GERENCIA de ASUNTOS JURIDICOS, el DIRECTORIO suscribirá la Resolución que considere corresponder.
ARTICULO 13.- El acta, cabeza de la actuación deberá contener la mayor cantidad de datos posibles, debiendo constar en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El instrumento será firmado por el funcionario de Lotería Nacional S.E. y por la persona nombrada que se encontrare presente, dejándose constancia de quien o quienes se negaren a hacerlo.
ARTICULO 14.- La rescisión por culpa del Agente Operador y/o Concesionario no generará derecho a indemnización alguna a favor de éste quien sí deberá responder por los daños y perjuicios que su actitud ocasione al patrimonio de Lotería Nacional S.E. o a su imagen pública.
ARTICULO 15.- A los efectos del período a considerar para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta los seis (6) meses anteriores a la infracción. Sin prejuicio de lo expuesto y en circunstancias excepcionales cuando la gravedad y la reiteración de las infracciones lo ameriten podrá aplicarse la sanción de rescisión prevista.
ARTICULO 16.- La inobservancia de los plazos para los depósitos previstos en la Resolución N° 19/03 dará lugar a la aplicación automática de las siguientes sanciones:
1° INCUMPLIMIENTO: |
1 (UNA) A 5 (CINCO) UNIDADES DE MULTA. |
2° INCUMPLIMIENTO: |
6 (SEIS) A 10 (DIEZ) UNIDADES DE MULTA. |
3° INCUMPLIMIENTO: |
11 (ONCE) A 15 (QUINCE) UNIDADES DE MULTA. |
4° INCUMPLIMIENTO: |
16 (DIECISEIS) A 20 (VEINTE) UNIDADES DI: MULTA. |
5° INCUMPLIMIENTO: |
21 (VEINTIUN) A 25 (VEINTICINCO) UNIDADES DE MULTA. |
A partir del 6° incumplimiento se considerarán las escalas previstas en los Artículos 8° y 9° del presente "Régimen de Faltas y Sanciones".
ARTICULO 17.- Para la imposición de la sanción se evaluarán los antecedentes y descargos del Concesionario y/o Agente Operador, con opinión fundada de las GERENCIAS de FISCALIZACION y ASUNTOS JURIDICOS. A los efectos del período para presentar descargos y/o recursos, los Operadores dispondrán de cinco (5) días hábiles administrativos posteriores a la notificación de la sanción.
ARTICULO 18.- Sin prejuicio de lo expuesto, y en circunstancias excepcionales, cuando la gravedad y la reiteración de los incumplimientos lo ameriten podrá aplicarse la sanción de RESCISION de la autorización prestada en el Artículo 1° de la Resolución N° 99/02.
e. 20/10 N° 429.480 v. 20/10/2003