MALLA ANTIGRANIZO
Decreto 264/2001
Reglaméntase la Ley Nº 25.174, de garantía de la oferta nacional e importada de malla antigranizo.
Bs. As., 2/3/2001
VISTO el Expediente Nº 001-000140/2001 y su agregado sin acumular Nº 001-005830/2000 ambos del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.174, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada ley tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar a los productores agrícolas la colocación de ese dispositivo de protección.
Que con tal fin dispone la exención en el impuesto al valor agregado de la venta e importación de la malla antigranizo elaborada, la materia prima apta para su elaboración y el resto de los materiales y/o elementos necesarios para la instalación del sistema de protección.
Que al respecto resulta necesario establecer en qué condiciones será aplicable la referida exención, a fin de que se cumplan los objetivos perseguidos por la ley.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 14 de la Ley Nº 25.174 y el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Reglaméntase la Ley Nº 25.174, de garantía de la oferta nacional e importada de malla antigranizo.
Art. 2º — Los productos comprendidos por la Ley Nº 25.174 son aquellos que, además de reunir los requisitos establecidos por el artículo 2º de dicha norma, y de presentar las características que se establezcan en virtud del artículo 3º del presente decreto, tienen como destino el uso en plantaciones agrícolas, con el fin de proteger las superficies afectadas a la explotación.
Art. 3º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá las características técnicas adicionales que deberán reunir la malla antigranizo, y las materias primas, elementos y materiales aptos para su elaboración e instalación.
Art. 4º — La exención a que hace mención el artículo 11 de la Ley Nº 25.174 se hará efectiva mediante la devolución a los productores agrícolas, usuarios finales de los bienes allí citados, del impuesto al valor agregado facturado y/o liquidado en la compra o importación de los mismos.
Art. 5º — Los productores agrícolas a que se refiere el artículo precedente, a los efectos de obtener la franquicia, deberán presentar la documentación y demás elementos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la forma, plazos y condiciones que determine dicho Organismo, el que además, implementará un registro de los mencionados productores.
Art. 6º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.