MARINA MERCANTE NACIONAL
Decreto 1010/2004
Deróganse los Decretos Nros. 1772/91, 2094/ 93 y 2733/93. Otórgase un plazo a los propietarios/ armadores que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de operar en el Cabotaje Nacional. Establécese que todos los contratos que se celebren para tripular los mismos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina. Actividad naviera y de la industria naval. Régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el ámbito del Mercosur. Beneficiarios. Autoridades de aplicación.
Bs. As., 6/8/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0222170/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y sus agregados sin acumular Expedientes Nº S01:0060551/2004 Nº S01:0097784/2004 y Nº S01:0069820/ 2004, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
CONSIDERANDO:
Que la desregulación del transporte por agua se encaró a partir del dictado de los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991 y Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y se integró con los Decretos Nº 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 y Nº 343 de fecha 16 de abril de 1997, estos dos últimos derogados por la Ley Nº 25.230.
Que con ese plexo normativo, se instituyó un sistema transitorio que intentó, mantener con costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado en el que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.
Que en oportunidad del dictado del Decreto Nº 1772/91, la transitoriedad de la vigencia del mismo estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para la mano de obra nacional.
Que el régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 no obtuvo los resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en los buques cesados provisoriamente y otorgó tratamiento de extranjeros a las tripulaciones de los buques con tratamiento de bandera argentina.
Que resulta necesario, atender en el referido cuerpo legal a dictarse los intereses de la industria naval argentina en consonancia con la actividad naviera nacional, por ser ambas pilares fundamentales de los intereses marítimos argentinos.
Que las actividades citadas en el considerando anterior son fundamentales para el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval por sus conocidos efectos multiplicadores, capaces de producir ingresos por la exportación de bienes y servicios.
Que urge organizar el comercio y la navegación, sobre bases de equidad, que contemplen también el interés del fisco, que cuiden los derechos de los marinos argentinos, que preserven el cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales.
Que el esquema legal de las normas vigentes producen un desequilibrio entre los diferentes actores de la actividad impidiendo a los armadores contar con herramientas legales que le permitan alcanzar razonables grados de competitividad y a los astilleros nacionales desarrollar adecuadamente su capacidad productiva.
Que las políticas erráticas en materia de navegación y cabotaje provocaron una sensible disminución de las embarcaciones para transporte fluvial y marítimo de bandera nacional pasando de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) unidades en el año 1991 a SETENTA (70) unidades en el año 2002.
Que el dictado del Decreto Nº 1772/91 no dio solución a los problemas invocados para su implementación, por cuanto la oferta de bodega fue disminuyendo progresivamente desde su vigencia y produjo un aumento significativo de las excepciones al Cabotaje Nacional previsto en el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 19.492 de Cabotaje Nacional de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por Ley Nº 12.980.
Que la actual situación de ambos sectores, amerita el dictado de un régimen transitorio hasta tanto se produzca la sanción de un régimen definitivo, que conjugue simultáneamente los intereses de la actividad naviera y de la industria naval.
Que la norma que se instituye debe establecer las condiciones del arrendamiento de embarcaciones, buques y artefactos navales, para cada uno de los servicios que se señalan en el Decreto-Ley Nº 19.492/44.
Que el tratamiento de bandera del presente régimen supone un beneficio que justifica, como contrapartida, la exigencia para los buques y artefactos navales amparados por el régimen que se propicia por el presente decreto, de contratar sus reparaciones y mantenimientos en astilleros y talleres navales nacionales, creando además el compromiso de promover la participación de la industria de la construcción naval argentina en la renovación de la flota mercante.
Que a los fines de asegurar el sistema, corresponde, previo al dictado de las autorizaciones pertinentes, la intervención en el área de sus respectivas competencias, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que es reconocida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los sectores interesados, la necesidad de contar con una normativa de jerarquía legislativa para la Marina Mercante Nacional por lo que se considera, que este régimen de excepción no debería superar un plazo máximo de DOS (2) años.
Que el régimen del cabotaje nacional adquiere particular importancia, en momentos en que la apertura de los tráficos internacionales y la suscripción de acuerdos multilaterales y bilaterales con otras naciones, permite el arribo de buques y artefactos navales extranjeros cuya actividad comercial podría ser, en su propio interés, extendida a jurisdicción nacional, en perjuicio de la Marina Mercante Nacional, de empresarios y capitales nacionales, y de los tripulantes argentinos.
Que una clara normativa para el cabotaje nacional por agua, tanto de las actividades que lo componen, como del ámbito geográfico que lo comprende, en consonancia con las prácticas regionales e internacionales en la materia, resulta coadyuvante para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la correspondiente generación de valor agregado y mano de obra industrial en nuestro país.
Que el transporte por agua de carga y/o contenedores y/o pasajeros, entre puertos o puntos situados en territorio argentino o sujetos a jurisdicción nacional o provincial, incluso el de aquellas cargas que tengan como destino final la exportación, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o varios puertos extranjeros, y las operaciones de transbordo, dragado, remolque, y todo otro servicio o actividad comercial que se efectúe en aguas argentinas, sean marítimo, fluvial o lacustre, están reservados para los buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de tales.
Que un régimen definitivo deberá contemplar la exclusividad de la bandera argentina en el cabotaje nacional y la promoción de participaciones progresivamente mayores de buques de bandera nacional en el tráfico de ultramar.
Que concurriendo a lo señalado precedentemente, se establece un marco normativo para equiparar las tasas del nomenclador arancelario de los insumos de importación destinados a la construcción y reparación de embarcaciones, buques y artefactos navales en nuestro país, con la misma actividad del mercado internacional.
Que en tal sentido, y a modo de estímulo parece adecuado otorgar un tratamiento diferenciado a los armadores que durante ese período hayan orientado sus esfuerzos al mantenimiento de la bandera nacional y la industria naval, construyendo sus embarcaciones en astilleros nacionales, y consecuentemente asimilarlos a los armadores que en la actualidad están construyendo embarcaciones en el país.
Que el régimen que se establece por la presente medida no significará en modo alguno incremento en los costos de los fletes de cabotaje ni ocasionará perjuicios en la competitividad de los productos nacionales.
Que resulta urgente formular las bases de un nuevo contrato social que permita la refundación de nuestra Marina Mercante e Industria Naval con el dictado de medidas que solucionen en forma inmediata las deficiencias del régimen actual, para evitar que la prolongada emergencia en que se encuentra el sector de la economía nacional cause daños aun más profundos al interés común.
Que se hace imperioso dar inmediata solución a la situación de miles de trabajadores argentinos que se ven sometidos a las disposiciones de legislaciones extranjeras, extrañas a nuestro ordenamiento, causándoles así una diferencia notoria y perjudicial con respecto a otros trabajadores.
Que la sanción de una Ley por parte del Congreso Nacional con el objeto de remediar la situación ya descripta demandaría plazos que no se condicen con la necesidad imperiosa de reorganizar las bases del transporte por agua en la República.
Que la crítica situación por la que atraviesa el sector determina la imperiosa necesidad de dictar el acto proyectado, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes y justifica su dictado en base a la facultad normada por el Artículo 99 inciso 3 de la Carta Magna.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Deróganse los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, Nº 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y Nº 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993. Otórgase un plazo de DOS (2) años a todos aquellos propietarios / armadores que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de poder operar en el Cabotaje Nacional. Asimismo, todos los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.
Art. 2º — Otórgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos, que se sujeten a las condiciones, plazos y características que instituye el presente decreto.
Art. 3º — Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior, con las excepciones previstas en el Artículo 22 del presente decreto:
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los alcances de la Ley Nº 24.922.
b) Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
c) Los destinados al transporte de pasajeros y/ o vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.).
d) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y características.
e) Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobras portuarias, cualquiera sea su potencia.
f) Los remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales cualquiera sea su potencia.
g) Los destinados a actividades técnicas, científicas y/o de investigación, cualesquiera sean su porte y características, con capacidad operativa marítima, fluvial y/o lacustre.
h) Las dragas a cangilones, las de corte y de succión, cualesquiera sean sus características.
i) Los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de exploración y explotación.
j) Los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado.
Art. 4º — La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes.
Art. 5º — Los solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar, con carácter previo:
a) En el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.
b) Encontrarse inscriptos como armadores ante la Autoridad Marítima y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados, o estar inscriptos como armadores ante la Autoridad marítima y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados. En este caso el límite del beneficio será por el plazo del contrato de locación y por el mismo período el propietario del buque y/o artefacto naval no tendrá derecho al beneficio establecido en el Artículo 2º del presente decreto.
c) En caso de no cumplimentar el requisito establecido en el inciso b), inscribirse como armador ante la Autoridad Marítima, habiendo formalizado un contrato de construcción en astilleros nacionales.
d) Tener UN (1) contrato de locación a casco desnudo de UN (1) buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a UN (1) año ni superior a TRES (3) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.
e) Que el buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo, no tenga al momento de la presentación de la solicitud, una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años, contados a partir de su primera matriculación.
f) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, tenga en vigor los certificados que exija la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
g) No mantener deuda vencida con el Fondo Nacional de la Marina Mercante (en liquidación).
Art. 6º — La autorización a que se refiere el Artículo 4º del presente decreto será otorgada por el plazo del contrato, con un mínimo de UN (1) año y un máximo de TRES (3) años corridos, contados a partir de la fecha de la autorización.
Art. 7º — La documentación de acreditación, deberá ser presentada en su original o en copias certificadas por la Autoridad Marítima o por Escribano Público. En el caso del contrato de locación a casco desnudo, deberá ser en idioma nacional o traducido por traductor público nacional y las firmas certificadas por escribano público o por autoridad consular si ha sido suscripto en el exterior.
Art. 8º — Los buques y artefactos navales que se amparen en el presente decreto, estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley Nº 22.415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el Artículo 466 de la ley citada.
Art. 9º — Los buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por este decreto, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de pérdida del beneficio establecido en el presente decreto. Si se demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino disponible.
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- Corresponderá a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a actividades extractivas, la determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales de acuerdo a la normativa vigente".
"La dotación mínima de personal de seguridad será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Marítima Argentina."
Art. 11. — Déjase sin efecto el inciso g) del Artículo 35 del Decreto Nº 817/92 y restitúyese la vigencia de los Artículos 142 y 143 de la Ley Nº 20.094, respecto de los cuales será autoridad competente la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con excepción de la dotación mínima de personal de seguridad.
Art. 12. — El armador que resulte beneficiario del presente régimen, deberá asumir la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos. Dichos contratos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.
Art. 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de lo dispuesto por los Artículos 9º y 12 del presente decreto, el que se encuentra facultado para dictar las reglamentaciones de los mismos en lo que a su competencia se refiere.
Art. 14. — Los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada, en los buques arrendados en las condiciones que establece el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales de nuestro país dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se establece para el caso que se requieran reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa de su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de cargas, la Autoridad de Aplicación, podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y de sus tripulantes, previa intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en relación a la disponibilidad de oferta local para la provisión de tales servicios.
Art. 15. — La capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, será igual al CIEN POR CIENTO (100%) del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos navales en actividad que registre de su propiedad o que se encuentren alcanzados por el inciso b) del Artículo 5º y con todos los certificados actualizados, con bandera argentina. Dichos armadores sumarán a esa capacidad hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje, o potencia o capacidad de bodega de las unidades que posean en construcción en astilleros nacionales, o que hayan construido en astilleros nacionales desde la entrada en vigencia del régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 y que a su vez se encuentren enarbolando pabellón nacional.
Art. 16. — Los armadores que se acojan al presente régimen podrán, previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en cualquier momento de su vigencia, sustituir buques incorporados por otros de tonelaje o potencia o capacidad similar o equivalente, una vez efectuado el despacho de importación temporal correspondiente, y el cual tendrá una vigencia igual a lo que le restaba de tiempo de permanencia al buque que fuera incorporado originalmente.
Art. 17. — La Autoridad de Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y el plazo del beneficio, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que correspondan.
Art. 18. — Los armadores autorizados, que pretendan que los buques y/o artefactos navales enarbolen el pabellón nacional durante el período del beneficio y siempre que el registro de origen de los mismos lo permita, podrán hacerlo mediante la inscripción del contrato de locación a casco desnudo ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, conforme a los requisitos que ésta establezca y al solo efecto de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.
Art. 19. — El incumplimiento por parte de los armadores de cualquiera de las disposiciones del presente decreto, podrá dar lugar a la caducidad de la autorización y por consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque y/o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieren corresponder.
Art. 20. — Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por Ley Nº 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los TREINTA (30) días corridos, deberán ser tripulados por argentinos en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto, quedando sujetos a lo establecido en el Artículo 14º de la presente norma mientras se encuentre en el período de excepción.
Art. 21. — Establécese un plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de este decreto, para acogerse al presente régimen. Dicho plazo caducará de pleno derecho si antes de esa fecha entrara en vigencia un nuevo régimen legal para la marina mercante, sin perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia del presente régimen.
Art. 22. — Los armadores nacionales que cumplan los requisitos de los incisos a), b) y g) del Artículo 5º precedente, a partir de la vigencia del presente decreto y que tengan en ejecución orden de construcción de buques de las características señaladas en el Artículo 3º incisos c), f), g), h), i) y j) en astilleros nacionales, podrán solicitar el beneficio que otorga el Artículo 2º del presente decreto. El beneficio se otorgará por el plazo contractual de construcción y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la firma de la orden de construcción siempre y cuando se compruebe por parte de la Autoridad de Aplicación con la intervención del Consejo Profesional de Ingeniería Naval, en forma fehaciente y periódica el avance efectivo de la obra conforme al plan de trabajos de la construcción contratada. El beneficio se otorgará únicamente a embarcaciones de características similares a las que se hallan en construcción y en ningún caso podrá superar el CIEN POR CIEN (100%) del tonelaje o potencia contratado.
Art. 23. — Los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y g) del Artículo 5º del presente decreto, podrán arrendar buques destinados a actividades de apoyo a operaciones petroleras "costa afuera" por un lapso de VEINTICUATRO (24) meses, dentro de los alcances del artículo anterior, por el equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje o potencia que decida construir en astilleros nacionales.
Art. 24. — Los seguros de Protección e Indemnidad y los seguros de Casco y Máquinas podrán ser contratados de acuerdo al ANEXO I B del ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS Y ANEXOS, aprobado por la Ley Nº 24.425 conforme la reglamentación vigente que fije el organismo regulador correspondiente.
Art. 25. — Establécese un régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), destinado a la construcción y reparación en el país de buques y artefactos navales que clasifiquen en las partidas de la Nomenclatura Común Mercosur: 8901, 8902, 8904, 8905 y 8906, en el marco del presente decreto.
El beneficio que se establece consistirá en la reducción arancelaria al CERO POR CIENTO (0%) del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) de las mercaderías indicadas, siempre que se destinen exclusivamente a cumplir con lo consignado con el párrafo precedente. El presente régimen entrará en vigencia en la medida que no exista una oposición expresa por parte del Grupo Mercado Común (GMC).
Art. 26. — Podrán ser beneficiarias del régimen las personas físicas y jurídicas que actúen con carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales radicados en el país que presenten ante la Autoridad de Aplicación un programa de importación de las mercaderías detalladas en el Artículo 25 del presente decreto, que sea compatible con el programa de construcción y/o reparación, de modo tal que se ajuste técnica y estrictamente a las necesidades del mismo.
Art. 27. — La Autoridad de Aplicación del Régimen establecido en los Artículos 25 y 26 del presente decreto será la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien queda facultada para reglamentar, reglamentar, interpretar y aclarar los alcances de dicho régimen.
Art. 28. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Horacio D. Rosatti. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus.