MEDICINA VETERINARIA
Ley 25.996
Médicos Veterinarios. Matriculación. Agrégase un artículo a la Ley Nº 14.072. Déjanse sin efecto las disposiciones del Decreto Nº 2399/71.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Agrégase como artículo 8° bis de la Ley 14.072 el siguiente:
Artículo 8° bis — La inscripción en la matrícula a que se refiere el artículo anterior, no será exigible cuando el médico veterinario ejerza su profesión en un organismo del Estado nacional o ente autárquico o mixto, desempeñando sus funciones, en el territorio de alguna provincia, cuyas leyes exijan la matriculación para el ejercicio de dicha profesión en su jurisdicción.
ARTICULO 2° — Déjense sin efecto las disposiciones del decreto 2399/71.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.996—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.