No entiendo mucho la pregunta; pero, hay numerosos articulos de doctrina y una bocha de libros, ya que este tema es como la ultima novedad en procesal aunque surge teoricamente en los 80´s con Peyrano y Chiappini, pero se entra a aplicar a mediados de los 90´s, en el derecho de daños y hoy en casi todas las ramas. Como decia; estos articulos de doctrina se titulan por ejemplo: "la medida autosatisfactiva en el derecho laboral"; "la medida autosatisfactiva en el derecho penal"; "la medida autosatisfactiva en el ambito del derecho administrativo"; "la medida autosatisfactiva en el derecho de familia"; "la medida autosatisfactiva en el derecho comercial"; "la medida autosatisfactiva en el derecho del consumidor"; "la medida autosatisfactiva en el derecho de daños"; etc, etc, etc; por lo tanto se presenta dentro del proceso que hayas iniciado en el fuero que corresponda, todo esto segun las reglas clasicas de la competencia. Eso creo que es lo que preguntas ¿o es otra cosa?. Saludos
Sí, justamente, y además quería saber si se pedía dentro de la demanda de daños o primero pedir la autosatisfactiva y despues demandar por daños y perjuicios aparte.
El unico expediente que vi que tenia una, era de Daños y perjuicios por un accidente de transito, la pidieron porque el accidentado se agravo y necesitaba intervencion quirurgica urgente y la segurado se tuvo que poner, osea que fue despues de la demanda. Pero no veo el inconveniente de que sea conjuntamente con la demanda. Antes de la demanda me parece dificil (pero no imposible) ya que se rige más o menos con los ppios de las medidas cautelares, peligro en la demora, verosimilitud del derecho (estop es clave) y contracautela; y en definitiva si tenes acreditado todo eso: mandala en la demanda, para que hacer doble papeleo.
El leading case (para este tema) se llama Camacho Acosta de la CSJN que es de mediados de los 90.Saludos.
PD: Ando buscando un fallo que se cito en esta causa que te comento, si alguien lo tiene se llama PROCONSUMER y otros s/ acción meramente declarativa del 18/05/2000 SCBA.
Como me quedo una duda en la respuesta anterior encontre un articulo de doctrina que aclara ... mejor dicho corrigue lo que dije, y responde a tu interrogante: osea que si se puede pedir antes de la demanda, incluso puede no haber demanda.
Junto a lasmedidas cautelares, cuya configuración es similar en la mayoría de los países de nuestra órbita cultural, se están ideando nuevas instituciones procesales cuya única finalidad es proteger con urgencia determinadas situaciones de forma definitiva. Aquí, en la Argentina, el profesor Peyrano aparece como el máximo defensor de las denominadas "medidas autosatisfactivas". Para este autor, en expresión muy gráfica, "todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar" , por lo que cuando se dan situaciones de urgencia que no pueden encontrar una debida solución en el marco de la tutela cautelar resulta necesario buscar un mecanismo que resuelva definitivamente la urgencia, esto es, sea independiente de un proceso posterior. Y ello sucede cuando el justiciable pretende "remover la urgencia, y punto (es decir) no pretende ni desea promover pretensión principal alguna posterior" . Con estas medidas, "se procura remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme a la cual sólo puede obtenerse una solución jurisprudencial urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitente iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida". El problema de las medidas cautelares reside en su instrumentalidad respecto de un proceso principal, por lo que en determinadas situaciones de urgencia, de mantenerse la teoría clásica cautelar, se exige "inventar procesos principales para poder estar en condiciones de encaballar en los mismos pedimentos cautelares cuya sustancia es, en realidad, lo único que les interesa y motoriza. Casi huelga aclarar que dichos procesos inventados o son derechamente abandonados o se impulsan al solo efecto de evitar perenciones" . Ante esta situación, las medidas autosatisfactivas pretenden configurarse como un instrumento eficaz de tutela judicial urgente con autonomía propia, esto es, no cautelar.
La medida autosatisfactiva es definida por Peyrano como "un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento".
Las características básicas de las medidas autosatisfactivas son la urgencia -con posibilidad de adoptarse inaudita parte y ejecución inmediata- y su carácter autónomo.
La autonomía de las medidas autosatisfactivas es la segunda gran característica que, a diferencia de la primera, constituye la principal distinción entre ellas y las medidas cautelares que, como es sabido, son siempre instrumentales de un proceso principal. La medida autosatisfactiva se agota en sí misma, resuelve la situación conflictiva urgente de manera definitiva -de ahí el nombre de "autosatisfactiva"- por lo que su eficacia no queda condicionada al resultado de un proceso posterior que no existe. Ello no impide -como indica Peyrano- que pueda establecerse un término de vigencia determinado de la medida, sin perjuicio de que puedan decretarse prórrogas al plazo inicialmente concedido, ya que su fijación sine die puede, en algunos casos, resultar inconveniente
Los presupuestos básicos para que pueda adoptarse una medida autosatisfactiva son dos: la "fuerte probabilidad" de la existencia de la petición solicitada y el "perjuicio irreparable".
Buenos Aires, agosto 7 de 1997.- Considerando: 1. Que el actor en un proceso de indemnización de daños y perjuicios reclamó que se dictara una medida cautelar innovativa que impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo, que había sido amiusdo por una máquina de propiedad de aquéllos.
2. Que el juez de grado desestimó la medida en una resolución que fue confirmada por la sala J de la C. Nac. Civ. que entendió que el recurrente no había dado cumplimiento al recaudo de la verosimilitud del derecho, ya que de adentrarse el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría, sin lugar a dudas, emitir opinión sobre el thema decidendum.
3. Que el actor dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento porque -según sostuvo- la resolución apelada no había respondido los argumentos planteados en defensa de su posición y había desechado -sin justificación válida- las pruebas agregadas por su parte que demostraban la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora por la falta de colocación de la mencionada prótesis.
4. Que si bien es cierto que las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio cede cuando la decisión produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertiría su ejecución en ineficaz o imposible (conf. causa W.3 XXXII "Waroquiers, Juan P. y otros v. Quintanilla de Madanes, Dolores y otros" del 10/10/96).
5. Que, en tal sentido, el recurrente ha puesto de manifiesto que la tardanza en la colocación de la prótesis hasta el momento de la sentencia definitiva le provocará un perjuicio irreversible en la posibilidad de recuperación física y psíquica de su parte, como también que la permanencia en su situación actual - hasta el momento en que concluya el proceso- le causa un menoscabo evidente que le impide desarrollar cualquier relación laboral, todo lo cual reclama una decisión jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra (ver peritaje psicológico y f. 41 vta. de la queja).
6. Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos 316-1833 y causa P.489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. v. Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad [prohibición de innovar]" del 25/6/96).
7. Que el juez de grado tuvo por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor cuando dispuso la traba de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio de los demandados a fin de resguardar el eventual pronunciamiento a dictarse sobre el planteo indemnizatorio del apelante; verosimilitud que se vincula con los presupuestos de la relación jurídica y circunstancias fácticas determinantes del reclamo.
8. Que para probar el recaudo del peligro en la demora -necesario en toda medida cautelar- el recurrente llevó a cabo diligencias a fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los demandados para disminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por la falta de seguro de accidentes de trabajo respecto del personal que desarrollaba sus tareas en la empresa Grafi Graf S.R.L.
9. Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el art. 5 Ver Texto inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10. Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
11. Que, de considerarse admisible el único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.
12. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado.
13. Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo formulado por el actor, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 ley 48 Ver Texto [1]).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.- Eduardo Moliné O'Connor.- Carlos S. Fayt.- Guillermo A. F. López.- Antonio Boggiano.- Enrique S. Petracchi.- Gustavo A. Bossert. En disidencia: Adolfo R. Vázquez.
DISIDENCIA DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 ley 48 Ver Texto ).
Gracias. Voy a hacerla en la misma demanda porque sino tengo que presentar pruebas y testigos y sería repetir lo mismo. Aunque ahora veo bien que es una medida bien autónoma. Es más, tan autónoma que empecé a dudar de si sólo se pide aparte.
Tengo entendido que la medida autosatisfactiva la podes con anterioridad a la demanda, junto con ella o durante el transcurso del proceso.
Pero si la solicitas tenes que asegurar ese derecho con una contra cautela, para asegurar el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.